Sentencia nº RC.000297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2011-000748

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por LEARSY R.W.R., asistido judicialmente por los abogados G.B.P., O.S.D. y E.M.T., contra el ciudadano S.M.R., representado judicialmente por los abogados E.C.A., F.G.M., N.C.A. y F.I.S.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la acción de resolución de contrato, sin lugar la reconvención por reintegro de alquileres, en consecuencia, revocó el fallo dictado el 21 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra la referida sentencia de la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y no formalizado.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta ante la Sala del expediente y fue asignada la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V..

El 19 de marzo de 2012, la Magistrada Isbelia P.V. consignó diligencia declarando su voluntad de inhibirse conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 22 de marzo de 2012, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Isbelia P.V..

En virtud de ello, en fecha 13 de abril de 2012, se convocó al Doctor Libes de J.G., en su condición de primer magistrado suplente para que integre la Sala accidental, quien manifestó su aceptación en fecha 18 de mayo de 2012.

El 3 de julio de 2012, se constituyó la Sala Accidental que conocería del recurso de casación anunciado, la cual quedó constituida de esta forma: Presidenta Magistrada Y.A.P.E., Vicepresidente Magistrado Dr. A.R.J., Dr. C.O.V., Dr. L.A.O.H. y el primer Magistrado Suplente Dr. Libes de J.G.G., siendo asumida la ponencia por la Magistrada Y.A.P.E..

En fecha 22 de marzo de 2013, en virtud de la falta accidental de la Magistrada Isbelia P.V., por haberse declarado con lugar la incompetencia subjetiva que prevé el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, debido a la falta absoluta por culminación del período constitucional de doce (12) años de los doctores A.R.J. y C.O.V., se convocó al Doctor Libes de J.G., en su condición de primer magistrado suplente para que integre la Sala accidental, quien manifestó su aceptación en fecha 17 de abril de 2013.

El 23 de abril de 2013, se constituyó la Sala Accidental que conocerá del recurso de casación anunciado, la cual quedó constituida de esta forma: Y.A.P.E., L.A.O.H., AURIDES M.M., YRAIMA ZAPATA LARA, y el primer Magistrado Suplente Dr. Libes de J.G., siendo asumida la ponencia por la Magistrada Y.A.P.E..

En este sentido, la Sala de Casación Civil Accidental, pasa de seguidas a resolver el recurso de casación interpuesto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

En fechas 19 y 26 de enero de 2012, comparecieron ante la secretaría de esta Sala el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado E.M., asistiendo a la parte demandante respectivamente, a fin de consignar copia certificada de la transacción suscrita por ambas partes ciudadanos Learsy R.W.R. y S.M.R. en relación con el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo y que, actualmente, cursa ante esta Sala, con motivo del recurso de casación anunciado por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de octubre de 2011.

La mencionada transacción fue suscrita en fecha 14 de diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, y es del siguiente tenor:

…Entre, LEARSY R.W.R., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero (sic) y comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.678.725, domiciliado en el Edifico (sic) Wever, piso 1, avenida Pumarosa, también conocida como avenida Jofre P.J., esquina avenida Don Bosco, sector Cujicana, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, obrando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, quien en lo adelante se denominara (sic) EL PROPIETARIO; y S.M. (sic) RODRIGUEZ (sic), español, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°: E-168.711, domiciliado en el Edifico (sic) André, primer piso, apartamento 1-A, sector Los Caciques, avenida Ollarvides, entre avenidas, Táchira y Prolongación (sic) Girardot, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, obrando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, quien en lo adelante se denominara (sic) EL ARRENDATARIO, a los fines de dar por concluidos los dos procesos judiciales incoados por ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con motivo del arrendamiento de los locales comerciales, ubicados en el mencionado Edificio (sic) Wever, actualmente en etapa de recurso de casación civil, admitidos y en tránsito hacia la sede del tribunal respectivo, cuya nomenclatura identificadora en el Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en Coro, fue 4965 y 4970, respectivamente, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN, que regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: EL PROPIETARIO le concede a EL ARRENDATARIO, un lapso de tiempo de VEINTIOCHO (28) meses continuos, para que éste haga uso ordinario, pacífico e ininterrumpido, para el cual le fueron concedidos los hoy indicados locales comerciales contiguos que ocupa en el edificio Wever, cuyos linderos son: Por el norte: con casa que es, o fue del señor J.Q., por el sur: con estacionamiento de la edificación: por el este: con la calle Jofre P.J., sin pago de canon, ni contraprestación alguna, tiempo éste que comenzará a correr a partir del primero (1) de Enero (sic) del dos mil doce (2.012), hasta el treinta (30) de Abril (sic) del dos mil catorce (2.014); lapso convenido de manera inequívocamente improrrogable bajo cualquier circunstancia. De igual manera, renuncia al cobro, o reclamo del pago compensatorio que pudieran corresponderle por los cánones de arrendamiento y da por bien recibidas las cantidades de dinero, consignadas a su favor, hasta el correspondiente al mes de diciembre de dos mil once (2.011) inclusive, por EL ARRENDATARIO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el expediente consignatorio, identificado con las siglas: C-905 y en tal virtud, se reputa (sic) solvente y nada queda a deber por este concepto; por tanto cesa, definitiva e irreversiblemente, ese procedimiento.

SEGUNDO: EL ARRENDATARIO, expresamente, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta señalada por EL PROPIETARIO en el numeral anterior y así la acepta: en consecuencia de ello, se obliga a entregar los hoy locales comerciales, en mención, el día treinta (30) de Abril (sic) del (sic) dos mil catorce (2.014), con todos los bienes muebles usados que actualmente constituyen el equipamiento de dichos locales, el cual consta en inventario que, de común acuerdo, han realizado ambas partes y el cual forma parte integral de esta transacción, obligándose a su rescate de quien los tenga, razón por la cual la firma mercantil “D.P. 96, C.A.”, está en pleno y aceptado conocimiento de esta transacción y se ha comprometido, expresamente, mediante documento específico, a enajenar, en propiedad, este universo de bienes, constitutivos del mencionado inventario, a EL ARRENDATARIO, en fecha anterior a la fecha de entrega de los locales, ya especificada, para que este, a su vez, los ceda a EL PROPIETARIO. Los bienes del inventario se encuentran actualmente, en perfecto estado de uso y mantenimiento, para el fin a que se destinan; y así deben ser entregados al momento del cumplimiento de la entrega, a plena satisfacción de EL PROPIETARIO, a quien, entonces, pasarán en plena propiedad, posesión, uso y disfrute. EL ARRENDATARIO, prorrogará, hasta la fecha de entrega de los locales comerciales, en mención, una póliza de seguro, para cubrir el riesgo locativo y la existencia del universo de bienes inventariados, ya referidos, de la misma forma como se había convenido en el contrato de arrendamiento. De igual modo, EL ARRENDATARIO renuncia, expresamente, al reintegro de las cantidades de dinero que fueron entregadas oportunamente como depósito o garantía, con motivo de los contratos de arrendamiento que se suscribieron y los intereses que estas cantidades de dinero generaron durante todo este tiempo. Se obliga EL ARRENDATARIO a cumplir, fielmente, con todas las obligaciones laborales para con los trabajadores que laboraren para la fecha de la entrega de los inmuebles arrendados. De igual manera, se obliga a entregar solvencia de todos los servicios públicos, de los cuales se hace uso en el local, de todas las obligaciones impositivas y tributarias municipales o nacionales a que estuviera obligado EL ARRENDATARIO. La entrega del mobiliario y equipos, bajo el inventario mencionado, que conforman el uso de panadería, pastelería, cafetería, charcutería, cocina y servicio de expendio de comida elaborada, mediante el sistema de auto servicio, no conlleva en modo alguno la entrega, posesión, uso, disfrute, o traspaso en plena propiedad, ni graciosa, ni onerosa, del fondo de comercio, ni el lema, ni la denominación comercial, todos los cuales son y seguirán siendo exclusiva propiedad de la firma mercantil “DINO PAN 96 C.A.”, la cual hasta ahora ha funcionado en el referido local comercial y seguirá funcionando hasta la fecha de la entrega de este (sic), para luego continuar su giro comercial y sus negocios, en otra sede distinta. Igualmente, se obliga suministrar un asesoramiento técnico y administrativo a EL PROPIETARIO, sobre el funcionamiento de la actividad comercial que hasta el momento de la entrega se desarrolle, con personal de su estricta confianza y sin costo de ningún tipo, por el término de dos (2) meses que comenzara (sic) a correr a partir del día siguiente al treinta (30) de Abril (sic) del (sic) dos mil catorce (2.014), fecha improrrogable de entrega de los locales comerciales y de los bienes muebles que se encuentran en el inventario que forma parte integral de esta transacción.

TERCERO: Aceptan, expresamente, EL ARRENDATARIO y EL PROPIETARIO que la mercancía y materia que se encontrare en depósito o almacenamiento para la fecha de la entrega de los locales comercial (sic), será estimado su costo, de común acuerdo y, en caso de concretarse su venta al mayor, será pagado por EL PROPIETARIO, en ese mismo acto, en dinero en efectivo, a satisfacción de EL ARRENDATARIO. Así mismo, ambas partes aceptan pagar a sus respectivos Abogados (sic) que intervinieron en los procesos judiciales, ya señalados, sus sendos honorarios profesionales y pagar sus respectivos gastos, o costas procesales propiamente dichas, en que hayan incurrido con motivo de su participación en todas las causas judiciales que hoy dan por concluidas.

CUARTO: En caso de incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, en la entrega del inmueble constituido por los locales comerciales arrendados, ya indicados, con todos los bienes muebles y equipos reflejados en inventario que forma integral (sic) de esta transacción, o por el incumplimiento de una o cualesquiera de las clausulas (sic) de este instrumento, se obliga a pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.500.000.oo), esto como indemnización de daños y perjuicios que causare con su incumplimiento a esta transacción. En caso de incumplimiento por parte de EL PROPIETARIO, de una o cualquieras (sic) de las obligaciones y condiciones establecidas en el presente instrumento transaccional, se obliga a pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.500.000.00), esto como indemnización de daños y perjuicios que causare con su incumplimiento a esta transacción. Queda expresamente convenido que esta transacción no es personalísima o “intuitu personae”, razón por la cual, su ejecución, según su supuesto, alcanzará a los respectivos causahabientes de los contratantes específicamente a sus sendos herederos, de primer grado en el orden de (sic) sucede, previsto en los artículos, 822, 823 y 824, todos del Código Civil.

QUINTA: EL PROPIETARIO y EL ARRENDATARIO, facultan, suficientemente a sus respectivos apoderados judiciales, para consignar, mediante Diligencia (sic), copia certificada del presente documento, por ante la Secretaría (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como medio de prueba idóneo del desistimiento, recíproco y expreso, a los respectivos recursos extraordinarios interpuestos, a los fines que se den por terminados los procesos que hasta ahora se seguían y se sirva homologar la presente transacción. Una vez cumplida con las condiciones de la misma se ordene el archivo de los expedientes.

Así lo decimos y otorgamos, en Punto Fijo, a la fecha de su autenticación por ante Notario Público, a quien se le solicitan seis (6) copias certificadas, a los efectos judiciales señalados y para que cada parte contratante tenga su respectivo ejemplar…

. (Resaltado del texto).

De la trascripción parcial del escrito contentivo del acto de autocomposición procesal de transacción que se analiza, se evidencia que dicho acto fue celebrado entre los ciudadanos Learsy R.W.R., parte demandante en el presente juicio, y el ciudadano S.M.R., parte demandada, quienes actuaron en el referido acto en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses.

Ahora bien, acorde al anterior señalamiento, se observa que quien celebró la transacción con el demandante, fue el demandado S.M.R., observándose de la cláusula segunda de la misma, que en tal transacción se compromete y obliga a D.P. 96, C.A., sin ser este interviniente de la misma.

Sin embargo, esta Sala evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 30 de noviembre de 2012, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia, consignó ante la secretaría de esta Sala, “…instrumento suscrito por todos los socios, familiares y jurídicos de quienes de alguna manera, se sienten involucrados en la Transacción (sic) celebrada…”, de fecha 14 de diciembre de 2011, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, del estado Falcón, el cual es del tenor siguiente:

“…Nosotras, D.M. (sic) DE SOUSA GUERREIRO DE MARTIN (sic) y A.J.L.D.W., …actuando en nombre y representación de nuestros sendos, propios derechos e intereses, por el presente documento declaramos que: “En nuestras sendas condiciones de cónyuges de los ciudadanos S.M. RODRÍGUEZ…y LEARSY RAFAEL WEBER ROMERO…manifestamos de forma inequívoca, nuestros sendos consentimientos requeridos, para que nuestros respectivos cónyuges, el primero en su condición de ARRENDATARIO y el segundo en su condición de PROPIETARIO, realicen una transacción, relativa a dos procesos judiciales incoados por ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con motivo de los arrendamientos de los locales comerciales, ubicados en el mencionado Edificio Wever, actualmente en etapa de recurso de casación civil, admitidos y en tránsito hacia la sede del tribunal respectivo, cuya nomenclatura identificadora en el Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en Coro, fue: 4965 y 4970, respectivamente: a los fines de darlos por concluidos, definitiva e irreversiblemente y cuyo texto, íntegro, se da por reproducido en este (sic), como formando parte inseparable, por ser conocido, aceptado y reconocido, cuyo documento será igualmente autenticado, en acto posterior a este”. (…). Y, la firma mercantil “DINO PAN 96 C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, bajo el N° 14, Tomo 9-A, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), representados sus derechos e intereses por I.M. (sic) DE SOUSA… debida y ampliamente facultado en mi condición de Director (sic) Gerente (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) de la Administración (sic) por la cláusula “Novena”, del acta constitutiva y estatutos sociales, concordada con la cláusula “Décima Novena”, reformada según acta registrada, por ente (sic) el mencionado Registro Mercantil Segundo,…cuyas sendas copias se exhiben para que se deje expresa constancia al pie, por el presente documento declaro que: “la firma mercantil que represento, está en pleno y aceptado conocimiento que el ciudadano S.M. Rodríguez…en su condición de arrendatario tiene planteada una transacción, con el ciudadano Learsy R.W. Romero… en su condición de propietario, en la cual se compromete a traspasar, en plena propiedad, bienes muebles usados, bajo inventario acordado, igualmente conocido y que forman parte del equipamiento de los locales comerciales arrendados, los cuales en la actualidad son propiedad de la sociedad mercantil en mención. Por tal razón, ésta última se compromete, formalmente y en este acto, a enajenar, por venta mercantil, pura e irrevocable, al mencionado arrendatario, tales bienes, en oportunidad suficientemente anterior a la fecha improrrogable, del día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)…”. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que tal y como lo indica la cláusula segunda de la transacción de fecha 14 de diciembre de 2011, la firma mercantil “D.P. 96, C.A.”, está en pleno y aceptado el conocimiento de la misma y se ha comprometido, expresamente, mediante el anterior documento, a enajenar, en propiedad, los bienes constitutivos del inventario anexo a la transacción, a EL ARRENDATARIO, en fecha anterior a la entrega de los locales.

Así pues, a pesar que en la cláusula segunda de la transacción celebrada se compromete y obliga a D.P. 96, C.A., sin ser esta interviniente de la misma, tal sociedad mercantil está en pleno conocimiento de la misma, aceptando, comprometiéndose a cumplir lo allí pactado, tal y como se evidencia del instrumento antes transcrito, el cual fue suscrito el mismo día y año de la transacción judicial.

Por lo antes expuesto, y visto que en la mencionada transacción las mismas partes, ante un funcionario competente manifestaron su voluntad de terminar el proceso pendiente, y por cuanto la misma versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, esta Sala considera que debe declarar la procedencia en derecho del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, suscrita entre las partes ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, el 14 de diciembre de 2011, bajo el N° 53, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, y ordena la remisión del expediente al tribunal de la cognición de primera instancia, para que proceda conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-II-

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fechas 27 y 31 de octubre de 2011 respectivamente, el abogado O.S. asistiendo a la parte demandante, y el abogado F.G.M., apoderado judicial del demandado S.M.R., respectivamente, anunciaron recurso de casación contra el fallo dictado por el ad quem en fecha 4 de octubre de 2011.

En tal sentido, la Sala observa, que en el punto quinto del escrito de transacción presentado, se estableció lo siguiente: “…EL PROPIETARIO y EL ARRENDATARIO, facultan, suficientemente a sus respectivos apoderados judiciales, para consignar, mediante Diligencia (sic), copia certificada del presente documento, por ante la Secretaría (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como medio de prueba idóneo del desistimiento, recíproco y expreso, a los respectivos recursos extraordinarios interpuestos, a los fines que se den por terminados los procesos que hasta ahora se seguían…”.

De igual modo, se constata de las actas procesales que en la primera pieza del expediente, en el folio 67 y su vuelto, se encuentra inserto poder que le fuera concedido por el demandado S.M.R., al profesional del derecho F.R.G.M., el cual es del tenor siguiente:

…S.M. (sic) RODRIGUEZ (sic), (…). En mi carácter y cualidad de parte demandante en la presente causa, confiero Poder (sic) Especial (sic) Apud-Acta (sic), amplísimo, bastante y suficiente, cuanto en Derecho (sic) se requiere a los abogados en el Libre (sic) Ejercicio (sic) de la Profesión (sic): F.R.G.M., E.C.C.A., N.C.A. y F.I.S.P., (…), quedando amplísimamente facultados los instituidos apoderados para patrocinar el mismo, ejercer todos los recursos ordinarios y/o extraordinarios, casación, inclusive, absolver en mi nombre posiciones juradas, promover y evacuar todo tipo de pruebas, oponerse, tachar y/o impugnar documentos, testigos, transigir, convenir, desistir…

.

Asimismo, se constata que en el folio 356 de la tercera pieza del expediente, corre diligencia consignada por la parte demandante asistida de abogado, en la cual consignan, copia certificada de la transacción como medio de prueba idóneo del desistimiento, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta de la misma.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

.

Acorde a los anteriores señalamientos, la Sala evidenció en el sub iudice que ambas partes, en el acto de autocomposición procesal de transacción, actuaron personalmente, siendo celebrado el mismo ante un notario.

Ahora bien, en dicho acto ambas partes manifestaron su voluntad de desistir del recurso de casación que se a.y.p. tanto el profesional del derecho F.R.G.M., el cual se encuentra facultado expresamente por su poderdante para desistir, como la parte demandante debidamente asistida de abogado, consignaron mediante diligencia ante esta M.J., el mencionado documento notariado, razón por la cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el desistimiento del recurso anunciado por ambas partes y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE EN DERECHO la transacción consignada por los abogados de ambas partes; 2) PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación anunciado por ambas partes en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de octubre de 2011.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que proceda conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrado-Suplente,

___________________________________

LIBES DE J.G.G.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2011-000748

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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