Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.S.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.078.219, contra la ciudadana A.R., en su carácter de Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial de la parte accionante que en fecha 19 de agosto de 2003, el tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el expediente Nº 5621, nomenclatura de dicho juzgado, la cual declaró Con Lugar la demanda de tacha intentada por su persona, declarando nulo el Asiento Registral del documento registrado en fecha 03 de mayo de 1995, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 6, Tomo 15 Protocolo Primero, y declaró nulo igualmente el Asiento Registral del documento registrado en fecha 05 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº.38, Tomo 33 Protocolo Primero, documentos correspondientes a la venta de una Casa Quinta ubicada en la Florida y un apartamento ubicado en Sabana Grande.

Igualmente señala la representación judicial de la parte accionante que durante un proceso penal por fraude seguido por el ciudadano E.L.L., titular de la cedula de identidad Nº.6.304.696, se emitieron numerosas notificaciones de medidas de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles mencionados anteriormente, notificaciones que no fueron debidamente asentadas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Ahora bien, expone la representación de la parte accionante que en fecha 18 de enero de 2007, procedió a realizar una transacción comercial para vender el apartamento ubicado en Sabana Grande, para lo cual solicitó a la Oficina de Registro la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN correspondiente al inmueble en referencia, la cual proceden a entregar en fecha 17 de noviembre de 2006, documento firmado por la ciudadana Registradora Inmobiliaria Doctora A.R., y revisado por la abogada C.E.C., mas sin embargo una vez fijada la fecha para el otorgamiento correspondiente, recibo una negativa por parte del Registro y en lugar de poder otorgar el documento de venta recibo un documento con fecha 28 de junio de 2007, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual se le informa que no se puede realizar la venta en virtud de que ese inmueble ha sido vendido e hipotecado posteriormente, lo que contradice la propia Certificación de Gravamen otorgada anteriormente por la misma Registradora.

Señala la representación judicial de la parte accionante que lo más grave es que la venta y el gravamen que argumenta la Registradora tienen como base o fundamento, el documento NULO a que se refiere la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, es decir, que la registradora habiéndole otorgado la Certificación de Gravamen solicitada, dice luego que “la sentencia anula el documento mediante el cual, supuestamente, la ciudadana M.E.C. vendió el inmueble al presunto delincuente J.E.N., pero como esa persona, a su vez, lo vendió a otra persona, ese otro documento según criterio de la Registradora, queda registrado y no anulado, en consecuencia esa persona, según criterio de la Registradora, es la propietaria del inmueble de la accionante, el cual además está hipotecado.

Alega la representación judicial de la accionante que todo documento derivado o fundamentados en un documento nulo son nulos, no obstante la ciudadana Registradora anteriormente mencionada no comparte esa opinión, sugiriéndole verbalmente al hoy accionante en amparo que se dirigiera de nuevo al Tribunal y solicitara de este, que declarara el alcance de dicha sentencia, vale decir, si anula el asiento registral del documento tachado, y si anula todos los documentos posteriores derivados de ese documento tachado, en consecuencia la propiedad retorna a su origen inmediatamente anterior al documento objeto de la tacha.

Visto lo anterior, en fecha 07 de agosto de 2007, la parte accionante solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia se sirviera informarle el alcance de la sentencia emanada de dicho Juzgado, respecto de los documentos inscritos en ese Registro Subalterno con posterioridad al documento anulado según sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, luego de ello en fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, respondiendo a lo solicitado se expresó textualmente de esta forma: “..El Tribunal señala al actor, que por decisión de fecha 06 de abril de 2006, quedó expresamente aclarado que al haberse ejecutado la mencionada sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró la nulidad de asientos regístrales, participándole lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente, por lo que el Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer con respecto a lo solicitado, motivo por el cual se ratifica el auto dictado en fecha 06-04-06…”

Por lo que la accionante procedió nuevamente solicitar a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que oficiara a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador, a los efectos de corregir inmediatamente tal irregularidad, y se ordenara realizar las notas marginales correspondientes a los documentos inscritos con posterioridad a la sentencia emitida, asistiendo en innumerables ocasiones sin recibir respuesta alguna de ninguna autoridad competente.

Expresa la representación judicial de la parte accionante que en el presente caso tratándose de una decisión de negativa registral que impide a su representada el libre ejercicio de enajenar su propiedad y habiendo agotado los mecanismos pertinentes, por lo que denuncian la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales como la violación del derecho de propiedad, el derecho a la Protección del Honor, imagen y reputación, el derecho al trabajo y por último la violación del derecho a la libertad económica contemplados en los artículos 115, 60, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que procede a interponer formal acción de amparo a fin de que se ordene a la inscripción y el inmediato registro del documento de venta del inmueble tantas veces mencionado para que cese la violación de los derechos y garantías constitucionales cercenadas a la accionante. En virtud de los alegatos de hecho y derecho anteriormente explanados, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presenta acción de amparo.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la celebración de la audiencia de A.C. compareció la parte presuntamente agraviante, en la persona de la ciudadana M.J.U.L., titular de la cédula de identidad Nº.14.442.322, actuando en su condición de Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a la Resolución Nº.088, de fecha 10 de marzo de 2008, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.38.887, de la misma fecha, debidamente asistida por el abogado LUIS E HURTADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.38.201, consignaron escrito y de manera oral hicieron las siguientes consideraciones:

Señala la parte presuntamente agraviante como punto previo que la presente acción de amparo fué interpuesta en contra de la ciudadana A.M.R., persona que fue señalada como presunta agraviante en su condición de Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el momento de la supuesta violación constitucional, la cual ya no se encuentra desempeñando funciones de Registradora en la actualidad.

Señala la parte presuntamente agraviante que el escrito del accionante resulta confuso y contradictorio, y expresa de manera vaga y generalizada los hechos en que fundamenta su acción, así como tampoco expresa con claridad y determinación cuando se inician los actos violatorios de sus derechos, por lo que no se puede apreciar en que consisten las violaciones de las garantías constitucionales denunciadas, ya que el hecho de la negativa registral de la protocolización del documento de venta del inmueble ubicado en Bello Monte, fué notificada en fecha 28 de junio de 2008, por lo que la supuesta causa lesiva que fundamenta la pretendida acción de a.c. se ejerció transcurridos más de 6 meses después que se le notificó el acto señalado como lesivo, por lo que piden sea declarado por este Juzgado la inadmisibilidad de la presente acción por haber sido interpuesta en fecha 05 de marzo de 2008, en forma extemporánea, de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Expresa la parte presuntamente agraviante que el accionante aspira a que se le ordene la inmediata inscripción del Documento de Venta del Inmueble ubicado en la Urbanización Bello Monte, a la ciudadana Registradora Pública, siendo que el no agotó la vía ordinaria establecida en el articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que le garantizaba el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

Igualmente señala el presunto agraviante que a los Registradores les está prohibido prejuzgar sobre la validez de cualquier título ni de las obligaciones que contenga de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y que su inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley, y que dichos asientos regístrales solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, conforme lo expresa el articulo 43 de la referida Ley.

Por lo que en el presente caso consideran que la doctrina ha establecido que no se puede sustituir con el amparo, los medios o recursos previstos en el ordenamiento procesal para corregir el supuesto error cometido por el órgano jurisdiccional o entidad denunciados, pues dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva, y solo cuando no obtengan una respuesta o haya una dilación indebida puede el interesado acudir a la vía de amparo, y admitir lo contrario llevaría a la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para garantizar los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo que en base a todo lo expuesto solicita que de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 2º y 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción sea declarada Inadmisible, y en caso de no ser procedente el alegato de inadmisibilidad sea declarado Sin Lugar la acción de amparo por cuanto de ninguna manera se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana ABDEBYS C. A.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.192.233, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.796, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público, designada para actuar ante los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en lo contencioso administrativo y en materia tributaria, según consta en Resolución Nº 1007, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, y, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.095, de fecha 28 de diciembre de 2004, presentó escrito en fecha 09 de Abril de 2008.

En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; de las violaciones constitucionales denunciadas, la Representación del Ministerio Público, señala que se observa que tal y como señaló la parte presuntamente agraviante, para el momento de la interposición de la Presente acción, habían transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que se produjo el acto lesivo a sus derechos constitucionales, lo que configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales relativa a la caducidad de la acción o consentimiento expreso de la lesión por haber transcurrido más de 6 meses desde el momento en que se produjo la presunta lesión, a saber, desde la fecha en que e produjo la negativa registral ante la solicitud realizada por la hoy accionante.

Igualmente señala la representación fiscal que de conformidad con el contenido del articulo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, disponía la parte accionante de diversos mecanismos ordinarios, expresamente previstos por la Ley para este tipo de casos, para así satisfacer su pretensión, por lo que el accionante debió hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la Ley de Registro Público y Notariado para impugnar la negativa registral. Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público considera que la presente acción de a.c. propuesto debe ser declarado INADMISIBLE, y así solicitan sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado con anterioridad acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2008, por medio de la cual se admitió la acción de amparo, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca de los puntos previos alegados por las partes, para lo cual observa:

En primer lugar, acerca del alegato de la representación de la parte presuntamente agraviante con respecto a que la presente acción fué interpuesta contra la ciudadana A.M.R., persona que fue señalada como presunta agraviante en su condición de Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el momento de la supuesta violación constitucional, quien ya no se encuentra desempeñando funciones de Registradora en la actualidad, este Juzgador señala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional se estableció que la actual registradora, ciudadana M.J.U.L., titular de la cédula de identidad Nº.14.442.322, puede actuar en la presente acción en virtud de que la misma fue interpuesta en contra de la ciudadana anteriormente mencionada en su condición de Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que constituye una circunstancia carente de relevancia el hecho que el presente amparo se haya interpuesto en contra de la referida funcionaria, ya que el mismo se esta interponiendo en virtud de una negativa registral.

Habiéndose pronunciado este Juzgado acerca de los puntos previos alegados pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de violación directa supone que el a.c. sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.

Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de a.c. está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

Resultando importante destacar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interpretación realizada por nuestro M.T. sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o carga procesal que tiene el particular de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del a.c..

En relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el a.c. comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.

Por último, en relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, se establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata y es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de a.c..

La acción de amparo como el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte de la concepción del nuevo constitucionalismo moderno que ha venido abriendo camino como una reinterpretación del papel que debe jugar la constitución dentro de una nueva c.d.E. de derecho al servicio de los ciudadanos.

Ahora bien, la presente acción de amparo está relacionada con la siguiente solicitud:

…Que sea admitida y declarada CON LUGAR la presente acción de a.c. y, en consecuencia, que se ordene a la inscripción, y el inmediato registro del documento de venta del inmueble tantas veces mencionado, para que cese así la violación de los derechos y garantías constitucionales cercenados a la ciudadana V.S.L.C., supra identificada, y opere el efecto resarcitorio respectivo…

(sic)

Del contenido del petitorio parcialmente transcrito y de lo señalado por la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener inscripción registral u obtener el inmediato registro del documento de venta del inmueble tantas veces mencionado, para que cese así la violación de los derechos y garantías constitucionales cercenados a la accionante.

Ahora bien, observa este Juzgado que el 13 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha, de manera que el presente conflicto de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicha normativa, y luego de revisado dicha normativa contentiva en el Decreto, aprecia este Juzgador que en el Título II de los Registros Públicos, Capítulo IV, artículo 39 de la Negativa Registral, establece:

(…) En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional (…)

.

El legislador con la inserción del artículo transcrito estableció expresamente que le corresponderá al Poder Judicial pero con la competencia especial contencioso-administrativa, el conocimiento de todos aquellos asuntos que se presenten con ocasión a la presente Ley (materia registral). Utiliza el término administrado que hace referencia a toda persona sometida a una autoridad administrativa, en este caso al Registrador. Establece primeramente un recurso en vía administrativa como lo es el recurso de reconsideración (se intenta ante el mismo funcionario que dictó el acto que se recurre y se busca que el mismo revise su acto).

Ahora bien, en el presente caso se observa que el accionante si intentó en vía administrativa resolver la negativa de la registradora de efectuar la inscripción registral del documento de venta, lo cual se evidencia en los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) del expediente judicial, donde corre inserta el Oficio Nº01, de fecha 28 de junio de 2007, suscrito por la ciudadana A.R., en donde se da respuesta al accionante respecto a la solicitud de inscripción del documento de venta ya referido, en donde se le señala expresamente:

…Encontrándose dentro del lapso de ley para resolver la solicitud formulada, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en armonía con los Artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta oficina pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital niega y rechaza la protocolización del documento plenamente identificado en el sublitis, y en consecuencia expide la presente NEGATIVA REGISTRAL a petición de parte interesada…

Igualmente consta escrito suscrito por el accionante dirigido a la ciudadana T.D.C., en su carácter de Directora de Registros y Notarias, adscrita el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde solicita a dicha Dirección oficiara a la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador, a los efectos de que procediese a corregir inmediatamente la situación irregular, escrito recibido en fecha 19 de octubre de 2007, inserto a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) del expediente judicial, más esta solicitud no constituye en sí ningún tipo de recurso en vía administrativa solamente se evidencia que es una solicitud del administrado a la Administración (en este caso a la Dirección General de Registros y Notarias), por lo que el accionante debió haber interpuesto recurso de reconsideración, ante el funcionario que dictó el acto, o en todo caso acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de impugnar el acto de negativa registral.

Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción, negativa de inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada, pero a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de a.c. es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, en virtud de existir un acto administrativo dictado en fecha 28 de junio de 2007, que si bien presenta las deficiencias evidentes que pudiesen en todo caso dar lugar a la eventual nulidad del acto, y no constando en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un Recurso de Nulidad contra del acto de autoridad dictado por la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que pudiere ejercerse conjuntamente con una medida de amparo cautelar o de suspensión de efectos del auto, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por lo que al decretar la procedencia de la presente acción de amparo, implicaría necesariamente la declaratoria de nulidad del acto de negativa registral, generando con ello efectos constitutivos a través de la figura del a.c., posibilidad ésta que esta vedada para quien aquí decide, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible. Y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que:

…la acción de a.c. opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o

b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

.

De todo lo expuesto, es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, la cual acoge este Sentenciador, declarar INADMISIBLE la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.S.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.078.219, contra la ciudadana A.R., en su carácter de Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 11:20 A.M., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. Nº 5947/EMM

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