Decisión nº 2993 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.741

PARTE ACTORA: Ciudadana LEANY DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.838, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.P. y H.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.875.548 y No. 12.264.928, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO (INHIBICIÓN).

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente incidencia de INHIBICIÓN admitida en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), propuesta por el Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Abogado W.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.971.956, y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia., en tal sentido, entra esta jurisdicente a analizar los presupuestos legales de la presente Inhibición; señala el Abogado W.C.G., Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

…Es el caso que aún y cuando no me encuentro previsto en ninguna de las causales de inhabilidad y recusación contenidas en la norma adjetiva procesal civil vigente, para continuar en el conocimiento de la presente causa, pero vistos los hechos anteriormente narrados, en los cuales la actitud procesal de la parte actora y su abogado asistente, en la cual de manera temeraria realizó o expuso mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), algunas consideraciones fuera de contexto y atiborradas de mala fe, y con el fin de no sacrificar ni exponer la idoneidad, imparcialidad, la majestad y la sacrosanta misión de administrar justicia de este Tribunal, es por lo que en concordancia con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, me inhibo de seguir conociendo la causa signada con el No. 1566

.

Ahora bien, se deduce que siendo el acto procesal del juez, la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito, tal como lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo 84 ejusdem, especifica que la declaración de inhibición del juez se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial, por que en éste caso debe ser rechazada la Inhibición.

II

PARTE MOTIVA

DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

La incidencia de Inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 ejusdem impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.

El juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación artículo 89 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.

El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición, y el segundo (de fondo), implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias están expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición (Art. 88 C.P.C). Pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, demostrada con documentos aportados por las partes, o si éstas objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el juez que ha de resolver debe abrir la articulación probatoria y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas.

En cuanto al funcionario que debe resolver la incidencia, son comunes, en nuestro sistema, las reglas para determinar el juez competente para decidir la inhibición y la recusación.

III

DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN

Las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y la de recusación, son comunes en nuestro sistema. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero (1°) de Julio de 1.999, se derogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y todas las demás disposiciones contrarias a la ley vigente (Art. 113), asimismo, quedó reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987 (Art. 114), y se derogaron los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Art. 115).

Conforme a este sistema, la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario (Art. 44 L.O.P.J.), y está unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto.

En los casos de tribunales unipersonales, los jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren. (Art. 68 L.O.P.J).

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

o EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

  2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

  3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

  4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, así como también de los recursos de hecho. (Art. 69 L.O.P.J.).

    º EN MATERIA MERCANTIL:

  5. Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

  6. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.

  7. Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso. (Negrita del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

    • La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

    Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Art. 48 L.O.P.J.).

    • De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez. (Art. 53 L.O.P.J.).

    En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores. (Art. 103 C.P.C.).

    En tal sentido, de conformidad con los artículos citados ut supra, lo cuales sustentan la presente Inhibición, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse, previamente, sobre su competencia para conocer del presente asunto. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del la Ley Adjetiva Civil, la cual establece que en los casos de Inhibición su conocimiento compete a los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual a su vez, establece en el artículo 53 que la competencia para resolver en los casos de incidencia de inhibición o recusación de los jueces comisionados en los tribunales unipersonales está atribuida al Juez de la Causa, es por lo cual este Jurisdicente se declara COMPETENTE a los efectos de conocer de la presente Incidencia de Inhibición. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, del examen de las actas procesales resulta evidente que mediante el Acta de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), suscrita por el Abogado W.C.G., en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se INHIBIÓ de seguir conociendo y ventilando la presente causa ya que a pesar de no encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil para continuar en el conocimiento de la presente causa, su parcialidad puede resultar vulnerada y pudiere crear inclinaciones inconscientes en virtud de los hechos acontecidos, siendo el caso que debido a su investidura de JUEZ, y con el propósito de no empañar los derechos constitucionales que asiste a todo justiciable, es su obligación desprenderse del conocimiento de la presente causa.

    En la presente causa, el juez inhibido precisó no encontrarse inmerso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, lo establecido en el referido artículo no abarca todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, sino por el contrario producto de la desactualización legislativa, puede dar origen a situaciones jurídicas no tipificadas en la norma, por lo que, pudiese el juez al considerarse inmerso en alguna incapacidad subjetiva inhibirse, a los efectos de fundamentar el fallo a ser proferido, se realizan las siguientes citas:

    Es criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 02-2403, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), lo siguiente:

    …En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución un Proceso. Editorial Tecnos, Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser independiente en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconcientes, La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción: 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especializas a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

    …En virtud de la anterior, visto que la recusación en una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgados, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las reacusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley independiente , idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    En consecuencia, considera esta sentenciadora que, al haber el inhibido hecho uso de la facultad deber impuesta por el legislador, actuó de conformidad con la doctrina, y la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., donde se señala que la declaración del Funcionario inhibido se tiene como cierta, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia de inhibición, siempre que de autos no se constate su falsedad o inexactitud; es por lo que, esta Jurisdicente estima que lo expuesto por el Juzgador al proponer su inhibición se tiene por cierto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte contraria no demostró la veracidad de sus afirmaciones, y por ende la falsedad de los alegatos expuestos por el funcionario inhibido.

    Por los fundamentos de razonamiento antes descritos, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado W.C.G., en su carácter de juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado W.C.G., en su carácter de juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por TERCERIA DE DOMINIO sigue la ciudadana LEANY DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.838, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos R.P. y H.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.875.548 y 12.264.928, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Comuníquese esta decisión mediante oficio al JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA ACC.

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.

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