Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.52.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.S.L.C., titular de la cédula de identidad N°.17.078.219, contra la ciudadana A.R., en su carácter de Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial de la parte accionante que en fecha 19 de agosto de 2003, el tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el expediente Nº.5621, nomenclatura de dicho juzgado, la cual declaró Con Lugar la demanda de tacha intentada por mi persona, declarando nulo el Asiento Registral del documento registrado en fecha 03 de mayo de 1995, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº.6, Tomo 15 Protocolo Primero, y declaró nulo igualmente el Asiento Registral del documento registrado en fecha 05 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº.38, Tomo 33 Protocolo Primero, documentos correspondientes a la venta de una Casa Quinta ubicada en la Florida y un apartamento ubicado en Sabana Grande.

Igualmente señala la representación judicial de la parte accionante que durante un proceso penal por fraude seguido por el ciudadano E.L.L., titular de la cedula de identidad Nº.6.304.696, se emitieron numerosas notificaciones de medidas de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles mencionados anteriormente, notificaciones que no fueron debidamente asentadas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Ahora bien, expone la representación de la parte accionante que en fecha 18 de enero de 2007, procedí realizar una transacción comercial para vender el apartamento ubicado en Sabana Grande, para lo cual solicitó a la Oficina de Registro la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN correspondiente al inmueble en referencia, la cual proceden a entregar en fecha 17 de noviembre de 2006, documento firmado por la ciudadana Registradora Inmobiliaria Doctora A.R., y revisado por la abogada C.E.C., mas sin embargo una vez fijada la fecha para el otorgamiento correspondiente, recibo una negativa por parte del Registro y en lugar de poder otorgar el documento de venta recibo un documento con fecha 28 de junio de 2007, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual se me informa que no se puede realizar la venta en virtud de que ese inmueble ha sido vendido e hipotecado posteriormente, lo que contradice la propia Certificación de Gravamen otorgada anteriormente por la misma Registradora.

Señala la representación judicial de la parte accionante que lo más grave es que la venta y el gravamen que argumenta la Registradora tienen como base o fundamento, el documento NULO a que se refiere la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, es decir, que la registradora habiéndome otorgado la Certificación de Gravamen solicitada, dice luego que “la sentencia anula el documento mediante el cual, supuestamente, la ciudadana M.E.C. vendió el inmueble al presunto delincuente J.E.N., pero como esa persona, a su vez, lo vendió a otra persona, ese otro documento según criterio de la Registradora, queda registrado y no anulado, en consecuencia esa persona, según criterio de la Registradora, es la propietaria del inmueble de la accionante, el cual además está hipotecado.

Alega la representación judicial de la accionante que todo documento derivado o fundamentados en un documento nulo son nulos, no obstante la ciudadana Registradora anteriormente mencionada no comparte esa opinión, sugiriéndole verbalmente al hoy accionante en amparo que se dirigiera de nuevo al Tribunal y solicitara de este, que declarara el alcance de dicha sentencia, vale decir, si anula el asiento registral del documento tachado, y si anula todos los documentos posteriores derivados de ese documento tachado, en consecuencia la propiedad retorna a su origen inmediatamente anterior al documento objeto de la tacha.

Visto lo anterior, en fecha 07 de agosto de 2007, la parte accionante solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia se sirviera informarle el alcance de la sentencia emanada de dicho Juzgado, respecto de los documentos inscritos en ese Registro Subalterno con posterioridad al documento anulado según sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, luego de ello en fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, respondiendo a lo solicitado se expresó textualmente de esta forma: “..El Tribunal señala al actor, que por decisión de fecha 06 de abril de 2006, quedó expresamente aclarado que al haberse ejecutado la mencionada sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró la nulidad de asientos regístrales, participándole lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente, por lo que el Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer con respecto a lo solicitado, motivo por el cual se ratifica el auto dictado en fecha 06-04-06…”

Por lo que la accionante procedió nuevamente solicitar a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que oficiara a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador, a los efectos de corregir inmediatamente tal irregularidad, y se ordenaran realizar las notas marginales correspondientes a los documentos inscritos con posterioridad a la sentencia emitida, asistiendo en innumerables ocasiones sin recibir respuesta alguna de ninguna autoridad competente.

Expresa la representación judicial de la parte accionante que en el presente caso tratándose de una decisión de negativa registral que impide a su representada el libre ejercicio de enajenar su propiedad y habiendo agotado los mecanismos pertinentes, por lo que denuncian la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales como la violación del derecho de propiedad, el derecho a la Protección del Honor, imagen y reputación, el derecho al trabajo y por último la violación del derecho a la libertad económica contemplados en los artículos 115, 60, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que procede a interponer formal acción de amparo a fin de que se ordene a la inscripción y el inmediato registro del documento de venta del inmueble tantas veces mencionado para que cese la violación de los derechos y garantías constitucionales cercenados a la accionante. En virtud de los alegatos de hecho y derecho anteriormente explanados, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presenta acción de amparo.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado, acoge el criterio de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante fallo N° 1900, del día veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Juzgado, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, puesto que se trata de una actuación de un funcionario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para este Juzgador declarar que este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadana A.R., en su carácter de Registradora titular de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, igualmente, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, para que concurran al Tribunal, y se informen del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.52.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.S.L.C., titular de la cédula de identidad N°.17.078.219, contra la ciudadana A.R., en su carácter de Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la ciudadana A.R., en su carácter de Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, para que concurran al Tribunal, y se informen del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5947/EMM

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