Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, primero de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000045

PARTE ACTORA: R.L.G.C.

REPRESENTANTE PROCESAL: LUCIDIO E.P.R.

PARTE DEMANDADA: CLINICA ROA C.A.

REPRESENTANTE PROCESAL: J.A.A.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 26 de noviembre de 2008, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 07 de marzo de 2008, se recibió demanda del ciudadano: R.L.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.901.218, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M., representado procesalmente por el Abogado Lucidio E.P.R., titular de la Cédula de Identidad V-3.296.603, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.445; libelo en el cual indicó que el 30 de mayo de 2003, comenzó a prestar servicio en forma permanente como radiólogo, en la Clinica Roa C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el No. 90, Tomo A-5, Cuarto Trimestre y ubicada en la carrera 5ta, de la ciudad de T.d.e.M., en la persona de su representante legal, Director-Gerente Dr. J.D.R.G., señaló que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.. Manifestó que el 21 de enero de 2008, fue despedido injustificadamente y durante el lapso de duración de su relación laboral, es decir, 04 años, 7 meses y 21 días, no recibió pago alguno por concepto de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, utilidades, horas extras, etc. Por las razones anteriormente narradas el trabajador procedió a demandar a la Clinica Roa C.A., por derechos laborales que le corresponden, conceptos éstos detallados en el escrito libelar, cabeza de autos. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 133.822,29.

Admitida la demanda en fecha 12 de marzo de 2008, como se evidencia de auto inserto al folio 23 y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó en fecha 08 de abril de 2008, como consta en acta inserta al folio 27, audiencia que se fue necesario prolongar para el 05 de mayo de 2008, y sucesivamente para el 21 de mayo de 2008, 18 de junio de 2008, 03 de julio de 2008, 04 de agosto de 2008, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta al folio 32.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis, como se evidencia de auto de fecha 13 de agosto de 2008, y en fecha 14 de agosto de 2008, en virtud del cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento laboral, estudió exhaustivamente el escrito libelar y sus anexos, atendiendo al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener una demanda, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a los fines de garantizar la correcta formación del proceso y el derecho a la defensa de las partes y en consecuencia garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, que se traducen en una sentencia congruente con el petitorio del actor y la contestación de la accionada, dicto sentencia y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplicara el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones de los que, adolecía el escrito libelar interpuesto por el actor, en contra de la empresa Clínica Roa C.A..

Declarada firme la sentencia en fecha 23 de septiembre de 2008, se remitió el presente asunto al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó al demandante corregir o subsanar el libelo de demanda, consignada la referida subsanación en fecha 8 de octubre de 2008, la parte actora indicó una relación de los salarios devengados, como se evidencia de los folios 108 al 111.

Admitido el libelo de demanda en auto de fecha 10 de octubre de 2008, y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó en fecha 30 de octubre de 2008, como consta en acta inserta al folio 116, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente. Se observa al folio 133, auto de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la falta de contestación de la demanda.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis, y advirtió a las partes que de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de mayo de 2008, en consonancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijaría oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, obran a los folios 137 al 140, autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.

Celebrada la referida audiencia especial de evacuación de pruebas, en fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se declaró la confesión de la misma y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B.,contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A), ante la falta de contestación de la demanda, lo siguiente:

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)

En consecuencia, vista la puntual infracción de orden público procesal, como es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se repone la causa al estado que el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, antes citada

. (Subrayado de quien juzga)

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se indicó que:

Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la accionada, en la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión de la misma, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La parte actora adjuntó al libelo de demanda lo siguiente:

1.- Original del poder especial otorgado al abogado Lucidio E.P.R., en fecha 05 de marzo de 2008. Observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado en su oportunidad legal por la demandada, dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la normativa previamente citada y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido el abogado allí señalado ejerce la representación procesal del ciudadano R.L.G.C..

2.- Copia Certificada de Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico Tovar C.A., y Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y ejemplar de publicaciones mercantiles codex, edición No. 4.294, que obra a los folios 6 al 19, sobre el particular, son documentos públicos administrativos que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia la inscripción en el Registro Mercantil del fondo de comercio Centro Médico Quirúrgico Tovar C.A., y posterior cambio de nombre, a “Clinica Roa C.A.”, y que esta anotada bajo el número 90, tomo A-5 (4to trimestre) en fecha 27 de diciembre de 1990, y que los ciudadanos I.V.d.R. y J.D.R.G., ejercen la representación de la empresa, en los términos allí establecidos.

El demandante promovió en su oportunidad:

.- Documentales:

1.- Copia fotostática del manual descriptivo de cargos de la Oficina Central de Personal, que obra a los folios 43 y 44. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, dada su incomparecencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciadas las características del trabajo, las tareas típicas y los requisitos mínimos exigidos, para los cargos de: Asistente de Rayos X y Técnico Radiólogo I.

2.- Documento original de lista por la proyección de placas de rayos X de la Clínica Roa C. A., por la proyección de placas de rayos X, que obran a los folios 45 y 46. El mismo es un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por la demandada dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas; en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo los precios de r.R. X, a la fecha 14-06-2007, establecidos por la Clínica Roa C.A., ubicada en la Calle 5ta, con carrera %ta. El Corozo, Tovar, Estado Mérida.

3.- Originales de comprobantes de pago que obran a los folios 47 y 64. Los mismos son instrumentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad legal por la demandada dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas y por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos, los mismos serán valorados en conjunto; en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos las cantidades que por conceptos de estudios radiológicos, entrega de honorarios, le fueron pagados al trabajador reclamante, por cheque del Banco Mercantil y Banfoandes, a los fines de demostrar el salario indicado en el libelo de demanda.

4.- Cuatro libros de control diario de las proyecciones de rayos X realizadas por la Clínica Roa C. A., Los mismos son instrumentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad legal por la demandada dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas y por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos, los mismos serán valorados en conjunto; en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos entre otros conceptos, los estudios realizados, la fecha, el costo del estudio y porcentaje, así como los montos cancelados por concepto de quincena con el sello húmedo de la accionada.

5.- Copia fotostática del carnet de identificación que obra al folio 65. El mismo es un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por la demandada dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas; en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo que el ente emisor fue la Clínica Roa C.A., T.E.M., su Gerente Dr. D.R., y su firma, los datos de identificación del portador, R.L.G., cédula de identidad 10.901.218, foto, y Radiología.

.- De la exhibición referida a:

.- Nóminas de pago del periodo correspondiente del 01 de junio de 2003, hasta el 21 de enero de 2008, Talonarios originales de comprobantes de pagos con la siguiente numeración y fechas: Nº 09922 de fecha 15 de Julio de 2006, Nº 10676 de fecha 31 de Agosto de 2006, Nº 10851 de fecha 19 de Septiembre de 2006, Nº 12287 de fecha 28 de Diciembre de 2006, Nº 12284 de fecha 29 de Diciembre de 2006, Nº 12238 de fecha 12 de Enero de 2007, Nº 12372 de fecha 17 de Enero de 2007, Nº 12538 de fecha 28 Febrero de 2007, Nº 12693 de fecha 15 de Marzo de 2007, Nº 12728 de fecha 29 de Marzo de 2007, Nº 12780 de fecha 17 de Abril de 2007, Nº 12927 de fecha 16 Mayo de 2007, Nº 13094 de fecha 15 de junio de 2007, Nº 13245 de fecha 12 de Julio de 2007, Nº 13320 de fecha 01 de agosto de 2007, Nº 13525 de fecha 15 de Septiembre de 2007, Nº 11123 de fecha 03 de Octubre de 2007, Nº 11586 de fecha 04 de enero de 2008 y comprobantes de pago del Seguro Social Obligatorio (IVSS), Política Habitacional y Paro Forzoso. Observa este Tribunal que es la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia especial de evacuación de pruebas, los documentos solicitados, en este caso, las nominas de pago, talonarios originales de comprobantes de pagos y comprobantes de pago del Seguro Social Obligatorio (IVSS), Política Habitacional y Paro Forzoso, sin embargo, dada su incomparecencia; no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su escrito de promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por el en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

.- Informativa:

Se requirió informativa a la entidad financiera Banco Mercantil, Agencia T.M.T.d.E.M.; a los fines que informara a este Tribunal: Si la Clínica Roa C. A. tiene cuenta bancaria, modalidad Corriente en esa institución financiera, de existir a nombre de la Clínica Roa C. A., la referida cuenta bancaria, señale a este Tribunal, el número de la misma, si los Nº de los cheques señalados a continuación corresponden a la cuenta corriente de la Clínica Roa C. A., Cheque Banco Mercantil Nº 29200621, por la cantidad de Bs. 1.525.750,00, Cheque Banco Mercantil Nº 35212305, por la cantidad de Bs. 1.948.750,00, Cheque Banco Mercantil Nº 92212398, por la cantidad de Bs. 991.500,00, Cheque Banco Mercantil Nº 1321500, por la cantidad de Bs. 1.321.500,00, Cheque Banco Mercantil Nº 60225948, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, Cheque Banco Mercantil Nº 22225969, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, Cheque Banco Mercantil Nº 20225984, por la cantidad de Bs. 1.589.500,00, Cheque Banco Mercantil Nº 92236897, por la cantidad de Bs. 800.000,00, Cheque Banco Mercantil Nº 25236966, por la cantidad de Bs. 828.000,00, Cheque Banco Mercantil Nº 58236999, por la cantidad de Bs. 1.290.000,00, Cheque Banco Mercantil Nº 72460146, por la cantidad de Bs. 800.000,00, Cheque Banco Mercantil Nº 5246542, por la cantidad de Bs. 903.500,00, Cheque Banco Mercantil Nº 63246642, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, Cheque Banco Mercantil Nº 57258770, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, Cheque Banco Mercantil Nº 19258808, por la cantidad de Bs. 1.935.000,00, Cheque Banco Mercantil Nº 9258942, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, Cheque Banco Mercantil Nº 60258986, por la cantidad de Bs. 1.565.000,00, Cheque Banco Mercantil Nº 9271176, por la cantidad de Bs. F. 2063 y especificar a favor de que persona fueron emitidos los cheques indicados en el numeral anterior. Observa quien juzga que las resultas de la referida informativa no consta en el expediente, sin embargo, la parte promoverte manifestó que no consideraba necesaria la evacuación de la presente prueba, por lo que quien juzga no tiene información alguna susceptible de ser valorada.

.- Testimoniales:

.- Las testimoniales de los ciudadanos G.J.R.R., J.D.R.G., P.Á.M.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

La demandada promovió en su oportunidad:

1.- Recibo comprobante de pago signado con el Nº 11.430, que obra agregado al folio 68. La documental en referencia, fue desconocida por la parte demandante en la audiencia especial de evacuación de pruebas, indicando que no era su firma, y por cuanto la parte demandada no insistió en su validez, dada su incomparecencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración.

2.- Recibo comprobante de pago signado con el Nº 11.520, que obra inserto al folio 69. El mismo es un instrumento privado, que fue reconocido por el accionante; en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo que el ciudadano R.G., en fecha 15 de enero de 2008, por cheque No. 374, del Banco Delsur, recibió como adelanto a cuenta de la primera quincena de enero, la cantidad de Bs. 600,00.

.- Testimoniales:

.- Las testimoniales de los ciudadanos A.J.B.B., E.R.R.M. y M.d.V.M.. Quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes en el presente asunto, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: 1. Debiendo verificar la petición de la demandante: se establece que la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, 2. y que la demandada no promovió nada que le favoreciera, en consecuencia, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la empresa Clínica Roa C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el No. 90, Tomo A-5, Cuarto Trimestre y ubicada en la carrera 5ta, de la ciudad de T.d.e.M., en la persona de su representante legal, Director-Gerente Dr. J.D.R.G., quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las aportadas demostraron la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, que la fecha de ingreso fue el 30 de mayo de 2003, que prestó sus servicios en forma permanente como radiólogo, que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que durante la relación laboral devengó quincenalmente, los salarios que se discriminan a continuación:

Fecha Salario

16-06-2003 322,50

01-07-2003 259,22

16-07-2003 281,00

30-07-2003 274,50

15-08-2003 260,00

30-08-2003 300,00

15-09-2003 196,50

30-09-2003 239,00

14-10-2003 108,00

30-10-2003 203,50

13-11-2003 262,00

02-12-2003 245,50

15-12-2003 197,50

30-12-2003 314,50

17-01-2004 342,00

28-01-2004 266,00

11-02-2004 200,50

01-03-2004 341,50

15-03-2004 342,50

31-03-2004 293,50

15-04-2004 432,50

04-05-2004 469,00

18-05-2004 459,00

01-06-2004 360,00

15-06-2004 411,00

31-06-2004 431,50

15-07-2004 539,00

02-08-2004 355,00

18-08-2004 466,00

02-09-2004 603,00

16-09-2004 505,00

30-09-2004 544,50

19-10-2004 554,50

03-11-2004 457,50

17-11-2004 453,50

07-12-2004 760,00

21-12-2004 587,00

29-12-2004 402,00

14-01-2005 677,00

30-01-2005 683,50

14-02-2005 707,00

25-02-2005 139,50

15-03-2005 599,50

30-03-2005 544,00

15-04-2005 564,50

04-05-2005 832,00

15-05-2005 659,50

02-06-2005 798,00

09-06-2005 720,50

07-07-2005 902,50

25-07-2005 655,50

10-08-2005 748,50

18-08-2005 353,00

01-09-2005 576,00

27-09-2005 737,00

04-10-2005 751,00

01-10-2005 835,00

15-10-2005 1067,50

30-11-2005 1103,00

17-12-2005 979,00

30-12-2005 945,00

15-01-2006 1270,00

27-01-2006 1302,00

16-02-2006 1153,00

28-02-2006 673,50

15-03-2006 1523,00

30-03-2006 1226,50

15-04-2006 1450,75

31-04-2006 2084,25

15-05-2006 2313,50

30-05-2006 2345,00

15-06-2006 2344,25

30-06-2006 2039,50

15-07-2006 2675,75

30-07-2006 2454,00

15-08-2006 2153,00

19-09-2006 2041,50

30-09-2006 2098,50

30-10-2006 1909,50

15-11-2006 1597,50

28-11-2006 2109,50

14-12-2006 2886,75

29-12-2006 2521,50

17-01-2007 3589,50

01-02-2007 1011,00

14-02-2007 2128,00

28-02-2007 1323,00

15-03-2007 1248,00

29-03-2007 1229,00

17-04-2007 1640,75

16-05-2007 1903,50

30-05-2007 1409,50

14-06-2007 1185,75

27-06-2007 1550,00

12-07-2007 1830,00

31-07-2007 1935,00

21-08-2007 1940,00

15-09-2007 2265,00

30-09-2007 2910,00

31-10-2007 3372,50

29-11-2007 4235,00

31-12-2007 4550,00

21-01-2008 2851,00

Quien juzga con relación, a las quincenas no indicadas por la parte actora en su escrito de subsanación, es decir:

- Segunda quincena junio de 2005

- Segunda quincena agosto de 2006

- Primera quincena de octubre de 2006

- Segunda quincena abril de 2007

- Segunda quincena agosto de 2007

- Primera quincena de octubre de 2007

- Primera quincena de noviembre de 2007

- Primera quincena de diciembre de 2007

Establece de conformidad con lo señalado por la representación procesal de la parte actora, que a los fines de promediar el salario devengado por el trabajador reclamante, en los diferentes periodos, lo hará con base en los salarios decretados como mínimos por el Ejecutivo Nacional, en las fechas antes referidas.

Finalmente, como consecuencia de la confesión declarada en el presente asunto, establece esta juzgadora, que la terminación de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, fue por causa del despido injustificado, el día 21 de enero de 2008, y no logró demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de Antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudados a la trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por el actor.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante:

Fecha de ingreso: 30 de mayo de 2003

Fecha de egreso: 21 de enero de 2008

Tiempo de Servicio: 04 años, 07 meses y 21 días

Salario: 1990,20 Bolívares quincenales 132,68 Bolívares diarios

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período desde 30/05/2003 hasta 21/01/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicio, y por cuanto la parte actora laboró 04 años, 07 meses y 21 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por el actor:

Del 30/05/2003 al 31/05/2004

45 días x 20,55 (salario diario integral)

Bs. 924,75

Del 01/06/2004 al 31/05/2005

60 x 39,23 (salario diario integral)

Días adicionales

2 días x 39,23 (salario diario integral)

Bs.

Bs. 2.353,80

78,46

Del 01/06/2005 al 31/05/2006

60 x 76,79 (salario diario integral)

Días adicionales

4 días x 76,79 (salario diario integral)

Bs.

Bs. 4.607,40

307,16

Del 01/06/2006 al 31/05/2007

60 x 127,91 (salario diario integral)

Días adicionales

6 días x 39,23 (salario diario integral)

Bs.

Bs. 7.674,60

767,46

Del 01/06/2007 al 21/01/2008

35 x 138,26 (salario diario integral)

Días adicionales

8 días x 138,26 (salario diario integral)

Bs.

Bs. 4.839,10

1.106,08

Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, en el presente caso, la diferencia entre el indicado monto (60 días) y lo acreditado al actor por el tiempo de servicio (7 meses, es decir, 35 días), es de 25 días, calculados con base en el salario integral diario que debió devengar el actor.

25 días x 138,26 (salario diario integral) Bs. 3.456,50

Observa esta juzgadora que corresponde al actor el concepto intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En atención al concepto reclamado utilidades y utilidades fraccionadas, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado, es decir, 04 años y las utilidades fraccionadas por los meses completos de servicios prestados, es decir, 07 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero; calculado con base en el salario normal diario que percibió el actor, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008.

Utilidades y Utilidades Fraccionadas

Del 30/05/2003 al 31/05/2004

15 días x 19,36 Bs. Bs. 290,40

Del 01/06/2004 al 31/05/2005

15 días x 36,87 Bs. Bs. 553,05

Del 01/06/2005 al 31/05/2006

15 días x 71,99 Bs. Bs. 1.079,85

Del 01/06/2006 al 31/05/2007

15 días x 119,61 Bs.

Bs. 1.794,15

Del 01/06/2007 al 21/01/2008

8,75 días x 132,68 Bs.

Bs.

1.160,95

Total por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 4.878,40

Con relación al concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. Por cuanto el trabajador demandante laboró 04 años, 07 meses y 21 días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados así

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas

Del 30/05/2003 al 31/05/2004

15 días

Del 01/06/2004 al 31/05/2005

16 días

Del 01/06/2005 al 31/05/2006

17 días

Del 01/06/2006 al 31/05/2007

18 días

Total 66 días x 132,68 Bs. 8.756,88

Del 01/06/2007 al 21/01/2008

11,08 días x 132,68 Bs.

Bs. 1.470,09

Total por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Bs. 10.226,97

Con relación al concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, advierte en primer lugar quien juzga, que la representación procesal del actor, realizó la correspondiente corrección, referida a la denominación dada en el libelo de demanda al presente concepto. Ahora bien, por cuanto el trabajador demandante laboró 04 años, 07 meses y 21 días, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados así

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

Del 30/05/2003 al 31/05/2004

07 días

Del 01/06/2004 al 31/05/2005

08 días

Del 01/06/2005 al 31/05/2006

09 días

Del 01/06/2006 al 31/05/2007

10 días

Total 34 días x 132,68 Bs. 4.511,12

Del 01/06/2007 al 21/01/2008

6,41 días x 132,68 Bs.

Bs. 850,48

Total por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

Bs. 5.361,60

Se considera procedente en derecho a favor del demandante, lo reclamado por concepto correspondiente a Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), calculado con base en el último salario integral devengado el trabajador demandante, calculado como sigue:

150 días x 138,26 (salario diario integral) Bs. 20.739,00

Se estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón de su despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d), calculado con base en el último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

60 días x 138,26 (salario diario integral) Bs. 8.295,60

Con relación a lo reclamado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, quien juzga hace las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Social en Sentencia No. 1579, de fecha 21 de octubre de 2008, estableció: “Señaló el actor que la demandada se encuentra insolvente en el pago del Seguro Social y que no se le ha cancelado el Paro Forzoso. En relación con la Política Habitacional reclama igualmente su solvencia ya que los depósitos de los descuentos y consignaciones patronales en Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo se encuentran incompletos, razón por la cual demanda la solvencia total del Seguro Social y en tal sentido solicita se condene a la empresa demandada.

En sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, la Sala estableció que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem…

), En consecuencia, de conformidad con el criterio supra transcrito, este Tribunal desestima esta pretensión.

Con relación a la cantidad reclamada por días horas extra. Quien juzga advierte que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que el actor demande conceptos que superen los límites legalmente establecidos, como horas extras o días feriados, le corresponde a éste la carga de la prueba, en virtud de que su procedencia en principio está condicionada a los términos establecidos en la Ley, es por lo que, este Tribunal, con relación a éste concepto requerido por el actor, observa que no se indicó en el libelo de demanda, con exactitud, las fechas, ni el número de horas extra efectivamente laboró el reclamante, con la indicación expresa del día que las trabajó, en consecuencia, considera esta juzgadora que no es procedente en derecho, conceder tal concepto al reclamante y así se decide.

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 21 de enero de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.)

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció:

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

(omisis)

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado de quien juzga)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.L.G.C., en contra de la empresa CLINICA ROA C.A., en la persona de su representante legal, Director-Gerente Dr. J.D.R.G., por cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.616,88), y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.L.G.C., en contra de la empresa CLINICA ROA C.A., en la persona de su representante legal, Director-Gerente, ciudadano J.D.R.G., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa CLINICA ROA C.A., en la persona de su representante legal, Director-Gerente, ciudadano J.D.R.G., pagar a la parte actora, ciudadano R.L.G.C., la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.616,88), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de septiembre de 2003, hasta el 21 de enero de 2008; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que el actor devengó durante toda la relación laboral, indicados en la parte motiva de la presente sentencia, Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de éste dispositivo, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.616,88), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 21 de enero de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la empezará a computarse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 17 de marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la presente causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P. B

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