Decisión nº 838-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Junio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-S-2946-14 DECISIÓN N° 838-14.

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Junio de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de dar continuidad al acto de individualización de imputados, iniciado el día 18-06-2014, correspondiente a la imputada LEANNY G.T.M., a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS. Seguidamente la secretaria de este despacho procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la representante del Ministerio Público ABG. E.C., la ciudadana imputada LEANNY G.T.M., quien se encuentra debidamente asistida por los Abogados R.M. Y M.L.,

Por lo anteriormente expuesto este juzgador, procede a realizar un breve recuento de los eventos acontecidos en la audiencia iniciada en fecha 18-06-2014, recordándoles a los presentes que este juzgador difirió el pronunciamiento para el día de hoy, en virtud de los elevada de la hora y de lo complejo del caso, ya que además las defensas solicitaron el diferimiento del acto de audiencia de presentación de imputados a objeto de poder imponerse del contenido de las actas. Seguidamente el juez procede a dirigirse a la imputad de actas, a fin de imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los mismos lo siguiente: LEANNY G.T.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635.034, nacido en fecha 03-12-87, estado civil Soltera, Profesión u oficio enfermera, hijo de N.M. y C.T., Residenciada en: sector nueva rosa barrio San José, carretera J, con avenida 51, casa sin numero, Telf. 0414.6430966, quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. M.L. y R.M., quien expone: “Vista solicitud realizada por el Ministerio Público y vista las actas policiales esta defensa, solicita muy respetuosamente se decrete la NULIDAD DE ESTE ACTO por considerar que a nuestra representada se le violaron todos los derechos constitucionales según establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela articulo 49 N°1, y articulo 127 N° 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que la vindicta publica le debió informar de manera oportuna y especifica acerca de los hechos por los cuales estaba siendo investigada nuestra representada, en este caso la vindicta pública tiene el deber de garantizar desde los actos iníciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigador e imponerlo del precepto constitucional donde debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito así como la calificación jurídica ya que estos son requisitos fundamentales para la investigación, por cuanto el Ministerio publico incurrió en vicios, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa de nuestra defendida según el artículo 127 N°5 del código orgánico procesal penal .

Ahora bien con respecto a los delitos que se le están imputando a nuestra defendida esta defensa niega y contradice todo lo referente a la acusación fiscal ya que nuestra defendida es una persona honesta y honrada y nunca se le ha visto por la comunidad donde ella reside con una conducta delictual y desmoralizada y por ende no es culpable de los delitos que se le vincula con esta banda delictiva ya que ella manifiesta según la entrevista de su defensa no conocer persona alguna de las mencionadas en actas, ni de trato, ni de vista, ni por via Web, ni por algún otro medio que puedan relacionarla con las personas mencionadas en actas.

Por cuanto solicito ciudadano Juez una Medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta publica según lo tipificado en el artículo 242 Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

Declaración Marianela

Según lo expuesto anteriormente por mi colega y revisada las actas de la vindicta pública, previa entrevista sostenida con nuestra representada, en este caso ratifico lo que es la anulación de este acto, ahora bien con respecto a los delitos que se le están imputando a nuestra defendida los mismos le están restringiendo todos sus derechos constitucionales amparado en nuestra carta magna de conformidad con los artículos 49.2°, y así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nuestra representada no ha cometido ningún delito ya que ella es una madre de familia que solo se dedica al cuido de sus hijos, es una mujer trabajadora, seria y honesta por ende no tiene ningún tipo de relación ni contacto ni por vía telefónica ni por vía internet ni trato entre otros. Por cuanto solicitamos adecue y cambie el calificativo al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya que para la imputación del delito de asociación para delinquir los representantes del ministerio publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios: En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un grupo de delincuencia organizada. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo tipo, depende del examen del artículo 4 numeral 9, de la propia ley organica contra la delincuencia organizada, el cual reza textualmente lo siguiente: Artículo 4. A los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informatico o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Asi pues todo grupo de delincuencia organizada debe estar informado de las siguientes características:

Debe estar compuesto por 3 o más personas.

La asociación debe ser permanente en el tiempo.

Los miembros del grupo deben compartir a resolución de cometer los delitos establecidos en la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

Los componentes típicos del delito de asociación para delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exije la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal en los siguientes términos:

Articulo 286: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. A decir de soler, en el delito de Agavillamiento:

No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos….Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes dela asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia

Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente: “Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio de permanencia, pues cuando ven un cierto numero de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin mas ni mas, el titulo de asociación de malhechores. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes como los promotores pueden existir o no”; en consecuencia nuestra representada no pertenece a ningúna banda Organizada. Respecto a la cuenta bancaria identificada en acta nuestra representada no reconoce ese número de cuenta ya que ella solo posee cuenta de ahorro en la cual se consigna en este acto dos (2) Libretas original de cuenta de Ahorro de la entidad bancaria B.O.D. para facilitar la investigación, así mismo solicitamos una medida menos gravosa a nuestra defendida según el articulo 242 numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal penal, del mismo modo consignamos Constancia de residencia suscrita por el consejo comunal “Adonai” Parroquia Betancourt, consignamos Carta de Visto bueno emitida por el mismo consejo comunal donde se evidencia la dirección de su residencia por cuanto no existe peligro de fuga, aunado a que nuestra representada fue sacada de forma arbitraria por el órgano de seguridad de la misma residencia en la que vive.; y solicito me sean concedidas copias simples del presente acto, es todo”

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1.- DENUNCIA, de fecha 15/01/2014, interpuesta por el ciudadano J.M.B.M., 2.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE, H.A. CARRASCO, 3.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO N° 318590, de fecha 09-01-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 4.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, 5.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 6.- COPIA CERTIFICADA DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 7.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 8.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE, IRWYN VELAZQUEZ cédula de identidad número V-17.295.662, 9.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO N° 319854, de fecha 06-12-13 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 10.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 11.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 12.- COPIA CERTIFICADA DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por el ciudadano IRWYN VELAZQUEZ cédula de identidad número V-17.295.662, mediante el cual se desprende que los clientes receptores de las mismas fueron: G.P.E.A. y M.A.J.. 13.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 04/12/2013, 14.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE FRANCIZORELI RODRÍGUEZ, 15.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO, N° 317948, de fecha 29-11-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 16.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 17.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 18.- COPIA CERTIFICADA DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por la ciudadana FRANCIZORELI RODRÍGUEZ cédula de identidad número V-16.530.249, mediante el cual se desprende que el cliente receptor de las mismas fue: PIRONA R.M.E.. 19.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 25/11/2013, 20.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE, K.A.A.T., 21.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO N° 320153, de fecha 09-12-13 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 22.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 23.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 24.- COPIA CERTIFICADA DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 25.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 07/12/2013, 26.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE, L.M.D.L.C.C.R., 27.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO N° 318310, de fecha 29-11-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 28.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 29.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 30.- COPIA CERTIFICADA DE LOS DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por la ciudadana L.M.D.L.C.C.R. cédula de identidad número V-5.683.403, mediante el cual se desprende que el cliente receptor de las mismas fueron: H.G.B.B. y OSCAR VILLAROEL. 31.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 25/11/2013, 32.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE, M.A.N.M. cédula de identidad número E-81.301.800, de fecha 28 de Noviembre de 2013, 33.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO, N° 318505, de fecha 02-12-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 34.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 35.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, correspondiente a la cuenta bancaria N° 0116-0153-76-0007049277, de los Meses de Noviembre y Diciembre de 2013, perteneciente al ciudadano M.A.N.M. cédula de identidad número E-81.301.800, mediante el cual se evidencia las Siete (07) operaciones web no reconocidas. 36.- COPIA CERTIFICADA DE LOS DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por el ciudadano M.A.N.M. cédula de identidad número E-81.301.800, mediante el cual se desprende que el cliente receptor de las mismas fue: G.A.A.N.. 37.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, 38.- COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE RECLAMO DEL CLIENTE Y.M.C. 39.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE GESTIÓN DE RECLAMO N° 316596, de fecha 26-11-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 40.- COPIA CERTIFICADA DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 41.- COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTADO DE CUENTAS, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 42.- COPIA CERTIFICADA DATOS PERSONALES DE LOS CLIENTES RECEPTORES, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por la ciudadana Y.M.C. cédula de identidad número V-5.371.746, mediante el cual se desprende que el cliente receptor de las mismas fue: A.B. MIQUELENA BARRIOS. 43.- COPIA CERTIFICADA DE SOPORTE DE ENTREGA DE CÓDIGO DE VALIDACIÓN, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 44.- COPIA CERTIFICADA DEL REPORTE DE LOS CLIENTES AFECTADOS, emitido por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 45.- COPIA CERTIFICADA DEL REPORTE DE LAS OPERACIONES REPORTADAS CON SUS DIRECCIONES IP, 46.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.M.B.M., titular de la cedula de identidad V-17.567.906. 47.- COMUNICACIÓN S/N, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2014, suscrita la Abg. Gainza Fuenmayor, Gerente de Atención a Entes Públicos – Consultaría Jurídica, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. 48.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.M.B.M., 49.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por el ciudadano A.A., coordinador de Protección y Control de Activos de CANTV Región Occidente, 50.- INFORME PERICIAL CONTABLE, de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario F.P., experto contable, adscrito al Área de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia. 51.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.A.A.A., 52.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada al ciudadano R.A.M.G., 53.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana A.A. OCHOA URDANETA, 54.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana NORALIS ALEXANDRA BASTIDAS ROJAS, 55.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada al ciudadano E.A. OCHOA BRAVO, 56.- INFORME PERICIAL CONTABLE, de fecha 30 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario F.P., experto contable, adscrito al Área de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia. 57.- INFORME, de fecha 20 de Marzo de 2014, suscrito por el T.S.U A.P., Experto Analista I, adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, adscrita a la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada. 58.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Empresa de Telefonía Móvil Movistar, 59.- DENUNCIA, de fecha 07 de Diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano YRWIN OSCAR VELASQUEZ MELENDEZ, 60.- DENUNCIA, de fecha 09 de Diciembre de 2014, interpuesta por la ciudadana K.A.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.743.987. 61.- ACTA POLICIAL Y DE APREHENSIÓN, de fecha 10/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas sub-delegación Maracaibo, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; 62.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios actuantes y debidamente firmada por los imputados. 63.- INSPECCIONES TÉCNICAS, de fecha 10/06/2014.-

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: LEANNY G.T.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635.034, nacido en fecha 03-12-87, estado civil Soltera, Profesión u oficio enfermera, hijo de N.M. y C.T., Residenciada en: sector nueva rosa barrio San José, carretera J, con avenida 51, casa sin numero, Telf. 0414.6430966, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LEANNY G.T.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.635.034, nacido en fecha 03-12-87, estado civil Soltera, Profesión u oficio enfermera, hijo de N.M. y C.T., Residenciada en: sector nueva rosa barrio San José, carretera J, con avenida 51, casa sin numero, Telf. 0414.6430966, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se acuerda el bloqueo y movilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos hoy imputados por el Ministerio Público. Razón por la cual se acuerda oficiar a Sudeban. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (01:20 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 14

ABOG. E.C.

EL IMPUTADO

LEANNY G.T.M.

LA DEFENSA PRIVIDA,

ABOG. M.L.

ABOG. R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

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