Decisión nº 3C-571-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de febrero del 2010

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-571- 09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : F.R.B.

SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) LEBIO LOPOLDO VERA

DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22-04-03, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario E.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. Nº 44, del Estado Apure, quien deja constancia de los siguiente:“…me trasladara hasta el hospital P.A.O. ya que según llamada telefónica había ingresado una persona lesionada… de inmediato me traslade y al llegar pude constatar la ubicación del hecho ingresando un niño como consecuencia de una colisión entre vehículo identifique al ciudadano R.A.B., … padre del menor F.R.A.B., y año y 3 meses, quien sufriera lesiones de tipo traumatismo craneoencefálico leve, y allí se encontraba el ciudadano Lebio L.V., … conductor del vehículo camión, ford, F-350, color blanco, placas 41 N-AAB.” En razón de ello se apertura la presente investigación.

Al folio 09, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.

Al folio 11, cursa Reconocimiento Medico Legal, practicada a la victima F.R.B., el cual arrojo como resultado: traumatismo cráneo encefálico leve, politraumatismos con escoriaciones de arrastre regio frontal y hemicara derecha.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de las lesiones sufridas por la victima.

Manifestando la vindicta publica que el delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, contempla una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días , siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: veinticinco (25)) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) AÑO, según las previsiones del artículo 108, ordinal 6° ejusdem, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias /(150) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

  7. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 22-04-2003 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 03-06-03, (folio 12), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, incluyendo el día de hoy, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de UN(01) AÑO, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 571-09, seguida a LEBIO L.V., por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

Causa N° 3C 571-09

NMR/ZF/yd.-

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