Decisión nº 091-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAmparo Autonomo

Causa N° 1Aa.3679-08

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL L.M.G. CARDENAS

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

Dio origen al presente procedimiento de amparo, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha VEINTIDOS (22) de Febrero de dos mil ocho, por la profesional del derecho Abog. LEANY INCIARTE, actuando con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público; la cual fue interpuesta, en contra del órgano subjetivo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio de la accionante, el mencionado órgano jurisdiccional, con su actuación había vulnerado los derechos constitucionales y garantías judiciales que en el proceso penal iniciado con ocasión de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en contra de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos MERCAL, le asisten como titular de la acción penal, toda vez que la juez de merito el día 24 de Septiembre 2007, emitió decisión Nº 4241-07 en la cuál declaró SIN LUGAR el requerimiento realizado por la Representante Fiscal, relativo a la solicitud de nulidad del nombramiento, aceptación y juramentación recaído en nombre del profesional del derecho F.F., efectuado por los ciudadanos ASTERIO JOSÈ GONZÀLEZ y GIUSEPINA FARRUGIO CARDOZO, para que actuase en su nombre, juramentación ésta que fue realizada por ante el Juzgado a quo sin que el Ministerio Público haya individualizado o imputado a los referidos ciudadanos.

Denuncia la Representante Fiscal, que en fecha 14-06-07, recibió por ante el despacho Fiscal, denuncia formulada por las apoderadas judiciales de MERCAL, consignándose con la denuncia una serie de recaudos. Indica igualmente, que una vez recibida la denuncia se dio orden de inicio a la investigación correspondiente, signándose la causa bajo el Nº 24-F12-0067-07, y acordándose citar como testigos a los ciudadanos R.S., V.G., J.V., G.O., M.C.G., Aracelys Cáceres, M.F., Eglis Báez, I.H., a la ciudadana Giusepina Farrugio, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa EMPACADORA PORLAMAR y al ciudadano M.U., en su carácter de Presidente de la Cooperativa Compañía Anónima PESCAR C.A..

Seguidamente, señala la accionante en amparo, que en dicha investigación se imputaron a los ciudadanos WILSON VIVAS FLORES, N.R. URDANETA Y GARY MONTAÑO.

En fecha 03-07-07, manifiesta la Vindicta Pública que se presentaron por ante el despacho Fiscal, los ciudadanos GIUSEPINA FARRUGGIO CARDOZO y A.J.G., acompañados del profesional del derecho F.F., quien le solicitó a la Representante Fiscal el acceso a las actuaciones que conforman la investigación, indicándole la Fiscal que los mismos habían sido llamados en calidad de testigos, y que si bien los referidos ciudadanos, estaban designados como Presidentes de las dos Empresas que presuntamente se encargaban de distribuir el producto sobre el cual existen presuntas irregularidades, no debían nombrar defensor, todo en razón, que a los mismos, se les había citado en calidad de testigos y no en calidad de imputados, razones por las cuales no podían imponerse de las actas, aun cuando el Ministerio Público no tenía ningún problema de ponerlos al tanto de los hechos investigados y leerles el texto íntegro de la denuncia que cursa por ante ese despacho Fiscal, en contra de las empresas cooperativas que ellos representan, por lo que, se les informó que si bien, podían ejercer el derecho de estar acompañado de un abogado de su confianza, tal como lo prevé el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, no podían acceder al contenido de las actas de investigación.

Posteriormente, manifiesta la Vindicta Pública, que en fecha 10-07-07, se recibió por ante el despacho Fiscal, diligencia suscrita por el profesional del derecho F.F., mediante la cual consignó copia certificada de la designación que hicieran los ciudadanos GIUSEPINA FARRUGGIO CARDOZO y A.J.G., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y juramentación efectuada por el Juzgado de Instancia vista la designación recaída en el profesional del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los asistiera como abogado defensor, en la investigación signada bajo el Nº 24-F12-0067-07.

Visto lo anterior, y considerando la Representante Fiscal que el Juzgado de Instancia fue sorprendido en su buena fe, en razón de juramentar al profesional del derecho F.F., como defensor de los ciudadanos GIUSEPINA FARRUGGIO CARDOZO y A.J.G., sin haberse efectuado una imputación formal en contra de los referidos ciudadanos; interpuso solicitud ante el Juzgado a quo requiriendo la nulidad de la designación y juramentación recaída sobre el profesional del derecho para que actuara como abogado defensor de los mencionados.

En atención, a la solicitud requerida ante la Instancia, el Juzgado conocedor de la causa declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por la Representante Fiscal, decisión en contra de la cual ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiéndole conocer del mismo a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, en razón de ser la decisión impugnada irrecurible, al versar sobre la negativa de una petición de nulidad.

De lo expuesto, la accionante en amparo señala que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, vulnera el principio constitucional relativo al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón, de indicar que el Juzgado de Instancia, aplicó indebidamente la institución de la juramentación en un acto de investigación del Ministerio Público.

Por otra parte, señala Vindicta Pública, que se violentó el principio constitucional relativo a la Tutela Judicial Efectiva, al ratificar el Juzgado de Instancia como válido el nombramiento, aceptación y juramentación del profesional del derecho F.F., para que actúe como defensor de los ciudadanos GIUSEPINA FARRUGGIO CARDOZO y A.J.G., a quienes el Ministerio Público no les ha imputado delito alguno.

En atención a lo expuesto, considera la accionante en amparo que la decisión impugnada le cercena al Ministerio Público el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de estimar que es un derecho-deber del Ministerio Público garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la de ejecutar en nombre de Estado el ejercicio de la acción penal.

PETITORIO: Solicita la defensa sean restituidos los derechos y garantías constitucionales lesionados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en consecuencia sea declarada la nulidad de la decisión Nº 4241-07, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2007, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a los fines que se le permita al Ministerio Público ejercer las atribuciones que dentro del proceso penal y el marco Constitucional le han sido conferidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 26 de Febrero de 2008, se produce la admisión de la prenombrada acción de amparo, ocasión en la cuál se declaró la competencia de esta Alzada, para conocer de la presente causa según resolución Nº 057-08, competencia que hoy es ratificada en virtud de ser este Tribunal Colegiado el superior jerárquico llamado a conocer del agravio por mandato constitucional, al establecerse en el recurso interpuesto como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de dicha admisión se ordenó la notificación de la accionante, del presunto agraviante, y del Abog. F.F. en representación de los ciudadanos GIUSEPINA FARRUGGIO CARDOZO y A.J.G. a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, la cuál se realizó en fecha 31 de marzo de 2008. Al acto oral acudió la representante del Ministerio Público Abog. LEANY INCIARTE (accionante) y el Abog F.F., el accionado no compareció.

La accionante, las partes asistentes, luego de realizar las intervenciones orales, consignó las pruebas ofrecidas, a saber, el asunto penal contentivo de la denuncia y la investigación que la fiscalía duodécima del Ministerio Público, viene realizando. En esta oportunidad debía la accionante consignar la copia certificada de la decisión accionada a objeto de ser examinada por esta Alzada; sin embargo tal carga procesal de la parte accionante no fue cumplida.

Ahora bien, atendiendo a este hecho y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal, apreciado que se encuentra presente en el caso bajo estudio una causal de inadmisibilidad de la prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que ha sobrevenido con posterioridad a la admisión parcial, de la presente acción de amparo constitucional por lo que procede a declararla en los términos que de seguidas se establecen.

En este sentido, esta Sala hace suyo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la esencial consignación por parte de quién alega la injuria constitucional de la consignación de la copia certificada de la resolución accionada, para mayor abundamiento este Tribunal procede a citar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"…omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C. deB.), de la siguiente manera:

"Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

…Omissis…En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en decisión de reciente data, cuando estableció:

"En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala declarar inadmisibles las acciones de amparo contra decisiones judiciales cuando no se acompaña copias simple o certificadas del fallo cuestionado, una vez solicitada ésta e incumplido tal requerimiento, puesto que es una carga de la parte. Distinto es el supuesto que se anexe al escrito de amparo copia simple de la decisión impugnada, pues la parte tendrá hasta la audiencia oral la posibilidad de consignar copia certificada de ésta, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción." (Sentencia de fecha 08/04/2005, en acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.J. NOGUERA SÁNCHEZ y W.T.L.). (Resaltado y subrayado nuestro). Fallo Nº 7 del 01.02.2000.

Con esta Jurisprudencia pacífica y reiterada esta Sala juzga que se ha producido una causal de inadmisibilidad sobrevenida por cuanto la accionante no cumplió con el deber de consignar en la Audiencia Constitucional copia certificada de la decisión que debía ser accionada. Ello de conformidad con la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo, de Justicia Sala Constitucional que en sentencia Nº 1623 de fecha 16 de junio de 2003, expresó el siguiente criterio jurisprudencial:

…Al respecto se observa, que dicha consignación de la copia certificada de la decisión accionada, es una carga obligatoria del accionante y requisito indispensable para la decisión de la acción de amparo, por ser el documento fundamental de la pretensión de tutela constitucional, y siendo que el accionante no consignó la misma…la acción de amparo resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales…

(Subrayado nuestro)

Vistos los criterios jurisprudenciales que anteceden, los cuales acoge este Tribunal Colegiado y visto que hasta la celebración de la Audiencia Constitucional , que fue realizada en fecha 31-03-08, no fue consignada copia certificada del fallo contra el cual ejerció la referida acción; en tal sentido, se procedió al estudio minucioso de la investigación ofrecida como prueba por la presunta agraviada, corroborando esta Alzada que tampoco se encuentra agregada la decisión proferida por la Instancia, debidamente certificada. Así las cosas, es preciso señalar que tal requisito es indispensable para examinar la Acción de A.C. interpuesta y que dicha omisión acarrea la inadmisibilidad de la misma, en virtud de lo cual es forzoso para quienes aquí deciden, declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de A.C., todo en razón de ser carga de la parte accionante presentar hasta la celebración de la Audiencia Constitucional, copia certificada de la decisión que alega como contentiva de la injuria constitucional, conforme lo señalan los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y que esta Sala hace suyos.

Respecto a la inadmisibilidad sobrevenida, y la obligatoriedad para esta Alzada de resolver en esta oportunidad procesal sobre carga procesal no cumplida por la accionante, es menester indicar que la jurisprudencia claramente ha establecido que las condiciones de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por tanto pueden ser declaradas por el juez que conozca de la acción en cualquier momento. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 499 del 12 de marzo de 2003 (Caso: Centro Técnico de Estudios de Bellezas e Inversiones), señaló:

Esta Sala observa que la sentencia apelada se pronunció sobre el mérito, y prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al a quo, ya que el cumplimiento de dichos extremos es una condición previa a objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional.

En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.(…)’

. (Resaltado de esta Sala)

En ese mismo orden de ideas, resulta plausible proceder al decreto de inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo con posterioridad a su admisión, tal y como aquí se resuelve, sobre la base del criterio contenido en la siguiente doctrina constitucional, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo señala, según fallo Nº 57 del 26 de enero de 2001, (Caso: M.L.C.), que expresa:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

(Resaltado nuestro)

Con base en lo anterior, esta Sala concluye que constituye un deber que atiende al orden público constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de no existir copia certificada de la decisión señalada como contentiva de la injuria constitucional, carga procesal no cumplida por la accionante. ASÍ SE DECLARA.

En merito de las circunstancias anteriormente expuestas, estas Jurisdicentes afirman que la Acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 4241-07, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2007, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA, toda vez que la accionante tenía la obligación de consignar copia certificada del fallo accionado al momento de realizar la Audiencia Constitucional a los fines de su examen por este órgano jurisdiccional, por lo que, al no consignar la copia certificada de la decisión cuestionada, tal circunstancia acarrea la imposibilidad de proceder a examen de la decisión impugnada por vía extraordinaria y la consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la acción de A.C., incoada por la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 4241-07, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2007, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GIONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 091-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GIONZÁLEZ

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