Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000433

ASUNTO : NP01-P-2009-000433

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Veintidós (22) de septiembre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. M.I.R.S.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. KEDIN CALDERÓN. E.F.. R.M.. MARIA CARIAS. LIBERARCE ARTIGAS.

ACUSADO: R.D.P., venezolano, mayor de edad, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, hijo de J.P. (v) y M.P. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.010.620 , residenciado en la calle 14 del Silencio, casa S/N, a 100 mts de la Licorería Doña A.d.M., Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSORES PRIVADOS A.M. Y G.R..

FISCAL: ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: ADOLESCENTE (OMITIÉNDOSE LA IDENTIFICACIÓN DE LA MISMA CON FUNDAMENTO EN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

DELITO: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 EN SU ENCABEZADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 02, 10, 12, 19, 26 de Agosto, 07, 15 y 22 de Septiembre , del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2009-000433, seguida contra el acusado R.D.P., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente (la cual se omitirá su identidad en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentada por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano R.D.P., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 374 en su encabezado del Código Penal en concordancia con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente (la cual se omitirá su identidad en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) , la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Abg. Obnil Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:

En fecha 14 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, al momento que la víctima Adolescente (la cual se omitirá su identidad en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), se encontraba en su residencia ubicada en la calle 14, casa s/n, sector El Silencio de Campo de Maturín, Principal de P.L., de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; durmiendo en una de las habitaciones, de repente, sintió que alguien se había acostado en la cama, cuando se percata que era el ciudadano R.D.P., quien es su padrastro y éste comienza a tocarle los senos, en eso ella le manifiesta que se iba a levantar, éste hizo caso omiso y por el contrario comienza a tocarle sus partes íntimas (vagina), a lo que la víctima comienza a gritar, éste le tapa la boca y continúa manoseándola, pero ella continúa gritando y llorando, situación por la cual el ciudadano abandona la habitación, posteriormente éste regresa amenazándola que se callara y que se pusiera a limpiar la nevera y a lavar la ropa, luego de lo cual éste se fue a dormir, la víctima se retira en compañía de su hermanita hasta la casa de su abuela y allí se consigue con su tía de nombre CAROLINA, a quien le indica lo acontecido

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Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. Obnil Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto. Igualmente dicha Audiencia Oral y Pública se efectuó a puertas cerradas de conformidad con la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público en virtud de la moral y sus Derechos como adolescente de la Ciudadana Victima.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos defensores privados del acusado R.D.P., quienes rechazaron, negaron y contradijeron todos los argumentos explanados por el ciudadano representante de la vindicta pública, adhiriéndose igualmente al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto beneficiara a su representado. Asimismo, manifestaron que probarían la inocencia del acusado en esta causa.

Acto seguido, fue impuesto el acusado R.D.P., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó sólo al Tribunal, su deseo de no declarar.

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró la Ciudadana: 01.- DECLARACION DE LA CIUDADANA VÍCTIMA Adolescente (la cual se omitirá su identificación en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en calidad de victima, quien sin juramento alguno, al no poder juramentarse de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta y en conocimiento del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Mi mamá salió al mercado, yo me quedé con mi hermana, me dijeron que lavara la ropa, yo estaba durmiendo y el señor Rubén entró al cuarto a tocarme, yo grité, nadie me escuchó, le dije que me dejara quieta y él para que se me olvidara lo que me hizo, él agarró y me mandó a lavar la ropa, yo le dije que se lo iba a decir a mi abuela y él dijo que se lo dijera a quien yo quisiera”. El ciudadano fiscal no interrogó a la víctima. A preguntas del ciudadano defensor privado, la declarante contestó: Cuando forcejeé con mi padrastro, yo estaba acostada… Eso fue como de siete a ocho de la mañana…

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010).-

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, en virtud de que no compareció el Fiscal Noveno del Ministerio Público ni el acusado de autos, por lo que se difirió para el día 12 de agosto de dos mil diez (2010).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 02.- DECLARACION DEL CIUDADANO E.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.654.698, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “En fecha catorce (14) de febrero de dos mil nueve (2009) me encontraba de patrullaje en Sabana Grande, Unidad 011, conducida por el ciudadano E.C., con dos auxiliares, se recibió llamada telefónica de C.S. que su sobrina llegó a su casa con una crisis, llorando y manifestando que su padrastro quiso abusar de ella, fuimos hasta allá a verificar y la ciudadana me dijo lo mismo, ella se montó en la unidad y fuimos a la residencia donde él vivía, dimos vueltas y ella dijo que estaba en casa de su mamá, lo encontramos en el garaje haciéndole la revisión corporal y lo trasladamos al comando con la víctima y la ciudadana C.S., además de dos (02) testigos, le notifiqué al fiscal y las instrucciones fueron que entrevistáramos a la ciudadana que las actuaciones las remitiéramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y se le efectuara los exámenes médico forenses”. A preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el declarante contestó: “El llamado lo hizo C.S.… Ella es amiga mía y tía de la Adolescente… Ella estaba nerviosa con una crisis y manifestó que su padrastro quería abusar de ella… Ella dijo que estaba acostada y él la manoseó en los senos y en las piernas… El señor le tocó las nalgas, se le soltó y salió corriendo… Eso fue en la calle siete del Silencio, Campo Alegre, donde reside su mamá… Sí, el aprehendido está en esta sala… Eso fue de nueve a nueve y veinte la detención… Cuando íbamos pasando, el señor se fue a la fuga, se introdujo en la residencia y lo agarramos en el garaje… No me entrevisté con la progenitora de la víctima… La tía se llama C.S.”. A preguntas efectuadas por el ciudadano defensor privado, el declarante contestó: “La ciudadana C.S. y yo somos amigos… Tenemos años conociéndonos… La hora en que recibí la llamada fue a las nueve de la mañana ya que de Sabana Grande a El Silencio es distante… Yo estaba con más de tres funcionarios… Los funcionarios eran el conductor E.C., agente E.C. y distinguido DANIEL CÓRDOBA”.

  1. - DECLARACION DEL CIUDADANO E.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.224.249, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje en Sabana Grande, primero llamaron del 171 que había problemas en la calle 7 de Campo Alegre, luego llamaron por teléfono a E.M., cuando llegamos al sitio no encontramos nada, fuimos a la calle 14, yo era el conductor de la unidad y bajó un auxiliar E.C., que estuvo con el comandante que hizo la aprehensión y el señor estaba en un garaje, la sobrina fue la que nos dijo que ese era y lo señaló” El fiscal del Ministerio Público no efectuó preguntas. A preguntas del ciudadano defensor privado, el declarante contestó: Esa llamada fue a las nueve y veinte de la mañana fue vía radio pero no sabía de qué era, sólo sabía de qué se trataba el comandante que lo llamó un familiar… Llamó al comandante C.S.… El comandante era E.M.… El comandante me dijo que me dirigiera a la calle 14 de Campo Alegre y no había nada y luego lo vimos entrando en un garaje… Sí, él se encuentra presente aquí en la sala… La distancia de esas personas era a cinco metros porque estábamos al frente de la casa en la unidad 011.

  2. - DECLARACION DE LA CIUDADANA C.D.C.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.516.988, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo estaba en mi casa, mi sobrina llegó llorando y yo le pregunté, no me decía nada, hasta que la senté y la obligué y dijo RUBEN trató de violarme, llamé a mi hermano, tenía el teléfono apagado, llamé al funcionario, le expliqué y el vino a hacer su trabajo, yo fui a la casa de la mamá de la niña y RUBÉN ya no estaba allí, él le tocó los senos, la vagina y tenía los labios rojos porque le había tapado la boca, ella me dijo que su mamá estaba haciendo mercado, ella se sentía muy mal, de allí RUBEN se fue a casa de su mamá y allí lo detuvieron”. A preguntas del ciudadano fiscal del Ministerio Público, la declarante contestó: Eso fue a las nueve de la mañana en El Silencio… El lugar donde él quería abusar de ella era en la calle 14 de El Silencio, casa s/n, residencia de la mamá de la niña… Eso es una casa sin frisar, de platabanda, no tiene rejas, dos cuartos, sala y cocina… El cuarto donde él quería abusar de la niña era el segundo cuarto, que es el cuarto de ella… Ella estaba en crisis, que no sé cómo explicarle, gritaba, lloraba, estaba con el sostén mal puesto… No recuerdo cómo vestía… Su hermanita tenía cuatro años en ese tiempo… No ocurrió una violación pero él anteriormente ya la había manoseado… Sí ella decía que se lo había dicho a su mamá… Su mamá le dijo que no le dijera nada a su papá porque lo podía matar y ya ella lo sabía… Yo siempre vi buena comunicación, no imaginé que haría eso… Mi mamá siempre le decía a la niña que tuviera cuidado… Ella no lo dijo anteriormente por miedo. A preguntas efectuadas por el ciudadano defensor privado, la declarante contestó: Yo no estuve presente en los hechos… Mi sobrina me comentó que RUBEN trató de violarla, la tocó el 14 de febrero a las nueve de la mañana… Le tocó la vagina, sus senos y las pompas, todo… Ella presentaba morados y la cara roja. En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).-

    En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, en virtud de que no comparecieron órganos ni medios probatorios, por lo que se acordó diferir para el día veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).

    En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 05.- DECLARACION DEL CIUDADANO E.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.780.321, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo vi que él venía corriendo, yo estaba frente a la casa y él venía, luego una patrulla lo fue a buscar a la casa de él, no me acuerdo muy bien” A preguntas efectuadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, el declarante contestó: Eso fue en el año 2009, lo recuerdo porque yo estaba cumpliendo años, fue un domingo en febrero… La hora fue en la mañana como a las nueve de la mañana… El señor venía corriendo… No sé por qué venía corriendo… Él venía corriendo solo y luego llegó la patrulla… Cargaba un pantalón, tenía una franela amarilla y él venía descalzo… El señor ingresó en casa de su madre… La distancia de mi casa a casa de su madre es de cincuenta metros… yo no me acerqué porque llegó la policía… Sí vi cuando lo detienen en casa de su madre… Esa casa tiene un porche… Los funcionarios policiales lo sacaron de adentro de la vivienda… Yo me entero de lo que pasó porque los vecinos comentaban que quiso abusar de su hijastra. A preguntas del ciudadano defensor privado, el declarante contestó: La dirección era calle 8 de El Silencio, casa Nº 15… Yo soy herrero… La relación que tengo con C.S. y la niña es de amistad… La policía se presentó a las nueve de la mañana y me dijeron que fuera testigo… Yo cumplo años el 14 de febrero… Yo vi a R.D.P. corriendo el catorce (14) de febrero a las nueve de la mañana frente a su casa.

  3. - DECLARACION DE LA CIUDADANA LISMEGDYS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.011.911, en calidad de experta, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “En fecha quince (15) de febrero de dos mil nueve (2009) a las ocho de la mañana, realicé inspección técnica en un sitio cerrado, carrera 14, casa s/n, sector El Silencio, en el cual había una vivienda de habitación familiar, con porche y un vehículo azul, marca Dodge, en regular uso de conservación, la casa estaba conformada por ventanas y una puerta de metal tipo batiente, paredes de bloque, lámina de zinc, conformada por sala, recibo, cocina y patio en regular estado de conservación y en el lateral izquierdo, conformada por varias habitaciones”. A preguntas efectuadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, la declarante contestó: La finalidad de la inspección es para ver el sitio del suceso donde se ha cometido un delito… El fin último de la inspección es dejar constancia del sitio… Yo me hice acompañar por la víctima y el hecho ocurre en la segunda habitación que es donde se describe la situación… No se recabó ningún elemento de carácter criminalístico. A preguntas del ciudadano defensor privado, la declarante contestó: La inspección se efectuó en la carrera 14, casa s/n, sector El Silencio… La segunda habitación estaba compuesta por cortinas, se encontraba una cama matrimonial, una caja con prendas femeninas en total desorden.

    En este estado, solicita el derecho de palabra el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, quien solicita prescindir de los testimonios de C.E.V.S., E.C. y D.L., no objetando la defensa privada del ciudadano R.D.P.; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de dicha declaración.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010).-

    En fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Informe Medico Legal S/N, de fecha 14-02-09 efectuado a la Ciudadana Adolescente (la cual se omitirá su identificación en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), suscrita por el Dr. R.U., medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en la cual concluye: “Adolescente de catorce (14) años de edad, refiere que su padrastro la tocó en sus partes y los senos, en su domicilio, en el día de hoy en la mañana. Examen físico no presenta lesiones. Examen Ginecológico himen conservado (virginidad). Examen ano-rectal: normal sin lesiones. 2) inspección Técnica al sitio del suceso Nº0696 :de fecha quince (15) de febrero de 2009, suscrita por la funcionaria Lismegdys López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, practicada al sitio del suceso Calle 14, Casa S/N, El Silencio de Campo Alegre, Maturín , Estado Monagas, dejándose constancia entre otras cosas de las características físicas , ambientales y la ubicación exacta del lugar.

    Este Tribunal declara terminado el lapso de la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que no ha sido considerada por ninguna de las partes el cambio de calificación jurídica, indicándole al acusado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa y se les advierte que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, observándose como cambio de calificación los supuestos del artículo 374, numeral segundo, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal; por lo que se suspende el debate oral y público a los fines de que incorporen las partes nuevas pruebas, por este motivo, queda diferido el acto para el día 15 de Septiembre de dos mil diez (2010).

    En fecha 15 de Septiembre de dos mil diez (2010), del año en curso, se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en virtud de lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal así como solo se admite la declaración de la Ciudadana F.S., quien es la madre de la victima en el presente caso, y los demás medios probatorios no se admiten en virtud de que no estableció el Ciudadano Defensor Privado porque eran útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Continuándose de la siguiente manera: 06.- DECLARACION DE LA CIUDADANA F.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.273, en calidad de TESTIGO, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “El 14 de Febrero yo me levante temprano, con Rubén a hacerle el almuerzo le pedí ayuda, a las 8 de la mañana se levanto Estefanía molesta porque le dije que arreglara el cuarto, ya que huele mal, huele a ropa sucia y la niña se va para la calle, Rubén me dijo que estaba molesta, Estefanía estaba brava y Rubén me reclamo y ella se fue, a las 8:15 de la mañana tocan la puerta muy duro y Rubén abre y estaban el tío y el papa de Estefanía y entraron, diciendo que Rubén había abusado de Estefanía lo apuntaron con una pistola, yo le dije que brincara y se fue. Al mismo tiempo el papa de Estefanía le dio una patada a la puerta y me decía que yo tenia la culpa me reclamaba y entro a buscar a Rubén, no lo encontró y se fue, yo también Salí y cerré la puerta con un mecate ya que ellos habían roto el candado, se fueron todos a casa de la mama de Rubén, cuando yo llegue no me pude acercar a Rubén y había muchos policías y Estefanía estaba allí y decía que no le había hecho nada y su papa le tapaba la boca, luego nos fuimos para la Policía, no me dejaron hablar con Estefanía, porque su abuela no la dejaba. Nos llevaron al hospital para que el forense la examinara, pero el no estaba sino en la Clínica la Esperanza, allí la atendió y ella me dijo que al rato hablaría conmigo, Estefanía no quería dejarse revisar yo le quite la ropa y le dije que dijera la verdad, cuando el Doctor la abre le encontró ronchas y flujo por la infección vaginal a causa de las pantaletas sucias y le mando un tratamiento, yo le dije a la abuela de Estefanía que tenia una infección y la Señora decía que quería ver a Rubén preso, yo no se como Estefanía ha llegado a esto. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, el declarante contesto: El Señor Rubén nunca me amenazo de muerte en cambio el papa de Estefanía si….Si el papa de Estefanía me ha amenazado….No nunca ha habido de parte de Rubén conducta morbosa o libidinosa con Estefanía…..La relación entre ellos era amorosa y de respeto como una hija. El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas. A preguntas de este Tribunal, la declarante contesto: Yo me levante a las 6:15 de la mañana….No Salí en ningún momento de mi casa….Estefanía duerme en el segundo cuarto….No Salí al mercado ese día….No yo no trabajaba en esa época….Mi hija tenia en esa época 14 años….Era Ama de Casa…..Si en la casa mi hija tiene que ayudarme….Yo le puse la tarea de que lavara su ropa…Nunca vi ninguna aptitud sospechosa de parte de Rubén,…..La relación con Estefanía es de madre a hija….Si mi hija me contaba todo a mi….Si me contó que tenia una infección vaginal….Yo la lleve al medico y le mandaron cremas….El Medico Forense se lo hizo en la Clínica La Esperanza….El medico fue R.U.. Igualmente se declara finalizado la etapa de la recepción de las pruebas y se difiere solo para las conclusiones para el día Veintidós (22) de Septiembre del año dos mil diez (2010).

    En fecha Veintidós (22) de Septiembre del año dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, solo a los fines de presentar las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: Se demostró la pretensión del Estado Venezolano, ya que este proceso tuvo su inicio el 14 de Febrero del año 2009, a las 8:00 de la mañana donde quedo demostrado en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano R.D.P. trato de abusar de la Adolescente, introduciendo sus manos en la vagina, pidiendo la misma auxilio y el le tapaba boca, evitando que esta pueda ser escuchada y auxiliada, pero logra evitar que su padrastro abusara de ella y a Dios gracias no pude efectuar su acción vil y baja, la niña agarra a su hermanita y se va a casa de su tía C.d.C.S. y llama a la Policía y ella directamente llama al Funcionario Meneses, quien recibe la llamada primero por el 171 y luego vía celular y van al sitio, una vez en el sitio, el acusado sale corriendo y se va a casa de su progenitora, estos fueron unos hechos que el Ministerio Publico probo fehacientemente, vimos una niña nerviosa, segura, llorosa, narrar de manera clara y precisa como su padrastro trato de abusar sexualmente de ella, siendo estos delitos de clandestinidad para atacar a su victima, igualmente la adolescente le manifestó a su victima a su tía y fueron verosímiles entre ellas y del testigo referencial como lo fue la tía y el funcionario actuante nos ilustro de la manera de la aprehensión y como se entero de que el acusado intento abusar de su hijastra. También esta el testimonio del Ciudadano Caña, que manifestó que observo al acusado cuando huía a veloz carrera y lo seguía una comisión policial. Igualmente E.C. que acompañaba al funcionario Meneses señalo donde detuvieron y aprehendieron al acusado, eso debemos concatenarlo con la declaración de Lismegdis López, en su condición de Experto con respecto al sitio del suceso, diciendo que el sitio era una habitación de la residencia, así como un vehiculo que se encontraba en mal estado, también podemos valorar el testimonio por los funcionarios actuantes que demostraron que el acusado padrastro no actuó como un buen padre de familia, se aprovecho para satisfacer sus mas bajos instintos. Igualmente es de acotar que el testimonio de la progenitora de la victima, que lejos de pedir justicia vino a mentir de manera bochornosa ante este Tribunal que días antes le había echado vinagre a su hija, en virtud de una infección vaginal y ella le aconsejo que se pusiera vinagre y que por eso la niña estaba sancochada, cuando vemos el Examen Medico Forense, donde la pericia y el profesionalismo, la ética del Medico Forense no hallo rastros micoticos y el medico debió haber observado esta situación, ella pretendió defender a su concubino, por si le había causado un daño a la Adolescente, en el informe del Medico no refleja la fantasía que pretendió hacer valer la madreo de confundir a este Tribunal. En virtud de que no existió ninguna duda razonable, solicito la Condenatoria del Acusado de autos por la comisión del delito de Violación en grado de tentativa.

    En el mismo acto, la defensa del acusado R.D.P., presentó sus conclusiones en los términos: Pedimos observar en esta Sala el testimonio de E.M., quien estaba de recorrido por Sabana Grande recibe llamada de la Ciudadana C.S., quien le advierte de lo sucedido y se traslada a Campo Alegre y ubican a mi defendido en la casa de su progenitora y la verdad verdadera es que mi defendido se entrego con su hermano quien es funcionario policial, igualmente se demostró que la Ciudadana C.S. ataca a mi defendido, expone los hechos y lo acusa en que en reiteradas ocasiones había tratado de violar a la niña, y que la madre sabia de esa situación, porque entonces la tía paterna tenia conocimiento y no lo denuncio?. La declaración de la menor cuenta lo sucedido pero no recuerda si fue en la mañana o en la noche. El testimonio de E.J.C., vio a mi defendido correr a la casa de su madre , eso es falso, ya que Caña se encontraba a una calle paralela y esta se encuentra a mas de 140 metros de distancia, en vista de ello y el grado de contesticidad entre los testigos y familiares de la victima la defensa presume que fueron inducidos con la finalidad de perjudicar el honor y la reputación del acusado y la ex pareja no estaba conforme con la vida marital de su concubina y mi defendido y dice vamos a atacarlo de esa forma, si nos remitimos al Examen Medico Forense y la declaración de la Ciudadana C.S. quien expreso que la boca y las manos de la Adolescente se encontraban enrojecidas, eso no lo señalo el informe medico forense, por lo que es una vil mentira. En cuanto al testimonio de LA Ciudadana Lismegdis López dejo constancia del sitio del suceso del estado de la habitación, y solo la familia sabe las condiciones de la niña que es desordenada por eso encontró las sabanas desordenadas arriba de la cama, y una habitación no limpia. Siendo que no hay elementos de convicción y existiendo duda razonable solicito la Absolutoria para mi defendido ya que es un hombre trabajador, honesto, buen padre de familia y que a la hora de decidir aplique el contenido del articulo 74 ordinales 4 y 2 y vea la verdad y en caso contrario lo deje gozando de una medida cautelar.

    El Representante del Ministerio Público, no ejerció su derecho a réplica y tampoco el Defensor Privado.

    La Victima no compareció a este Debate Oral y Público.

    Una vez terminada la exposición de la Victima se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: Que el era inocente de los hechos señalados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

    CAPITULO III

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 02, 10,12, 19, 26 de Agosto y; 07, 15 y 22 de septiembre del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Efectivamente, que en fecha 14 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, la Víctima Adolescente, se encontraba durmiendo en la segunda habitación de su casa ubicada en la calle 14, casa S/N, Sector El Silencio de Campo de Maturín, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal y como lo refiere la declaración de la Ciudadana Lismegdys López, quien efectuó la experticia técnica Nº 0696, la cual rindió declaración en esta sala de audiencia, así como la documental incorporada a este proceso, la cual nos informó las características del sitio del suceso, afirmando que sucedieron en la Dirección antes mencionada. La Adolescente, quien se hallaba durmiendo en la segunda habitación, se le acostó en la cama el ciudadano R.D.P., quien es su padrastro; quien procede a tocarle los senos, la vagina y todo su cuerpo, tal y como consta de la declaración de la propia víctima en el presente proceso, y de la declaración de la ciudadana C.D.C.S.N., en la cual son contestes en que la Adolescente opuso resistencia, gritando y el acusado le tapaba la boca y la amenazaba con que se callara. Igualmente, la ciudadana C.D.C.S.N., quien es la tía de la adolescente, aseguró en esta sala de audiencia que la Adolescente la fue a buscar a su casa, llegando su sobrina llorando y le decía que RUBEN trató de violarla, observando que su sobrina tenía los labios rojos y la cara con enrojecimientos por presión, que también observó que su sobrina tenía el sostén mal puesto y que anteriormente a este hecho la había manoseado, que su mamá lo sabía con antelación y que le había manifestado que no le dijera nada a su papá porque podía matar a RUBEN.

    Igualmente, ha quedado demostrado en esta sala de audiencia con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento E.J.M.B. y E.D.C.R., que recibieron llamado de radio por el 171 de que se dirigieran a Campo Alegre por un problema que se había suscitado, luego la ciudadana C.S. llamó directamente al funcionario comandante E.J.M.B., manifestándole que fuera a su casa, ya que a su sobrina su padrastro había querido abusar de ella. Haciendo la aprehensión estos funcionarios, en la calle 8 de El Silencio, en el garaje de una vivienda que con el testimonio del ciudadano E.J.C.B., se pudo establecer que fue detenido en casa de la madre de R.D.P., en el garaje.

    Al igual que quedó demostrada la Violación en grado de Tentativa, con el Testimonio de la Víctima Adolescente del presente caso, así como el de la ciudadana C.D.C.S.N., al expresar en sus testimonios que el ciudadano R.D.P. trató de violarla. Aunado al examen médico legal s/n, así como al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nros 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia del experto que la realizo R.U. no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y en donde indica que efectivamente a la Ciudadana Adolescente en el interrogatorio refirió que su padrastro la tocó en sus partes íntimas y los senos, en su domicilio el día de hoy. Al examen físico, no presentó lesiones, al examen ginecológico himen conservado (virginidad) y el examen ano rectal, normal sin lesiones. En este sentido este Tribunal no le da valor probatorio al Testimonio de la Ciudadana F.S. por considerar este Tribunal que la misma no aporto nada a los hechos del presente debate ni se concatena con ninguna de las declaraciones expuestas en esta Sala, por lo que se ordena instar al Ciudadano Fiscal Superior a los fines de que se apertura una averiguación a la mencionada Ciudadana y se libre las copias certificadas correspondientes.

    Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que estos hechos demuestran en contra del ciudadano R.D.P., que lo hacen responsable penalmente del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 2° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente.

    Establecido plenamente la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 2° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente., sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 2° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito imputado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano R.D.P. el autor responsable del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2° del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, los cuales tipifican: Art. 374: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  4. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

    Art. 80 Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Art. 82 En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

    Por lo que claramente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado R.D.P., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tal y como lo señala igualmente el articulo el artículo 374, numeral 2° del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem ,en cuanto a los delitos cometidos por medio de violencia o amenazas, toda vez que es evidente, que el mismo para cometer la violación en grado de tentativa la efectuó en una Adolescente de catorce (14) años de edad, es decir, que no había cumplido los dieciséis (16) años, habiéndose prevalido el acusado de una relación de superioridad con la víctima.

    En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomará el término medio de la pena, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, pena ésta que resulta de imponer la pena del artículo 374, con la rebaja de pena, establecida en el artículo 82 del Código Penal, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 07 de mayo de 2019, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.D.P., venezolano, mayor de edad, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, hijo de J.P. (v) y M.P. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.010.620 , residenciado en la calle 14 del Silencio, casa S/N, a 100 mts de la Licorería Doña A.d.M., Estado Monagas, del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el el artículo 374, numeral 2° del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (omitiéndose la identificación de la misma con fundamento en lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, considerando para ello el término medio que establece dicho delito de conformidad con el artículo 37 más la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 07 de mayo de 2019, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Noveno del Ministerio Público lo acusó y que sucedieron en fecha 14 de febrero de 2009.- Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal venezolano vigente. Y como quiera que el acusado se encuentra en libertad, se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 22 de Septiembre del año en curso a las 3:40 de la tarde.

    La Juez

    ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

    El Secretario

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