Decisión nº SD-015-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 30 de Abril de 2009

199° y 150°

Sentencia No.-15-09

Causa No. 7M-030-07.

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos TITULAR 1: A.M.G. y TITULAR 02: B.M.M.

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:, 1.- J.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.091, que es hijo de M.J.d.S. y de J.S., profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en el Urb. La Montañita Segunda Etapa, calle M, casa N° 94M, entrando por la Licorería El Bodegón de Juan, Maracaibo, Estado Zulia

Defensa Privada: Abg. A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87863, con domicilio procesal en sector bellas artes, Av. 3f, entre calles 66 y 67, N° 66-42, planta alta, oficina 01, Telf. 0261-7925481, Maracaibo Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el martes veintiocho (28) de abril de 2009, la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público DRA LEANY INCIARTE, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Procedo en éste acto a ratificar la acusación presentada en su debida oportunidad, contra el ciudadano J.A.S.J., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por los delitos antes mencionados, relatando los hechos de la siguiente manera: “En fecha, 05 de Mayo de 2004, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, actuaciones emanadas de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual esa Dirección le notifica al ciudadano J.A.S., que el día domingo 25 de Abril de 2004, se trasladaron al Departamento Policial Chiquinquirá, para realizar inspección al Personal adscrito a ese departamento, en compañía del Abogado C.P., Director de Asuntos Internos de la Gobernación del Estado Zulia y la Inspector J.U., encontrando que en el Departamento se evidenciaban tres libros de novedades diarias contentivos de 300, 500 y 500 folios, un libro que se inició en fecha 11/03/04, culminando el 21/04/2004, otro que se le dio inicio continuando con las novedades subsiguientes del día 21/04/04, donde se lee en página No. 1 de fecha 21 de Abril de 2004, Continuación y en el margen izquierdo se lee viene del libro anterior folio # 300, y cuya primera novedad se trata de nota formativa relacionada con la recuperación de un camión Marca Mitsubishi, año 4. color blanco con logotipo de Gentoreid, placas 85X-DAG, el cual fue objeto de Robo por sujetos encapuchados; la segunda novedad a la cual se le da inicio en la misma página del libro se trata de Servicio de Patrullaje nocturno desde las 18:00 horas hasta las 06:00 horas, relacionando los números de las unidades y los conductores de las mismas, dentro de las novedades del día 21 de Abril de 2004 en la página No. 3, desde la línea 3 a la línea 25 aparece reflejada la novedad de acta policial relacionada con la detención del ciudadano FREDDMAN A.M.G. y un arma de fuego tipo Pistola; Calibre: 380; Serial: 95460, con su respectivo proveedor pero sin cartucho, quien quedo detenido, y teniendo conocimiento el Comisario J.S. y suscriben la finalización del turno los Jefes de los Servicios entrante y saliente H.S.U. y Devi Salas; en la página No. 4 continuando con las novedades del día 2I de Abril de 2004, en el turno de la tarde se observa desde la línea 21 a la 34, la novedad de la libertad del ciudadano FREDDMAN A.M.G., obedeciendo instrucciones emanadas del comisario J.A.S. suscrita esta novedad por el funcionario F.F. y Helisaul Urribarri, se observa que hasta la página No. 6 se reflejan actuaciones del día 21 de Abril de 2004, las cuales se encuentran suscritas por los Jefes de los Servicios de los diferentes turnos y por el Comisario del Departamento; a partir de la página No. 7, comienzan las actuaciones correspondientes al día 22 de Abril de 2004, durante las 24 horas de servicio en el Departamento Chiquinquirá desde las 08:00 horas hasta 23-04-04, en la página No. 12 desde la línea 16 a la línea 20 se refleja la entrega al comisario J.S. de una pistola que se encontraba depositada en el parque de armamento del Departamento Policial Chiquinquirá, las novedades correspondientes al día 22 de Abril de 2004 culminan en la página No. 13; a partir de la página 14 comienzan las novedades correspondientes al día 23 de Abril de 2004 las cuales culminan en la página 22, a partir de la página No. 23 comienzan las novedades del día 24 de Abril de 2004 y culminan en la página 28; a partir de la página 29 se apertura las novedades correspondientes al día 25 de Abril de 2004, las cuales quedan inconclusas en la página No. 30. Existe un tercer libro constante de 500 páginas en el cual se evidencia Nota de Apertura de fecha 21 de Abril de 2004, suscrita por el Comisario J.A.S.J., donde desde la página 1 a la página 6 se encuentran en blanco y es partir de la página 7 que se inician las novedades correspondientes al día 22 de Abril de 2004, observándose igualmente en la página No. 12 línea 17 a la 22 la entrega al comisario J.S., de una pistola que se encontraba en deposito en el Parque de Armas del Departamento Policial Chiquinquirá al Comisario culminando las novedades del día 22 de Abril de 2004, en la página 13 y en la página No. 4 se inician las novedades correspondientes al día 23 de Abril de 2004, las cuales solamente fueron transcritas hasta la línea 9 de la mencionada página. Iniciada como fuera la investigación el Ministerio Público realizó una serie de actuaciones: tales como entrevistas de los ciudadanos, M.J.G.A., R.A.M.Q., H.S.U., B.D.C.P.M., F.A.F., JIBEY J.S.M., E.J.C.B., S.J.H., Á.B.R.L., A.E.G.C., Y.J.A.Q., ENEITH Q.P., quienes en su mayoría están conteste en afirmar que el comisario J.A.S., ordenó a sus subalternos dejar en Libertad al ciudadano FREDDMAN A.M., quien había sido detenido portando un arma de fuego Tipo: Pistola; Calibre: 380; Serial: 95460, con su respectivo proveedor pero sin cartucho, asimismo que por instrucciones del mencionado Comisario se debía aperturar un nuevo Libro de Novedades y obviar esa novedad del arma de fuego y del detenido. La defensa del acusado solicitó la practica de ciertas diligencias dentro de las cuales se encuentra experticia grafotécnica, en las firmas del Comisario J.A.S. suscritas en la apertura del libro No. 3 y la firmas suscritas por él, en la página No. 6 del libro No.2 las cuales fueron comparadas con las muestras escritúrales tomadas por ante este despacho fiscal al referido ciudadano y a su vez solicito comparación con el funcionario Á.B.R. y H.S.U., y las transcripciones de las novedades, las cuales resultaron positivas con relación a las muestras escritúrales tomadas al Comisario Saavedra por ante este despacho Fiscal y las firmas por el suscritas en los diferentes libros, con lo cual se evidencia que el mismo tenía conocimiento de la apertura de dos libros donde reposaban novedades de las mismas fechas. Por otro lado la investigación arrojó como resultado que el comisario J.S., quien a pesar de haber tenido conocimiento de la detención del ciudadano FREDDMAN M.G., quien fue sorprendido presuntamente en la comisión del delito Flagrante de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no levantó el Acta Policial remitiendo al detenido al Centro de Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Ministerio Público, en tal sentido con el arma de fuego incautada la cual distrajo en provecho propio o ajeno, esto constituye el delito de PECULADO DOLOSO y en relación a la alteración del libro de Novedades, esto constituye el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO. Estos hechos narrados, serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal, por todo esto solicito sea condenado el ciudadano J.S., con la pena respectiva y se le imponga la multa por el valor del arma objeto del delito, el cual ah consideración de esta Representación Fiscal asciende a Seis mil Bolívares fuertes (6.000 BFs.), seis millones de Bolívares de los de antes, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación por parte de la ciudadana fiscal, el defensor privado, Abog. A.J. en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “Escuchada la acusación por parte del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa procurará desvirtuar tales acusaciones, y se demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo le solicito le conceda la palabra al mismo quien me ha manifestado que tiene algo que decir, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO J.A.S.J. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, J.U., Inspector Jefe y C.P. y Director de Asuntos Internos de la Gobernación del Estado Zulia.

  2. - Declaración de los expertos V.A.P. y C.R.P., Venezolanos, mayores de edad, expertos Grafotécnicos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.010.251 y 9.701.407, respectivamente, adscritos a la División de Investigaciones Penales y al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

  3. - Declaración del ciudadano M.J.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.861.970, de (30) años de edad, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia,

  4. - Declaración de R.A.M.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.853.848, de (47) años de edad, de Profesión Funcionario adscrito a la Policía Regional.

  5. - Declaración del ciudadano ENEITH Q.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. No. 9.793.906

  6. - Declaración del ciudadano H.S.U., V mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.761.113, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

  7. - Declaración de la ciudadana B.D.C.P. MENØUAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.785.947, de (34) años de edad, Funcionaria adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciada en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  8. - Declaración del ciudadano DIBEY JOSE SALAS MATER4NO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.906.203 de Treinta y Tres (33) años de edad, Oficial Primero, adscrito al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia.

  9. - Declaración del ciudadano EMIGDIO J CÁRDENAS BAENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.895.275 Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en S.R.d.T., en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  10. - Declaración de la ciudadana Y.J.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.525.398, de (39) años de edad, Funcionaria adscrita a la Policía Regional.

  11. - Declaración del ciudadano S.J.H.V., mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.789.451 de Treinta y Ocho (38) años de edad, Oficial Segundo, adscrito al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en Paraguaipoa del Municipio Páez.

  12. - Declaración del ciudadano A.E.G.C. Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.842.804 de Nacionalidad Venezolano, de ( 43) años de edad, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en el Sector Brisas del Sur Los Robles, Maracaibo del Estado Zulia.

  13. - Declaración del ciudadano FREDDMAN A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.607.826, de Veinte años de edad, Estudiante de educación Mención Química en la Universidad del Zulia.

    14- Declaración del ciudadano M.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.64846& de Cuarenta y Seis años de edad, Militar Retirado de la Guardia Nacional.

  14. - Declaración del ciudadano Á.B.R.L., Venezolano, mayor de edad, de Cuarenta y un años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.821.310, Oficial mayor N° 3446 de la Policía Regional del Estado Zulia.

    DOCUMENTALES:

  15. - Acta de inspección ocular, de fecha 25ABRLO4, realizada por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos quien es el Director de Asuntos Internos de la Gobernación del Estado Zulia y la Inspector J.U..

  16. - Acta de inspección ocular, de fecha 25ABRLO4, realizada por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos.

  17. - Acta de inspección ocular, de fecha 25ABRLO4, realizada por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos.

  18. - Experticia Grafotécnica practicada por los expertos V.A.P. y C.R.P., Venezolanos, mayores de edad, expertos Grafotécnicos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.010.251 y 9.701.407, respectivamente, adscritos a la División de Investigaciones Penales y al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

  19. - Acta de Notificación de Derechos de Imputados suscrita por el Oficial Mayor R.M.Q., No. 0176.

  20. - Las muestras de escritura suministradas por el ciudadano J.A.S., en fecha 2OAGOSO4, por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  21. - Inspección Ocular de fecha 23AGOSO4, practicada en el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia.

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano J.A.S.J., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.091, que es hijo de M.J.d.S. y de J.S., profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en el Urb. La Montañita Segunda Etapa, calle M, casa N° 94M, entrando por la Licorería El Bodegón de Juan, Maracaibo, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “Deseo declarar en este momento, y me declaro culpable de la situación ocurrida el día 25 de Abril de 2004, yo me apropie del arma incautada, y así para desvirtuar la verdad de los hechos procedí ha abrir otro libro de novedades, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al acusado. ¿Usted admite que altero los libros, y reconoce que las firmas que aparecen son suyas? Si. ¿El arma que fue incautada por los funcionarios en el procedimiento, Usted solicito que se sacara del libro y se la entregaran? Si. ¿Recuerda el arma? No recuerdo, era una 9 mm, de pavón negro, pequeña. ¿A quien le solicito que cambiara las novedades? A los funcionarios de guardia. ¿A quien? Al sargento Urribarri, que estaba de servicio ese día. ¿Cuántos libros fueron utilizados? Tres. ¿Esa arma de donde provenía? Del Procedimiento. ¿Qué paso con el detenido? Fue trasladado al Departamento y luego puesto en libertad. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas al acusado. El Tribunal procede a interrogar al acusado. ¿La pistola que se menciona, es esa la pistola apropiada por Usted? Si ¿Estas personas mencionadas por la Fiscal, estaban presentes? Correcto ¿La fiscal manifiesta que esa arma valía como 6 millones de bolívares de los de antes, que considera usted? En mi condición de comisario considero que en ese año, valía como 400 bolívares o 400.000 de los de antes. Es todo”

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  22. - En vista de la confesion del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  23. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en un (1) día, en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Abril del año dos mil Nueve (2009), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-030-07, en contra del acusado J.A.S.J., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez Presidente DR. J.E.R., le manifiesta a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Duodécima del Ministerio Público ABOG. LEANY INCIARTE ALMARZA, del acusado J.A.S.J., quien se encuentra en libertad, en compañía de su Defensor Privado, ABOG. A.J., quien manifestó que ratificaba su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en su persona. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, como TITULAR 1: A.M.G. TITULAR 2 B.M.M., no así el escabinos Suplente: M.G.O.. Vista la presente situación se le informa a las partes de la incomparecencia del escabino suplente y se le pregunto si querían comenzar el Juicio con la dos titulares, a lo cual la Fiscal del Ministerio Público, el acusado y su defensor manifestaron estar de acuerdo, que se inicie con las dos Titulares. Acto seguido se les instó a las dos Jueces Escabinos, para que manifestaran si conocían al Juez Profesional, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate. Manifestando las mismas que no. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señalo: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R. y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: A.M.G. TITULAR 2 B.M.M., actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-030-07, constituido como Tribunal Mixto de Juicio en la Sala No. 06 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede del Palacio de Justicia del Poder Judicial del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que se realiza el registro magnetofónico del juicio a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra el juicio, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. LEANY INCIARTE ALMARZA, quien expresa lo siguiente: “No tengo algún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al Defensor Privado ABOG. A.J., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada algunas preguntas. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y el Defensor sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 12° del Ministerio Público ABOG. LEANY INCIARTE a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Procedo en éste acto a ratificar la acusación presentada en su debida oportunidad, contra el ciudadano J.A.S.J., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por los delitos antes mencionados, relatando los hechos de la siguiente manera: “En fecha, 05 de Mayo de 2004, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, actuaciones emanadas de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual esa Dirección le notifica al ciudadano J.A.S., que el día domingo 25 de Abril de 2004, se trasladaron al Departamento Policial Chiquinquirá, para realizar inspección al Personal adscrito a ese departamento, en compañía del Abogado C.P., Director de Asuntos Internos de la Gobernación del Estado Zulia y la Inspector J.U., encontrando que en el Departamento se evidenciaban tres libros de novedades diarias contentivos de 300, 500 y 500 folios, un libro que se inició en fecha 11/03/04, culminando el 21/04/2004, otro que se le dio inicio continuando con las novedades subsiguientes del día 21/04/04, donde se lee en página No. 1 de fecha 21 de Abril de 2004, Continuación y en el margen izquierdo se lee viene del libro anterior folio # 300, y cuya primera novedad se trata de nota formativa relacionada con la recuperación de un camión Marca Mitsubishi, año 4. color blanco con logotipo de Gentoreid, placas 85X-DAG, el cual fue objeto de Robo por sujetos encapuchados; la segunda novedad a la cual se le da inicio en la misma página del libro se trata de Servicio de Patrullaje nocturno desde las 18:00 horas hasta las 06:00 horas, relacionando los números de las unidades y los conductores de las mismas, dentro de las novedades del día 21 de Abril de 2004 en la página No. 3, desde la línea 3 a la línea 25 aparece reflejada la novedad de acta policial relacionada con la detención del ciudadano FREDDMAN A.M.G. y un arma de fuego tipo Pistola; Calibre: 380; Serial: 95460, con su respectivo proveedor pero sin cartucho, quien quedo detenido, y teniendo conocimiento el Comisario J.S. y suscriben la finalización del turno los Jefes de los Servicios entrante y saliente H.S.U. y Devi Salas; en la página No. 4 continuando con las novedades del día 2I de Abril de 2004, en el turno de la tarde se observa desde la línea 21 a la 34, la novedad de la libertad del ciudadano FREDDMAN A.M.G., obedeciendo instrucciones emanadas del comisario J.A.S. suscrita esta novedad por el funcionario F.F. y Helisaul Urribarri, se observa que hasta la página No. 6 se reflejan actuaciones del día 21 de Abril de 2004, las cuales se encuentran suscritas por los Jefes de los Servicios de los diferentes turnos y por el Comisario del Departamento; a partir de la página No. 7, comienzan las actuaciones correspondientes al día 22 de Abril de 2004, durante las 24 horas de servicio en el Departamento Chiquinquirá desde las 08:00 horas hasta 23-04-04, en la página No. 12 desde la línea 16 a la línea 20 se refleja la entrega al comisario J.S. de una pistola que se encontraba depositada en el parque de armamento del Departamento Policial Chiquinquirá, las novedades correspondientes al día 22 de Abril de 2004 culminan en la página No. 13; a partir de la página 14 comienzan las novedades correspondientes al día 23 de Abril de 2004 las cuales culminan en la página 22, a partir de la página No. 23 comienzan las novedades del día 24 de Abril de 2004 y culminan en la página 28; a partir de la página 29 se apertura las novedades correspondientes al día 25 de Abril de 2004, las cuales quedan inconclusas en la página No. 30. Existe un tercer libro constante de 500 páginas en el cual se evidencia Nota de Apertura de fecha 21 de Abril de 2004, suscrita por el Comisario J.A.S.J., donde desde la página 1 a la página 6 se encuentran en blanco y es partir de la página 7 que se inician las novedades correspondientes al día 22 de Abril de 2004, observándose igualmente en la página No. 12 línea 17 a la 22 la entrega al comisario J.S., de una pistola que se encontraba en deposito en el Parque de Armas del Departamento Policial Chiquinquirá al Comisario culminando las novedades del día 22 de Abril de 2004, en la página 13 y en la página No. 4 se inician las novedades correspondientes al día 23 de Abril de 2004, las cuales solamente fueron transcritas hasta la línea 9 de la mencionada página. Iniciada como fuera la investigación el Ministerio Público realizó una serie de actuaciones: tales como entrevistas de los ciudadanos, M.J.G.A., R.A.M.Q., H.S.U., B.D.C.P.M., F.A.F., JIBEY J.S.M., E.J.C.B., S.J.H., Á.B.R.L., A.E.G.C., Y.J.A.Q., ENEITH Q.P., quienes en su mayoría están conteste en afirmar que el comisario J.A.S., ordenó a sus subalternos dejar en Libertad al ciudadano FREDDMAN A.M., quien había sido detenido portando un arma de fuego Tipo: Pistola; Calibre: 380; Serial: 95460, con su respectivo proveedor pero sin cartucho, asimismo que por instrucciones del mencionado Comisario se debía aperturar un nuevo Libro de Novedades y obviar esa novedad del arma de fuego y del detenido. La defensa del acusado solicitó la practica de ciertas diligencias dentro de las cuales se encuentra experticia grafotécnica, en las firmas del Comisario J.A.S. suscritas en la apertura del libro No. 3 y la firmas suscritas por él, en la página No. 6 del libro No.2 las cuales fueron comparadas con las muestras escritúrales tomadas por ante este despacho fiscal al referido ciudadano y a su vez solicito comparación con el funcionario Á.B.R. y H.S.U., y las transcripciones de las novedades, las cuales resultaron positivas con relación a las muestras escritúrales tomadas al Comisario Saavedra por ante este despacho Fiscal y las firmas por el suscritas en los diferentes libros, con lo cual se evidencia que el mismo tenía conocimiento de la apertura de dos libros donde reposaban novedades de las mismas fechas. Por otro lado la investigación arrojó como resultado que el comisario J.S., quien a pesar de haber tenido conocimiento de la detención del ciudadano FREDDMAN M.G., quien fue sorprendido presuntamente en la comisión del delito Flagrante de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no levantó el Acta Policial remitiendo al detenido al Centro de Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Ministerio Público, en tal sentido con el arma de fuego incautada la cual distrajo en provecho propio o ajeno, esto constituye el delito de PECULADO DOLOSO y en relación a la alteración del libro de Novedades, esto constituye el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO. Estos hechos narrados, serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal, por todo esto solicito sea condenado el ciudadano J.S., con la pena respectiva y se le imponga la multa por el valor del arma objeto del delito, el cual ah consideración de esta Representación Fiscal asciende a Seis mil Bolívares fuertes (6.000 BFs.), seis millones de Bolívares de los de antes, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. A.J. a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Escuchada la acusación por parte del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa procurará desvirtuar tales acusaciones, y se demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo le solicito le conceda la palabra al mismo quien me ha manifestado que tiene algo que decir, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. También le explico lo que implicaba la exposición que acababa de hacer su abogado defensor, en el sentido que estaba planteando que el acusado iba a confesar el hecho, aceptando su responsabilidad y culpabilidad penal por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, explicándole en que consistían dichos delitos. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado J.A.S.J., quien quedó identificado de la siguiente manera: J.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.091, que es hijo de M.J.d.S. y de J.S., profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en el Urb. La Montañita Segunda Etapa, calle M, casa N° 94M, entrando por la Licorería El Bodegón de Juan, Maracaibo, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando a las 3:30 p.m. lo siguiente: ”Deseo declarar en este momento, y me declaro culpable de la situación ocurrida el día 25 de Abril de 2004, yo me apropie del arma incautada, y así para desvirtuar la verdad de los hechos procedí ha abrir otro libro de novedades, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al acusado. ¿Usted admite que altero los libros, y reconoce que las firmas que aparecen son suyas? Si. ¿El arma que fue incautada por los funcionarios en el procedimiento, Usted solicito que se sacara del libro y se la entregaran? Si. ¿Recuerda el arma? No recuerdo, era una 9 mm, de pavón negro, pequeña. ¿A quien le solicito que cambiara las novedades? A los funcionarios de guardia. ¿A quien? Al sargento Urribarri, que estaba de servicio ese día. ¿Cuántos libros fueron utilizados? Tres. ¿Esa arma de donde provenía? Del Procedimiento. ¿Qué paso con el detenido? Fue trasladado al Departamento y luego puesto en libertad. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas al acusado. El Tribunal procede a interrogar al acusado. ¿La pistola que se menciona, es esa la pistola apropiada por Usted? Si ¿Estas personas mencionadas por la Fiscal, estaban presentes? Correcto ¿La fiscal manifiesta que esa arma valía como 6 millones de bolívares de los de antes, que considera usted? En mi condición de comisario considero que en ese año, valía como 400 bolívares o 400.000 de los de antes. Es todo. Acto seguido se le pregunto a la Fiscal acerca de los testigos y funcionarios promovidos para declarar en el presente juicio, manifestado que no habían comparecido en el día de hoy, pero que se comprometía hacerlos comparecer en la próxima audiencia. Luego se le cedió el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Mi defendido ha confesado su participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden ser estipuladas, y darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, así como por el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la declaración rendida por el ciudadano J.A.S., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la presente causa, procedo en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que el acusado ha confesado haber cometido los delitos imputados, y dado que la defensa ha solicitado que se prescinda de dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, asimismo considera esta representante del Ministerio Público solicitar al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, y el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, asimismo solicito en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 52, le sea impuesta la multa del valor estipulado para el arma de fuego, objeto de delito, el cual es de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000, oo BFs.) , es todo”. Acto seguido, vista la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, el Tribunal homologa dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “Visto lo manifestado por el acusado, considera el Ministerio Público que probó en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación fiscal, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los testigos y las pruebas ofertadas, solicita el Ministerio Público sea condenado y se imponga la multa establecida, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “De los expuesto por mi defendido, no queda mas que decir, que mi defendido ha tenido la gallardía y la valentía de confesar y declararse culpable por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, por los cuales lo acuso el Ministerio Público, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó en esta audiencia, esto es, como AUTOR de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le aplique la pena en su limite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, así para la imposición de la multa, es decir el 20 % de lo establecido en este debate, de lo apropiado por el acusado, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, quien, siendo la de la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), manifestó lo siguiente: “No tengo mas nada que decir, es todo”. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, con los Jueces Escabinos, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el Juicio Oral y Público a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Seguidamente, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: J.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.091, que es hijo de M.J.d.S. y de J.S., profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en el Urb. La Montañita Segunda Etapa, calle M, casa N° 94M, entrando por la Licorería El Bodegón de Juan, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, como AUTOR, en la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado venezolano. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.A.S.J., se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio seis (6) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle tres (3) años y seis (6) meses de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que coincide con el término mínimo de la pena asignada a ese delito. 2.- el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión, siendo su término medio cinco (5) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de prisión, por este delito de alteración de documento público, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que coincide con el término mínimo de la pena asignada a ese delito. Ahora bien, al ser condenado el acusado por dos delitos, que ambos tienen asignada pena de prisión, existe concurrencia de delitos y deben ser acumuladas ambas penas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por lo cual se le aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando así definitivamente la pena corporal que se le impone al acusado J.A.S.J. en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por esos dos delitos. 3.- Por otra parte, en vista de que el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción establece también una pena de multa del 20 % al 60 % del valor de los bienes objeto del delito, bien ese consistente en un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Jennings Fire Arms, cuyo valor fue fijado por el Ministerio Público en SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), monto este aceptado por el acusado y su abogado defensor, este Tribunal condena al acusado a cancelar el cuarenta por ciento (40 %) de dicho valor, que equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,oo); y 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita al acusado J.A.S.J., por un lapso de cinco (5) años, contado a partir del cumplimiento de la pena, en consecuencia, no podrá optar ni ejercer cargo público alguno durante ese lapso. Se mantiene la libertad del acusado y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia interrumpida del Juez y los Jueces Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensa, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De las Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano J.A.S.J., en la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    Deseo declarar en este momento, y me declaro culpable de la situación ocurrida el día 25 de Abril de 2004, yo me apropie del arma incautada, y así para desvirtuar la verdad de los hechos procedí ha abrir otro libro de novedades, es todo

    Luego, al ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el acusado expuso lo siguiente:

    A la pregunta: ¿Usted admite que altero los libros, y reconoce que las firmas que aparecen son suyas? Si. ¿El arma que fue incautada por los funcionarios en el procedimiento, Usted solicito que se sacara del libro y se la entregaran? Si. ¿Recuerda el arma? No recuerdo, era una 9 mm, de pavón negro, pequeña. ¿A quien le solicito que cambiara las novedades? A los funcionarios de guardia. ¿A quien? Al sargento Urribarri, que estaba de servicio ese día. ¿Cuántos libros fueron utilizados? Tres. ¿Esa arma de donde provenía? Del Procedimiento. ¿Qué paso con el detenido? Fue trasladado al Departamento y luego puesto en libertad

    La defensa no realizo preguntas.

    El Juez Presidente le efectuó 3 preguntas: la primera ¿La pistola que se menciona, es esa la pistola apropiada por Usted? Si ¿Estas personas mencionadas por la Fiscal, estaban presentes? Correcto ¿La fiscal manifiesta que esa arma valía como 6 millones de bolívares de los de antes, que considera usted? En mi condición de comisario considero que en ese año, valía como 400 bolívares o 400.000 de los de antes

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor A.J., expuso lo siguiente: “Mi defendido ha confesado su participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden ser estipuladas, y darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, así como por el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible, es todo”

    Vista la declaración rendida por el ciudadano J.A.S., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la presente causa, procedo en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que el acusado ha confesado haber cometido los delitos imputados, y dado que la defensa ha solicitado que se prescinda de dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, asimismo considera esta representante del Ministerio Público solicitar al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, y el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, asimismo solicito en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 52, le sea impuesta la multa del valor estipulado para el arma de fuego, objeto de delito, el cual es de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000, oo Bs.F.) , es todo

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron todas pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 28 de ABRIL DE 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  24. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.A.S.J. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó J.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.091, que es hijo de M.J.d.S. y de J.S., profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en el Urb. La Montañita Segunda Etapa, calle M, casa N° 94M, entrando por la Licorería El Bodegón de Juan, Maracaibo, Estado Zulia, y, siendo tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Libre y voluntariamente reconozco que me declaro culpable de la situación ocurrida el día 25 de Abril de 2004, yo me apropie del arma incautada, y así para desvirtuar la verdad de los hechos procedí ha abrir otro libro de novedades, es todo”

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, acta de inspección ocular, de fecha 25ABRLO4, realizada por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos quien es el Director de Asuntos Internos de la Gobernación del Estado Zulia y la Inspector J.U.. acta de inspección ocular, de fecha 25ABRLO4, realizada por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos, acta de inspección ocular, de fecha 25ABRLO4, realizada por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos. experticia Grafotécnica practicada por los expertos V.A.P. y C.R.P., Venezolanos, mayores de edad, expertos Grafotécnicos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.010.251 y 9.701.407, respectivamente, adscritos a la División de Investigaciones Penales y al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, acta de Notificación de Derechos de Imputados suscrita por el Oficial Mayor R.M.Q., No. 0176, con las muestras de escritura suministradas por el ciudadano J.A.S., en fecha 2OAGOSO4, por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. inspección Ocular de fecha 23AGOSO4, practicada en el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia., lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de modificación realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en los delitos de peculado doloso propio y alteración de documento publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  25. - Acta de inspección ocular, de fecha 25ABRLO4, realizada por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos

    El acta de inspección ocular, suscrita por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos, la cual deja constancia las características y condiciones en que se encuentra el libro de novedades, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el peculado doloso y alteración de documento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  26. - Acta de inspección ocular, de fecha 25ABRLO4, realizada por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos.

    El acta de inspección ocular, suscrita por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos, la cual deja constancia las características y condiciones en que se encuentra un Segundo Libro de Novedades del departamento Policial Chiquinquirá en el cual se relaciono la detención del ciudadano M.G.F.A. y un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings FIRE Arms, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el peculado doloso y alteración de documento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  27. - Acta de inspección ocular, de fecha 25ABRLO4, realizada por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos.

    El acta de inspección ocular, suscrita por los funcionarios I.A.V. Jefe de División de Recursos Humanos, Inspector J.U., C.P. Director de Asuntos Internos, la cual deja constancia las características y condiciones en que se encuentra un Tercer Libro de Novedades del departamento Policial Chiquinquirá en el cual se relaciono la detención del ciudadano M.G.F.A. y un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings FIRE Arms, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el peculado doloso y alteración de documento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  28. - Experticia Grafotécnica practicada por los expertos V.A.P. y C.R.P., Venezolanos, mayores de edad, expertos Grafotécnicos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.010.251 y 9.701.407, respectivamente, adscritos a la División de Investigaciones Penales y al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia.

    La experticia grafotecnica, practicada por los expertos V.A.P. y C.R.P., la cual deja constancia del análisis y evaluación de los resultados particulares de los documentos dubítados de los libros No. 2 y No. 3 con inicio en fecha 21ABRIO4, llevados por el Departamento Policial Chiquinquirá, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el peculado doloso y alteración de documento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  29. - Acta de Notificación de Derechos de Imputados suscrita por el Oficial Mayor R.M.Q., No. 0176.

    El acta de notificación de derechos, suscrita por el Oficial Mayor R.M.Q., No. 0176, la cual deja constancia que fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el peculado doloso y alteración de documento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  30. - Las muestras de escritura suministradas por el ciudadano J.A.S., en fecha 2OAGOSO4, por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Las muestras de escrituras, suministradas por el ciudadano J.A.S., en fecha 2OAGOSO4, la cual deja constancia de la comparación realizada con los tres libros de novedades inspeccionados, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el peculado doloso y alteración de documento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  31. - Inspección Ocular de fecha 23AGOSO4, practicada en el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia.

    El acta de inspección ocular, practicada en el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia a existencias o no parque de armas, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el peculado doloso y alteración de documento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Visto lo manifestado por el acusado, considera el Ministerio Público que probó en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación fiscal, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los testigos y las pruebas ofertadas, solicita el Ministerio Público sea condenado y se imponga la multa establecida, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    De los expuesto por mi defendido, no queda mas que decir, que mi defendido ha tenido la gallardía y la valentía de confesar y declararse culpable por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, por los cuales lo acuso el Ministerio Público, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó en esta audiencia, esto es, como AUTOR de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le aplique la pena en su limite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, así para la imposición de la multa, es decir el 20 % de lo establecido en este debate, de lo apropiado por el acusado, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 05 de MAYO DE 2004, el ciudadano acusado J.A.S.J., participó en la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez y los Jueces Escabinos quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado J.A.S.J., en la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en todos los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, en la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, tal y como se encuentra previsto y sancionado en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO J.A.S.J., participante, como autor, en la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, tal y como se encuentra previsto en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado J.A.S.J., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, tal y como se encuentran previstos en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” al ciudadano: J.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.091, que es hijo de M.J.d.S. y de J.S., profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en el Urb. La Montañita Segunda Etapa, calle M, casa N° 94M, entrando por la Licorería El Bodegón de Juan, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, en la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano J.A.S.J., se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio seis (6) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle tres (3) años y seis (6) meses de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que coincide con el término mínimo de la pena asignada a ese delito. 2.- el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión, siendo su término medio cinco (5) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de prisión, por este delito de alteración de documento público, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que coincide con el término mínimo de la pena asignada a ese delito. Ahora bien, al ser condenado el acusado por dos delitos, que ambos tienen asignada pena de prisión, existe concurrencia de delitos y deben ser acumuladas ambas penas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por lo cual se le aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando así definitivamente la pena corporal que se le impone al acusado J.A.S.J. en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por esos dos delitos. 3.- Por otra parte, en vista de que el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción establece también una pena de multa del 20 % al 60 % del valor de los bienes objeto del delito, bien ese consistente en un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Jennings Fire Arms, cuyo valor fue fijado por el Ministerio Público en SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), monto este aceptado por el acusado y su abogado defensor, este Tribunal condena al acusado a cancelar el cuarenta por ciento (40 %) de dicho valor, que equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,oo); y 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita al acusado J.A.S.J., por un lapso de cinco (5) años, contado a partir del cumplimiento de la pena, en consecuencia, no podrá optar ni ejercer cargo público alguno durante ese lapso. Se mantiene la libertad del acusado y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al acusado J.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.091, que es hijo de M.J.d.S. y de J.S., profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en la Urb. La Montañita Segunda Etapa, calle M, casa N° 94M, entrando por la Licorería El Bodegón de Juan, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión, como AUTOR, de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que el acusado deberá cumplir las siguientes penas: PRIMERO : La pena corporal de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por esos dos delitos. Pena de prisión que cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que decida el Juez de Ejecución, calculando provisionalmente que el acusado cumplirá la pena, aproximadamente, para el Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013). SEGUNDO : La pena de multa, prevista en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que establece una pena de multa del 20 % al 60 % del valor de los bienes objeto del delito, por lo cual este Tribunal condena al acusado a cancelar el cuarenta por ciento (40 %) del valor del arma de fuego, el cual fue fijado por el Ministerio Público en SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), monto éste que fue aceptado tanto por el acusado como por su abogado defensor, cuyo 40 % equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,oo), suma ésta que deberá cancelar el acusado al Fisco Nacional, dentro del lapso máximo de seis (6) meses, a contar desde el momento en que esta Sentencia quede definitivamente firme, so pena de que, en caso de incumplimiento, la pena de multa se convertirá en pena de prisión, tal y como lo prevé el artículo 50 del Código Penal; y TERCERO : Se inhabilita al acusado J.A.S.J., al ejercicio de la función pública, por un lapso de cinco (5) años, contado a partir del cumplimiento de la pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por lo cual no podrá optar ni ejercer cargo público alguno durante ese lapso, CUARTO: Se condena en costas al acusado. Finalmente, en vista de que el acusado se encuentra en libertad y la pena que se le está imponiendo es menor a cinco (5) años de prisión, y el Ministerio Público no solicitó la privación del acusado, no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, el cual decidirá lo que corresponda en derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Martes Veintiocho (28) de Abril del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 6 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual quedaron debidamente notificadas.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los TREINTA (30) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    Los Escabinos:

    TITULAR I: A.M.G.

    .

    TITULAR II: B.M.M.

    .

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 15-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-030-07.-

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