Decisión nº S2-143-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.876, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL RIVAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el N° 5, tomo 18-A, contra auto de fecha 29 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DAÑOS MORALES sigue en su contra la ciudadana LEANYS FUENMAYOR BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.025, con domicilio en el Municipio J.E.L. del estado Zulia, en su carácter de representante legal del n.A.J.B.F.; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo niega la admisión de una prueba de evaluación psicológica sobre el referido niño promovida por la parte recurrente en el lapso probatorio.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, éste Tribunal, vistos los informes y las observaciones consignados por las partes, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El objeto de la apelación se contrae a auto de fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declara inadmisible la prueba de evaluación psicológica promovida por la representación judicial de la parte demandada, para ser realizada sobre el n.A.B., por considerarla impertinente. Esta decisión se fundamentó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

… En cuanto a la prueba de evaluación psicológica solicitada para ser efectuada al n.A.J.B.F., este Tribunal niega la misma por considerarla impertinente ya que propender a someter a un niño a este tipo de evaluación es someterlo a una tensión que no es propia para su edad. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio se inicia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2 mediante demanda de DAÑOS MORALES, intentada por la ciudadana LEANYS FUENMAYOR BRACHO, en su carácter de representante legal del n.A.B., asistida por los abogados E.M.R. y LUZBELY BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.018 y 60.190, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMERCIAL RIVAS C.A., todos antes identificados en actas.

En fecha 10 de noviembre, el Tribunal de Protección antes singularizado se declara incompetente por razón de la materia, remitiéndose las actuaciones, previa distribución de ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y admitiéndose en fecha 3 de febrero de 2005.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 26 de abril de 2005.

En fecha 25 de mayo de 2005, los abogados de la parte demandada presentan escrito de contestación al fondo de la demanda.

Durante el lapso probatorio, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de junio de 2005, actuando de igual forma la parte contraria en fecha 15 de junio de 2005, proponiendo entre otros medios probatorios, una evaluación psicológica sobre el n.A.B.. En fecha 22 de junio de 2005, los apoderados de la accionante presentan escrito de oposición a la pruebas promovidas por la demandante, ejerciendo el mismo derecho su contraparte en fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado a-quo profiere resolución, mediante la cual admite las pruebas promovidas por las partes, salvo la experticia de evaluación psicológica solicitada por la demandada, para ser efectuada sobre el n.A.B., en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la parte demandada, ordenándose oír el recurso en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad legal establecida por la Ley para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora presentó los suyos, en fecha 29 de septiembre de 2005, alegando la existencia de una evaluación psicológica en el expediente cursante por ante el Tribunal de la Causa, realizada por el Centro de Atención y Diagnóstico para Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia “Divino Niño”, en fecha 11 de agosto de 2004, por lo cual la prueba solicitada por la parte demandante resultaría perjudicial para el bienestar del n.A.B., al volverlo a someter a este tipo de exámenes.

Por otra parte, argumenta la apoderada de la accionante que al niño se le efectuaron posteriormente terapias en el Instituto de Resocialización Psiquiatrica Zulia, institución dedicada - según su dicho - a consultas psicológicas para niños, de lo cual concluye la presencia en el proceso de evaluaciones del mismo tipo de la solicitada por el recurrente, razón por la cual resultaría irrelevante realizar de nuevo este tipo de investigaciones.

Aduce asimismo, que el ejercicio del presente recurso por su contraparte configura una actuación dirigida a entorpecer y dilatar el proceso, así como a menoscabar el derecho constitucional de integridad física y moral del n.A.B.. Por tanto, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, y se confirme el auto proferido por el Juzgado a-quo en fecha 29 de junio de 2005.

En la misma oportunidad, la parte demandada consigna sus informes, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.T.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, donde expone que el informe psicológico contenido en el expediente fue previamente impugnado, por no indicar los parámetros seguidos para la realización de la evaluación. Agrega que, fundamentándose en ello se promueve la prueba de evaluación psicológica negada mediante el auto impugnado, a los fines de determinar realmente la existencia o no de alguna lesión o daño de carácter psicológico en el niño, y sus causas.

Puntualiza igualmente que dicha prueba, fue promovida a los fines de que fuera llevada a cabo por psicólogos, integrantes del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, por ser los especialistas competentes en la materia. En consecuencia, solicita se admita la prueba sub-especie-litis, declarándose con lugar el presente recurso de apelación.

Posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente a la consignación de observaciones, sólo la parte actora del juicio principal presenta las suyas, ratificando el argumento según el cual, la prueba objeto de estudio del presente recurso resulta impertinente, por lo que solicita a esta Superioridad la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la admisión de la prueba de evaluación psicológica sobre el n.A.B., promovida por la parte demandada, por impertinente.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción en pertinencia con la afirmación de un hecho, y que, según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones relativas a los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

Para Devis Echandía, los medios de prueba pueden considerarse desde dos puntos de vista. El primero, guarda relación con la actividad de las partes en suministrar al Juez el conocimiento de los hechos del proceso y, por lo tanto las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentaciones para lograr su convicción; y el segundo, se entiende por medio de prueba los instrumentos y órganos que suministran al Juez ese conocimiento y esas fuentes de prueba.

Por su parte, el Dr. J.E.C.R., considera que la prueba es una materialización del derecho a la defensa, por esta razón, como parte del derecho general de defensa, existe el principio de necesidad de la prueba, el cual sufre de excepciones naturales, pudiéndose agregar que, una de ellas está orientada a la inconducencia demostrativa de las pretensiones de cualquiera de las partes.

Efectivamente los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de su pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De la lectura de las normas ut supra transcrita, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

Ahora bien, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

En este sentido, el objeto de la apelación interpuesta en el caso facti especie se circunscribe a la negativa de admisión de una experticia, medio probatorio establecido en el ordenamiento jurídico patrio en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deriva la legalidad de la prueba propuesta. Sin embargo, el Tribunal de la Causa fundamenta su decisión de inadmitir la evaluación psicológica sobre el n.A.B., bajo el argumento que la misma resulta impertinente en razón de que tal examen lo sometería a una tensión no acorde con su edad. Por esta razón, se hace necesario precisar conceptualmente lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, para lo cual se trae a colación lo afirmado por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., p. 375-376, lo cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, y en concordancia con la doctrina procesalista más calificada, el thema probandum debe entenderse como el objeto del debate probatorio impulsado por las partes, el cual se circunscribe a los hechos alegados tanto en el acto de la demanda como en la litis contestación. Su delimitación, incide trascendentalmente en la actividad probatoria de los sujetos procesales, toda vez que permite evitar el desgaste judicial en la probanza de hechos impertinentes e innecesarios en el proceso, garantizándose consiguientemente el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se evidencia que para determinar si la prueba sub-especie-litis resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, en atención a los hechos alegados en la litis.

En ese sentido, se observa que la parte demandada promueve la prueba de evaluación psicológica, con la finalidad de precisar la existencia o no de daños psicológicos que se habrían causado en el n.A.B. según los hechos alegados por la actora. A este respecto, se evidencia del libelo de la demanda el alegato de la accionante referido a que, la conducta asumida por un empleado de la COMERCIAL RIVAS C.A. contra el niño antes identificado, originó efectos psicológicos perjudiciales que constituyen un daño moral, cuyo resarcimiento es consagrado por el Legislador en el artículo 1.185 del Código Civil.

Por esta razón, resulta claro para éste Juzgador que la prueba analizada es pertinente, en el sentido que la misma se presenta con la finalidad de demostrar hechos alegados en el proceso, en este caso en la demanda, como lo son los efectos psicológicos producidos en el niño antes identificado, por lo que el Juzgado a-quo no debió haber declarado su negativa de admisión por impertinente. En congruencia con lo antes dicho, se evidencia además que el Tribunal de la Causa con anterioridad ha recibido de la parte demandante distintas constancias que evidencian tratamiento psicológico a las que ha sido sometido el n.A.B., lo que demuestra que tal aspecto fáctico sí tiene relación con el thema decidendum del juicio principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, si bien es cierto que en las actas del presente expediente constan evaluaciones efectuadas sobre el infante durante el curso del juicio, no es menos cierto que las mismas fueron practicadas fuera del proceso, espontáneamente por la representante del niño, y fueron impugnadas por la contraparte; por tanto, y para garantizar que en actas conste una evaluación psicológica confiable, en virtud de la incertidumbre en la que se ciernen las pruebas antes referidas, debido a que la impugnación no ha de ser resuelta sino en la sentencia definitiva, y a los fines de obtener la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se considera que la evacuación de una evaluación psicológica, como la solicitada por la hoy recurrente, resulta pertinente en el sentido que el objeto de dicha prueba concierne la litis planteada, al ser un hecho no admitido por ambas partes, ni existir en actas prueba fehaciente sobre tal aspecto, sin profundizar éste Jurisdicente Superior sobre el fondo del asunto principal, a objeto de evitar posibles prejuzgamientos, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En referencia el argumento sobre el cual se estaría sometiendo al infante a una tensión no acorde con su edad, este Tribunal de Alzada considera que tal apreciación, no guarda relación con la noción de pertinencia de la prueba judicial que fundamentó la decisión tomada por el Juzgado a-quo. Asimismo, debe destacarse que la evaluación psicológica sería realizada por especialistas en el tratamiento de niños para éste tipo de exámenes, lo cual garantizaría en todo momento sus derechos constitucionales y legales a la integridad personal e intimidad, consagrados en los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, tomando en consideración igualmente que la parte promovente propone a los psicólogos del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a cabo la singularizada evaluación.

Con fundamento en lo antes dicho, visto que la prueba bajo análisis resulta pertinente, legal y conducente, éste Juzgado Superior actuando en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe por consiguiente revocar parcialmente la decisión apelada, dictada por el Tribunal a-quo en fecha 29 de junio de 2005, en lo que concierne a lo dispuesto sobre la experticia de evaluación psicológica promovida por la parte demandada, para ser realizada sobre el n.A.B., y por tanto la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la Causa, ordenándose continuar con el trámite correspondiente para su evacuación; manteniéndose vigente el resto del contenido del auto antes singularizado, a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, en estricto apego de las anteriores argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, y producto del análisis íntegro de las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente para este Oficio Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en los términos que de forma expresa, precisa y positiva se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS MORALES, interpuesto por la ciudadana LEANYS FUENMAYOR BRACHO, en su carácter de representante legal del n.A.J.B., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL RIVAS C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado D.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL RIVAS C.A., contra el auto de fecha 29 de junio de 2005, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA, el auto de fecha 29 de junio de 2005, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; sólo en lo referido a la prueba de evaluación psicológica promovida por la sociedad mercantil COMERCIAL RIVAS C.A., la cual SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la Causa, manteniéndose vigente el resto del contenido del auto antes singularizado, en los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P..

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P..

EVA/ag/lt.-

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