Decisión nº 461-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-029763

ASUNTO : VP02-R-2008-000888

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEANY INCIARTE, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2008, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano P.T.G.C., identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de diciembre de 2008, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La Representante Fiscal, interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-10-2008, en los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y lo decidido por la Juez de Instancia, y continúa señalando lo siguiente: ”…que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva o menos gravosa no es procedente en el presente caso, ya que la ciudadana Juez no motivó las circunstancias que habían variado o cambiado para proceder a dicha sustitución posterior al haberla decretado, lo que hace es exponer una serie de consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y de disposiciones legales para fundamentar la sustitución de la medida. La Jurisprudencia patria establece que solo se podrá sustituir una medida privativa de libertad por una menos gravosa si las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación de Libertad, han variado; incluso la doctrina es conteste con dicha situación, por ello, la exigencia que debe cumplir el Juez al momento de decretar la Medida de Privación de Libertad es exhaustiva y debe estar acorde con las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso dichas exigencias se encuentran satisfecha (sic), las cuales además fueron revisadas por la Corte de Apelación y confirmadas…”.; continúa la representante fiscal citando un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008.

Continua alegando la representante fiscal: “…que la Juzgadora decide sustituir la medida por cuanto, el delito por el cual se acusó al ciudadano P.T.G.C., como es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, no es un delito grave, por cuanto lo considera desproporcionado con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que ella misma decreto por ese mismo delito en fecha 14 de agosto de 2008. En este sentido, es de indicarse que los delitos en materia de Salvaguarda del patrimonio Público, no son delitos de bagatela, ni de poca gravedad, al contrario son delitos que llevan una flagrante violación inclusos (sic) a intereses difusos o colectivos, además que el flagelo de la corrupción no puede considerarse una situación de poca trascendencia social, tanto que, internacionalmente existen tratados que se dirigen al ataque jurídicamente de este flagelo, tratados que nuestro país ha suscrito, lo cual les da carácter de ley dentro de nuestro territorio, más cuando, el presente caso se trata de la sustracción o apropiación de forma ilegal de unos tickes estudiantiles (13.834 en total), para beneficiar de un lucro con engaño para el Estado venezolano, afectando a miles y miles de estudiantes, y por supuesto al Patrimonio del Estado. Aunado al hecho que se le puso de manifiesto a la ciudadana Juez, que por la situación planteada en relación con la venta ilegal de los Tickes (sic) del Pasaje Estudiantil, existía una investigación por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, y actualmente se sigue un caso que ha llamado la atención pública, relacionado con la muerte de un dirigente estudiantil, donde el móvil que con más fuerza se maneja guarda relación con la venta ilegal de tickes (sic)estudiantiles…”

Afirma: “…los fundamentos alegados por la Juzgadora no tienen validez jurídica que permitan la procedencia del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, al contrario auspicia la impunidad en materia de delitos de corrupción o delitos cometidos contra el patrimonio Público, ya que la prevención de dichos delitos, no se miden con la suma de la pena, sino con la prontitud del juzgamiento y castigo en la comisión de los mismos, lo cual la ciudadana Juez obvia en la presente decisión, constituyendo una situación más grave aún el hecho que la Juzgadora acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del ciudadano acusado P.T.G.C., cuando ya el Ministerio Público había presentado la respectiva acusación, la cual fue presentada en fecha 27-09-2008, y la Medida fue sustituida en fecha 03 de octubre de 2008, lo cual no entiende esta representación Fiscal, dicha sustitución, pues era evidente que las circunstancias no habían variado al contrario al ciudadano acusado, se le estaba solicitando un enjuiciamiento público, una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena respectiva, por haberse demostrado según los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en el escrito de acusación, la comisión del delito imputado y su presunta responsabilidad penal, con fundamento a la investigación desplegada en dicha causa penal, ya que de lo contrario se hubiese decretado un Archivo Fiscal o solicitado el sobreseimiento de la causa…”

Por ultimo la representación Fiscal, manifiesta que estando en el tiempo hábil, apela de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 4670-08, dictada en la causa N° 5C-13.951-08, y solicita sea declarado con lugar el escrito de Apelación y como consecuencia sea revocada la decisión apelada, manteniéndose la medida de privación judicial decretada en contra del ciudadano P.T.G.C..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la representación fiscal el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad recaída sobre el ciudadano antes mencionado, y en tal sentido observa:

Riela a los folios quince (15) al veintidós (22) decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2008, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

…En fuerza de lo antes expuesto, considera esa juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez Garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, ello es la medida cautelar prevista en el Artículo (sic) 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión del delito por el cual ha sido señalado por la vindicta pública. En este sentido considera esta Juzgadora que de la revisión de la causa se observa inserto a los folios (197) al folio (267), específicamente en el capitulo cuatro (06) (sic) de la (sic) escrito acusatorio fiscal, mediante el cual ratifica que el imputado de autos fue presentado por la comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si bien es cierto, que consta en actas la comisión de un hecho punible, situación esta que ha sido investigada, de los cuales se observa que así como existen elementos de convicción suficientes, también es cierto, que algunas circunstancias de hecho, hacen inferir que el imputado P.T.G.C., pueda mantener una medida de coerción personal menos gravosa, distinta a aquellas, que motivaron el decreto de la Privación Judicial de la Libertad, así mismo ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación (sic) de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados internacionales, donde se garantiza la asistencia a juicio pero en libertad. Razones suficientes para que esta Juzgadora conforme a los análisis del caso en concreto y a la revisión exhaustiva de las actas considere que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14-09-2008, por este Tribunal al imputado P.T.G.C., a quien se le imputa el delito (sic) PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de (sic) EL ESTADO VENEZOLANO, y consecuencialmente SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del IMPUTADO (sic) D.T. (sic) , conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que consiste en el Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA QUINCE (15) DÍAS A PARTIR DEL MOMENTO DE IMPONERSE DE LAS OBLIGACIONES, ORDINAL (sic) 4. La obligación de no salir sin AUTORIZACIÓN ESCRITA DE ESTE (sic) tribunal, de la Ciudad (sic) de Maracaibo, del estado Zulia, y mucho menos del país, en el cual reside. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisión de Medida menos gravosa solicitada por al Defensa la cual se DECLARA CON LUGAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

.

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…) Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…)La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la fase intermedia, expresando lo siguiente:

…El Titulo II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación, resuelva las excepciones planteadas, homologue los acuerdos reparatorios, ratifique, revoque, sustituya o imponga una medida cautelar, ordene la práctica de prueba anticipada o sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos…

(p.451) (negrillas de la Sala).

Se observa en el caso de marras, que el A-quo, consideró en la fase preparatoria la necesidad de imponer la restricción de libertad al imputado, ya hoy acusado, ya que en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia del mismo, en la celebración del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, alega la representación fiscal, que los delitos en materia de salvaguarda del patrimonio público, no son delitos de bagatela, ni de poca gravedad, que por el contrario son delitos que llevan a una flagrante violación de intereses difusos o colectivos, pero esta Alzada acota, que esto no deben ser los únicos elementos que debe sopesar y analizar el Juez de Control y/o Juicio para revisar, y poder sustituir una medida cautelar por otra, como ya se ha dejado plasmado en la doctrina y jurisprudencia citadas ut-supra; que se evidencia de actas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales; por cuanto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del hoy acusado P.T.G.C., identificado en actas, en el ilícito penal que se investiga; pero observan quienes aquí deciden que a criterio del A-quo, han variado las circunstancias que originaron los hechos acontecidos en la presente causa, toda vez que se desprende de las actas que el Ministerio Público desistió de acusar por los delitos de Falsificación de Documento Falso y/o Utilización de Asociación para Delinquir, en tal sentido, se puede afirmar que ciertamente variaron las circunstancias que originaron la medida privativa sustitutiva, y por todo lo antes explanado, en esta etapa, puede asegurarse la presencia del acusado y la finalidad del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo realizó el A-quo, reafirmando así el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 eiusdem; por cuanto se desprende de las actas, que el ciudadano P.T.G.C., identificado en actas, amen de comprometerse a cumplir con las obligaciones que el tribunal le impusiera, como lo son la presentación por ante ese tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del Estado Zulia, de la cual goza actualmente, y le está dando cumplimiento a la misma, tiene arraigo en el país, no goza de los medios para sustraerse, no presente conducta predelictual, y ya terminó la fase de investigación, por lo que no puede hablarse de posible obstaculización de la verdad en la investigación, en tal virtud, considera esta Alzada, que no asiste la razón a la recurrente Fiscal, pues la decisión impugnada, está debidamente fundamentada y la misma se tomó con apego a la Ley procesal en uso de las atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional del A-quo, por tanto se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de los planteamientos anteriormente plasmados.

Este Órgano Colegiado, deja así por sentado, que se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste -el Juez-, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión mas conveniente. De igual modo, observa este Tribunal Colegiado, que contra el acusado de autos, se presentó acusación por parte de la vindicta pública, -por el delito de PECULADO DOLOSO-, órgano facultado para dirigir la investigación, con la finalidad de lograr la verdad de los hechos que se le atribuyen, obteniendo todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para interponer el acto conclusivo respectivo, tal como ocurrió en el presente caso; por tanto, no se evidencia de las actas, que se haya violentado ninguna norma constitucional, por lo que la Juez de Instancia, al constatar según su criterio la posibilidad de revisar y sustituir la medida cautelar de Privación Preventiva de libertad, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva conforme a la Ley, por tanto lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el órgano Fiscal; y en consecuencia se debe Confirmar la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2008, en la cual se Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14-09-2008, por el Tribunal antes mencionado al Imputado P.T.G.C., a quien se le acusa por la presunta comisión del delito Peculado Doloso Propio, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y consecuencialmente decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, a favor del acusado antes mencionado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano P.T.G.C., identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración; asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 461-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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