Decisión nº 3665 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.741.

PARTE ACTORA: Ciudadana LEANY DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.838, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.P. y H.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.875.548 y No. 12.264.928, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO. (APELACIÓN).

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010).

II

DE LA APELACIÓN FORMULADA

Esta Juzgadora verifica las actas que componen el presente expediente, y constata que en el folio veinte (20), corre inserta copia simple de escrito de apelación formulado por el abogado en ejercicio D.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera ciudadana LEANY DAVILA, en el cual formula apelación referida al auto dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), dictó decisión en la cual se pronunció sobre las solicitudes pretendidas por la parte actora en la causa, ciudadana LEANY E.D.R., referidas a la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la recusación propuesta y en la cual el juez titular del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la recusación propuesta y se inhibió separándose de la causa y de todas las actuaciones subsiguientes y ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual el Juzgado a quo resolvió los pedimentos formulados en los siguientes términos:

En cuanto a la apelación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), consideró lo siguiente:

…El Juez titular del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de la presente causa, en fecha 26/02/2010, desprendiéndose de la presente causa en fecha 11/03/2010, es decir, respetando el lapso de allanamiento en la cual las partes del presente proceso, no se pronunciaron al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

…Se niega la solicitud con respecto al recurso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-05-2010; asimismo, se NIEGA la solicitud con respecto al recurso de apelación interlocutoria antes mencionada, ya que dicha sentencia es favorable a las partes solicitantes, es decir, a los ciudadanos a R.P. y LEANY DAVILA, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica darle ejecución a la sentencia 26-06-2009. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la nulidad de las actuaciones posteriores al dictamen de la sentencia, se pronunció, en los siguientes términos:

…Observa este tribunal que en la presente causa las partes estaban a derecho y que el proceso se encuentra en la fase de la ejecución de sentencia, y que de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas., expediente (No. 2001-000092), que indica la Sala que la única oportunidad para realizar la notificación del avocamiento es si la causa se encuentra en el término procesal para dictar sentencia, lo que no ocurre en el caso de marras, en virtud de que la presente se había homologado y dado el carácter de cosa juzgada a la transacción realizada por las partes.

La solicitud referida a la pretendida exposición del alguacil sobre la notificación practicada a la parte, cuando ya se había alcanzado el fin último de la misma y haberse practicado la notificación, en un lugar distinto a su domicilio, el Juzgado a quo se pronunció en los siguientes términos:

…Observa este jurisdicente, pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte LEANY E.D.R., en la que solicita que el ciudadano Alguacil exponga las razones por las cuales no procedió a la notificación de su representada en su domicilio procesal, si no en las circunstancias que consta en autos, este juzgador considera inoficiosa tal pedimento, por cuanto la actuación del Alguacil que corre inserta a los autos del presente proceso, hace fe pública de los hechos declarados, por el otro lado, el apoderado judicial en cuestión, no aporta prueba alguna a este jurisdicente para desvirtuar los hechos declarados por el Alguacil, ni probar los alegatos presentados en su solicitud de falsos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sic.

…Posterior a la actuación del alguacil natural de este juzgado, de fecha 18/06/2010, en la cual esta ejerciendo su derecho a la defensa y este Juzgador como director del proceso le está garantizando el debido proceso, a darle oportuna respuesta a su solicitud en un tiempo razonable, por lo que este jurisdicente, considera inoficioso tal solicitud. Y ASI SE DECLARA.

IV

MOTIVACIÓN

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia en segunda instancia, en virtud del derecho a recurrir del fallo, esta Juzgadora pasa a analizar los hechos y el derecho constante en la presente causa, a los fines de verificar lo ajustado a derecho de la decisión recurrida, a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales, haciéndose necesario determinar si la decisión tomada por el juzgado a quo se ajustó a derecho, y se dictó conforme a los preceptos legales, en este sentido se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada, es criterio emitido en Sentencia No. 183 de Sala de Casación Civil, Expediente No. 99-952 de fecha 08/06/2000, lo siguiente:

…Es reiterada la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de exigir para la procedencia de la denuncia de un caso de suposición falsa, que el formalizante demuestre que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo, Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, su censura en Casación no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En el mismo orden de ideas, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Civil, dictada en Sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

…Considera la Sala que con ese modo de proceder, la recurrida cometió el vicio de reposición mal decretada e infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al vulnerar el principio de igualdad de las partes en el juicio; el 206 del mismo Código, al reponer la causa en forma indebida, ya que el acto había alcanzado su finalidad; y el 213 y 215, porque al no haber sido alegada la supuesta irregularidad en el trámite de citación en la oportunidad correspondiente, el abogado representante de la demandada la convalidó tácitamente al actuar en el juicio con el poder que le fue otorgado, y por tanto, el juez debió considerar válidamente citada a la parte demandada. Así se establece.

Sobre la base expuesta, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T.d.D. del país, en sentencia No. 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente No. 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

Así mismo, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 345, Expediente No. 99-662 de fecha 31/10/2000, lo siguiente:

“...la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma...".

Establece el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía del acceso de la tutela judicial efectiva y a tal efecto se realiza la siguiente cita:

…Art. 26 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de este Tribunal).”

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte fundamenta su apelación, en el hecho que el juez Séptimo de Municipio, no tramitó la recusación planteada, por cuanto procedió a declararla inadmisible, sin esperar el lapso de allanamiento y procedió a inhibirse en la misma resolución, en este sentido, se verifica que la decisión tomada por el referido juez, dio como resultado su separación del conocimiento de la causa, por lo que la reposición de la misma comportaría una reposición inútil, siendo que se constata que el fin que se intenta alcanzar sería el mismo.

Esta juzgadora verifica que los argumentos expuestos por el Juzgado a quo, para desvirtuar la solicitud de reposición de la causa y declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron apegados a derecho, en cuanto a que consideró que la declaratoria de nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), configuraría una reposición inútil, e inoficiosa dilatoria de la causa, siendo que la decisión dictada por el referido tribunal fue beneficiosa para la parte recurrente, y analizando el fin de lo solicitado, esta referido al desprendimiento del juez de la causa lo que se cumplió con la inhibición del juez inicial del proceso, así mismo, se constata que habiendo transcurrido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, feneció la oportunidad para que las partes ejercieran sus recursos, en este sentido, esta Juzgadora se apega al criterio emitido por el tribunal a quo, y en consecuencia ratifica la decisión dictada. Así Se Decide.

En cuanto a la solicitud de exposición de motivos al alguacil del tribunal a quo, sobre las razones por las que no realizó la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal, esta juzgadora considera que la decisión dictada por el juzgado a quo en la cual consideró inoficioso el pedimento formulado por la parte, por determinar que los hechos declarados por el alguacil sobre sus actuaciones en la causa hacen fe pública y verificó que de forma alguna consta prueba que desvirtúe la actuación del suscrito alguacil, en cuanto a que no fueron promovidos elementos para presumir la existencia de algún vicio en la actuación del funcionario alguacil.

Esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes citas en la causa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de reposición en función exposición de motivos al alguacil del tribunal a quo de alguacil en el proceso:

“…En apoyo a esta denuncia es necesario traer a colación, el criterio reiterado por Constitucional de este M.T., pues en sentencia No. 1.715, fecha el 6 de Octubre (Sic) de 2006, dejó plasmado lo siguiente, Cito (Sic):

(...Omissis...)

Como he venido formalizando en esta denuncia, el Juez de la recurrida debió advertir que la diligencia del Alguacil informando al Tribunal la muerte del demandado, tenía plenos efectos probatorios dada la naturaleza de las funciones del Alguacil del Tribunal, que según el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, tenía atribuciones para practicar la notificación ordenada e informar al Tribunal sus resultados. Al comentar esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez, expreso lo siguiente, Cito (Sic):

(...Omissis...)

Según sentencia de esa Sala de Casación Civil, de fecha 30 de septiembre de 1970, publicada en Forense No. 69 Segunda Etapa, página 558, la declaración del Alguacil es la que dá fe, sea cual fuere su objeto, y en sentencia de fecha 28 de agosto de 1966, publicada en Forense No. 53, Segunda Etapa, pagina 330, estableció la misma Sala que cuando la declaración del funcionario no ha sido tachada de falsedad, reviste autenticidad.

El juez de la recurrida infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pues debió observar la nulidad de lo actuado después de la declaración del alguacil (Sic), por haber continuado el proceso sin haberse suspendido, según lo ordenado en el artículo 144 ejusdem (Sic), pues teniendo fuerza probatoria la declaración del alguacil (Sic), la causa ha debido ser suspendida por el Juez de Instancia , y si no lo hizo, lo actuado en (Sic) nulo por falta de requisitos legales con infracción también de los artículos 211 y 206 del mismo código (Sic).

De conformidad con la cita anteriormente realizada, esta juzgadora considera que el criterio emitido por el tribunal a quo fue apegado a derecho, en cuanto a que considera que la exposición del alguacil, cumplimiento con sus funciones intrínsecas como funcionario público goza de fe pública, en este sentido, lo expuesto por el funcionario se tiene como cierto, y verificándose que no existe prueba alguna que pudiese desvirtuar la exposición del alguacil, esta juzgadora estima la decisión emitida por el juzgado a quo y se apega al criterio expuesto en la resolución apelada, por lo que se ratifica la decisión dictada. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana LEANY DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.838, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por TERCERIA DE DOMINIO sigue contra los ciudadanos R.P. y H.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.875.548 y No. 12.264.928, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en consecuencia se ratifica la resolución dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Remítase el expediente al Juzgado de origen de la causa.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc3.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.

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