Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinte de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2004-000078

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

DEMANDANTE: A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.054, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: ARELVIS A.P.F. y JAMARIS DE LOS Á.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.437.456 y 9.947.797, abogadas en el ejercicio de la profesión e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.039 y 46.146 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial París, Piso 1, Oficina Nº 6, Avenida F. deM. de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADAS: M.J.D.F. y M.J.F.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.966.245 y 8.869.946, abogada la primera, comerciante la segunda y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL de la ciudadana M.J.D.F.: T.G.R., con Inpreabogado Nº 15.993, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM. Nº 187, Edificio Da Costa, Piso 02; Oficina 07 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Se inicio la presente acción de SIMULACION DE VENTA por escrito presentado en fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, por las abogadas ARELVIS A.P.F. y JAMARIS DE LOS Á.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.437.456 y 9.947.797, abogadas en el ejercicio de la profesión e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.039 y 46.146 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.054, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, demandando la simulación de la venta con pacto de retracto que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones respectivos celebraran las ciudadanas M.J.D.F. y M.J.F.L., fundamentando la presente acción en el artículo 1.281 del Código Civil y, estimando dicha acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,oo)

Por auto de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de las demandadas M.J.D.F. y M.J.F.L., entregándosele al Alguacil de este Juzgado para la correspondiente citación.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, el Alguacil de este despacho consigno compulsa sin firmar por la co demandada M.J.F.L.; en la misma fecha consignó compulsa de la codemandada M.J.D.F., quién no pudo localizar, siendo imposible su citación personal.

Por auto de fecha dieciséis de febrero de do mil cinco se ordeno la citación por carteles de la codemandada M.J.D.F., previa solicitud de la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS.

Publicado el mencionado Cartel de Citación y consignado en el expediente, cumplidas todas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, se designo Defensor Judicial de la codemandada M.J.D.F., al abogado T.G., quién previamente notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.

Por auto de fecha catorce de julio de dos mil cinco se ordeno librar la correspondiente Boleta de Emplazamiento, previa solicitud de la parte actora, siendo debidamente citado en fecha 26-07-2005.

Por auto de fecha dos de agosto de dos mil cinco se ordena abrir nueva pieza, la cual lleva el Nº 2.

Mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil cinco, el abogado T.G., en su carácter de autos consigna escrito d contestación a la demanda.

Abierto el presente proceso a pruebas, ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco.

En la oportunidad para presentar informes ambas partes presentan informes.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Revisadas y analizadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal para resolver sobre los puntos controvertidos observa lo siguiente:

Alega las apoderadas judiciales de la parte actora que desde el mes de ENERO DEL AÑO 1998 su mandante A.L.C., inicia una relación concubinaria con la ciudadana M.J.D.F.; que en esa unión fue concebida la menor V.I.L.D., quién actualmente cuenta con dos años y tres meses de edad y quien convivía con sus padres en un inmueble adquirido conjuntamente por sus padres durante la relación de hecho que los unió; que el referido inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria que fomentaron por más de seis años se encuentra ubicada en la carretera Vía vea, Zona Industrial de la población de El Tigrito, San J. deG. delE.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Diez Metros (10 mts) con la calle 08; Sur: Diez metros (10 mts); Este: Dieciséis metros (16 mts) con la Parcela Nº 173 y Oeste: Dieciséis metros (16 mts) con la Parcela Nº 175, y que está ubicada específicamente en la Calle ocho (8) e identificación de la casa con el Nº 113-A de la Urbanización La California de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; que fue adquirido por la ciudadana M.J.D.F. con dinero proveniente de la comunidad concubinaria, mediante documento debidamente inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 1999,…….. Que la señora M.J.D. con el fin de causarle un perjuicio a su mandante y de cercenarle sus legítimos derechos sobre la vivienda y bienes muebles adquiridos por ambos con ocasión a la unión concubinaria que sostuvieron, fue más lejos y en complicidad con su amiga M.J.F.L., decidió simular una venta de la referida casa bajo la modalidad de retracto convencional, lo cual hizo el día 26 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas y que posteriormente inscribió en el registro Subalterno del Municipio San J. deG., del Estado Anzoátegui en fecha 19 de agosto de 2004, quedando asentado bajo el Nº CUARENTA Y TRES (43), Folios Doscientos setenta y seis (276) al DOSCIENTOS OCHENTA (280), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2004, que en Copia Certificada acompañaron.

Que es insólito que un inmueble con las características de la vivienda presuntamente venida con todos sus enseres y en la cual habita actualmente su mandante pueda ser vendida en la irrisoria suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo); que únicamente el inmueble, objeto de contrato de venta bajo la modalidad de retracto convencional tiene el costo referencial en el mercado inmobiliario de CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 130.000.000,oo), y el mobiliario un costo aproximado de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo); más aún debe llamar la atención que ni la compradora ni la vendedora hayan tomado la previsión de inventariar los bienes muebles que equipan dicha vivienda, ya que ello en transacciones de compra-venta reales y no simuladas como la presente…..Que la razón de ello es que la señora M.J.D. sabe que no puede disponer libremente de dichos bienes ya que casi todos fueron adquiridos por la empresa MIVENSA, S.A. , en la cual su mandante funge como Presidente.

Que en este sentido la conducta desplegada por la ciudadana M.J.D., con posterioridad a la celebración del contrato de venta con retracto condicional deja en evidencia que dicho negocio jurídico no es más que una simulación fraguada intencionalmente por las partes con el único fin de evitar que su mandante pueda reclamar los legítimos derechos e intereses que tiene sobre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y que piensa ceder a su menor hija V.I.L.D.. Que es improbable que el comprador que tenga el ánimo de adquirir un inmueble acepte la venta a sabiendas que el inmueble se encuentra habitado, y más aún con las repercusiones judiciales que ello conlleva: Que es obvio que la venta con pacto de retracto convencional celebrada por M.J.D. es fraudulenta y simulada ya que hasta la presente fecha la presunta compradora no ha ejercido ninguna acción contra la presunta vendedora quien no ejerció su derecho al retracto convencional pese a que transcurrió suficientemente el plazo estipulado en el contrato.

Que el interés de su mandante en que se declare la simulación de la venta con pacto de retracto y la consecuente nulidad del negocio jurídico celebrado sobre el cual deviene de la titularidad que detenta sobre el 50% de los bienes que conforman la comunidad concubinaria fomentada conjuntamente con la ciudadana M.J.D.F. por espacio de seis (6) años, lo cual queda plenamente demostrado mediante afirmación hecha por la prenombrada ciudadana ante el Juez de Protección al Niño, Niña y Adolescente el día 20 de mayo de 2004……y que en consecuencia no podía ser vendida sin que antes se efectuase la partición, de allí que la intención de las contratantes es la defraudar a su mandante como efectivamente lo hicieron, privando la mala fe en todas sus actuaciones lo que le ocasiona evidentes daños y perjuicios………..

Que “….la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aun si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación…” Sentencia Nº 00115 del 25 de febrero de 2004, Magistrado D. C.O.V..

Que demanda por Acción de Simulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil en relación con el negocio jurídico por Venta con pacto de retracto Convencional contenido en documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio San J. deG., del estado Anzoátegui en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 43, folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta (208), Protocolo primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004; que en consecuencia impugna de toda forma de derecho el acto simulado efectuado con el único fin de sustraer de la comunidad concubinaria el precitado bien inmueble, solicitando se declare: PRIMERO: Se declare la Simulación Absoluta. SEGUNDO: Se declare la inexistencia de la venta bajo la modalidad de retracto convencional de la referida casa, celebrada por las ciudadanas demandadas. TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados por este tribunal.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial designado por la ciudadana M.J.D.F., procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Alega que su defendida por Ley de Política Habitacional, con dinero proveniente de su propio patrimonio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa, en fecha 08 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 02, Folios del 11 al 20, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, adquirió un inmueble ubicado en la Calle Ocho (8) Nº 113-A, Urbanización La California de la población de San J. deG.. Que para dicha fecha de adquisición de la referida vivienda, su defendida no mantenía ninguna relación sentimental con el ciudadano A.L.C. y es en fecha posterior a la adquisición del referido inmueble que su defendida y el actor tienen una relación extramatrimonial esporádica procreando a la menor V.I.L.D., sin que ello amerite una relación concubinaria.

Que así las cosas, el actor tomó como bandera de batalla, el hecho de que su defendida le permitiera reconocer como su hija, a la referida menor y a los efectos de mantener la relación de “padre e hija”, actos estos que tomó como fundamento el actor para reflejar una presunta unión concubinaria.

Que no existiendo ningún impedimento para que su defendida pudiera disponer del inmueble, el cual fue adquirido a través de la Ley de Política habitacional, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 19 d agosto del 2004, anotado bajo el Nº 43, Folios el 276 al 280, Protocolo primero, Tomo Segundo, tercer Trimestre del 2004, le dio en venta a la ciudadana M.J.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.946, para garantizar un préstamo personal, cuya condición para rescatar el referido inmueble hasta la presente fecha no se ha cumplido.

Que el actor amparándose bajo el reconocimiento de la menor V.I.L.D. se introdujo en el referido inmueble y se posesionó del mismo, para tratar, a través de una “irrita acción de simulación de venta”, hacer creer a esta juzgadora que el mencionado inmueble forma parte de la comunidad concubinaria.

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; niega que entre su defendida y el actor haya existido y exista actualmente una unión concubinaria; niega que la menor V.I.L.D. haya sido procreada bajo una unión concubinaria; …omissis…niega que su defendida haya vendido el inmueble de su propiedad con todo el mueblaje y enseres; que dicha venta se hizo para garantizar un préstamo que le hizo la ciudadana MILAGROS JHOSEFINA F.L. a su defendida y no una venta pura y simple; niega, que entre su defendida y la compradora M.F.L. concretaron la mala fe de un negocio jurídico; niega que al actor le corresponda un 50% sobre el patrimonio que alega en su libelo; niega que se defendida haya vendido el inmueble estando habitado; niega que la venta del inmueble haya sido simulada y fraudulenta; niega que el actor tenga cualidad y legimitidad activa para ejercer la supuesta acción de simulación sobre la venta del inmueble realizada por su defendida; niega que el tribunal tenga que declarar la “simulación de la venta con pacto de retracto” y la consecuente nulidad del negocio jurídico; niega que el actor conjuntamente con su defendida hay fomentado durante seis (6) años patrimonio alguno; niega que el referido inmueble que adquirió su defendida por Ley de Política habitacional, haya sido durante la unión concubinaria alegada por el actor; niega que la referida venta denota una divergencia consciente y deliberada entre el negocio jurídico y la voluntad real de las partes; niega que la referida venta esta fundada en una causa falsa o ilícita; niega que la venta que realizó su defendida sea contraria a la ley; niega que con el referido contrato de venta se haya simulado un hecho dentro del ordenamiento jurídico; niega que el actos sea acreedor de su defendida y que se le haya perjudicado sus intereses; niega que el actor tenga legitimidad activa para intentar la presunta acción de simulación; niega que la venta que le realizó su defendida a la ciudadana M.J.F.L. sea un acto simulado; niega que el actos sea comunero del inmueble que adquirió su defendida por la Ley de Política habitacional; niega que este tribunal tenga que declarar la simulación absoluta de la venta realizada sobre el inmueble ubicado en la Calle Ocho (8) Nº 113-A de la Urbanización La California de San J. deG.; niega que también se tenga que declarar la inexistencia de la venta bajo la modalidad de retracto convencional; niega que su defendida sea condenada en costa, costos y honorarios profesionales; niega que la cuantía de la demanda sea de Bs. 250.000.000,oo, “la cual impugna por ser improcedente y exagerada”; niega que la venta con pacto de retracto convencional realizada entres su defendida y la ciudadana M.J.F.L. sea objeto de nulidad, toda vez, que las condiciones para recuperar el inmueble no se han cumplido y su defendida de acuerdo al citado contrato o negocio jurídico, puede ejercer el derecho de rescate sobre dicho inmueble y mal puede el actor, sin demostrar su cualidad legítima de accionario para demandar el referido negocio jurídico por vía de simulación. Finalmente impugna los recaudos acompañados por la parte actora marcados “A”.

Planteada así la litis procede el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA CO- DEMANDADA M.J.D.: En cuanto al CAPITULO I: Invoca el mérito favorable de los autos y muy especialmente el hecho de que el actor previo a la acción intentada debió haber demostrado su condición de concubino. Así mismo invoca el hecho que la acción intentada es contra un contrato de venta con pacto de retracto, mediante el cual su defendida puede rescatar el inmueble, objeto de dicha venta por un préstamo que le hizo la ciudadana M.J.F.L.. Así mismo invoca el hecho de que su defendida antes de que naciera la niña V.I.L.D. adquirió el inmueble a través de la Ley de Política habitacional. Igualmente invoca la falta de cualidad del actor para intentar la acción de simulación de venta. De igual manera invoca el hecho de que el actor previo a su demanda de simulación de venta, debió haber probado que el inmueble objeto del litigio y el mueblaje (sic) formaba parte de la comunidad concubinaria fomentada con su defendida.- Al respecto el tribunal observa que la presente prueba se refiere a los hechos invocados en el escrito de contestación y que tratan el fondo de la causa, la cual será analizada detalladamente, en su debida oportunidad, y así se decide.

En cuanto al CAPITULO II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.P. y O.Q., a los fines de demostrar que la ciudadana M.J.F.L. le concedió un préstamo a su defendida.- Al respecto el tribunal observa que los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por la cual no hay pruebas que analizar y, el tribunal así lo hace constar

PRUEBA COMPLEMENTARIA DE LA CO- DEMANDADA M.J.D..- Al respecto el tribunal observa que la parte promovente promueve como testigo a la ciudadana M.J.F.L., siendo que la mencionada ciudadana es co- demandada en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada ciudadana tiene interés en las resultas del presente juicio, interés quizás sea indirecto, pero con intereses en las resultas del juicio, razón por la cual este tribunal desestima su deposición, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al CAPITULO I: El tribunal observa se refieren los documentales “A” y “B” que acompaña la parte actora a su escrito libelar a Copias Certificadas expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que guardan relación el marcado “A”, con el Juicio que por Régimen de Visitas incoara el ciudadano A.L.C. contra la ciudadana M.J.D., y Copia Certificada expedida por el Registrador Subalterno de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con documento de compra que en base a la Ley de Política Habitacional adquiera la ciudadana M.J.D.F.; documentales que esta juzgadora desestima por considerar que no guardan relación con la presente causa, y así se decide.-

Igualmente se observa que la parte actora promueve un legajo de reproducciones fotográficas.- Al respecto el tribunal observa que establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, clacos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumento o procedimientos mecánicos.”.- En el caso de autos, se observa que la parte promovente no requirió autorización del tribunal para las reproducciones fotográficas promovidas en la presente causa, razón por la cual se desechan dichas reproducciones, además de no guardar relación con el caso de autos, y así se decide.

En cuanto al CAPITULO II: El tribunal observa que la parte actora promueve Inspecciones Judiciales: Primero: En el Expediente Nº BH15-Z-2004-000162, cursante en el Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de cuya evacuación se evidencia que cursa por ante ese Juzgado un expediente con esa nomenclatura y que se refiere a una Solicitud de Régimen de Visitas incoado por el ciudadano A.L.C. contra la ciudadana M.J.D.F.; Segundo: En el Expediente Nº 03F7-1144-04 que cursa por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de cuya evacuación se evidencia que cursa averiguación de denuncia formulada por la ciudadana M.J.D.F. contra el ciudadano A.L.C.; Tercero: Inspección en el inmueble, objeto de la presente controversia o acción de simulación de venta.- Al respecto se desprende de la evacuación de las mismas que se evidencia la existencia de causas civiles y penales que cursan entre las partes por circunstancias ajenas y que considera esta juzgadora no guardan en lo absoluto relación con la causa que por simulación de venta, se sigue en el presente expediente, razón por la cual se desecha las pruebas de inspección judiciales practicadas en la presente causa, por improcedentes, y así se decide.

En cuanto al CAPITULO III: El Tribunal observa que la prueba de informe promovida por la parte actora al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, solo se refiere a que ese organismo ordene a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la practica de la Inspección Judicial, la cual fue debidamente autorizada por el mencionado organismo público y practicada la mencionada inspección judicial, y analizada conforme el capitulo anterior, y así se decide. En cuanto a la prueba de informe requerida al Juzgado de Primera instancia de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se observa que si bien mediante oficio Nº 911-05 se requiere de dicho Juzgado lo indicado en el mencionado oficio, no cursa en autos la respuesta, ni la insistencia de la parte promovente en la misma, es la razón por la cual este tribunal no tiene prueba que analizar de informe que analizar, y así se decide.

En cuanto al CAPITULO IV: El tribunal observa que persigue la parte actora mediante la prueba de la CONFESION, que el tribunal valore con fundamento en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil deposiciones que pudo haber realizado la co demandada M.J.D.F. por ante el Juez de Protección al Niño, al Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en un juicio que cursa por ante ese despacho por una causa completamente distinta a la cursante en el presente expediente, es decir deposiciones que pudieron generarse en un procedimiento de Régimen de Visitas, llevarlas a un juicio de Simulación de Ventas, como es el caso de autos; además es de observar que la parte actora durante todo el proceso pudo haber promovido la prueba de posiciones juradas, no pretender traer unos hechos que no guardan relación con la causa seguida ante este Juzgado, es la razón por la cual se desecha la prueba de confesión promovida en el presente capitulo por la parte actora, y así se decide.

En cuanto a los CAPITULOS V y VI, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el tribunal observa que los mismos se refieren a indicar el objeto de la prueba y la solicitud de requerimiento a la Fiscalía General del Ministerio Público.- Con respecto al Objeto de la prueba considera esta juzgadora que la parte actora pretende demostrar la presente acción de simulación de venta trayendo a colación una serie de situaciones de hecho que según sus dichos demuestran la relación concubinaria existente entre el ciudadano A.L.C. y M.J.D.F., y por considerar que no guardan relación con la presente causa los desecha, y sí se decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente causa se refiere a un juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, observando este tribunal que, si bien la norma empleada se refiere o señala al inicio que para interponer la acción se debe tener la condición de acreedor, sin embargo en la parte final de la referida disposición tal rigidez de la norma se desvirtúa por cuanto de manera expresa amplía el ejercicio de la acción, y la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la existencia del acto simulado….”.- Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, O.R.P.T., Tomo II, febrero del 2004, páginas 710, 711 y 712.-

De la misma manera observa quien aquí juzga que la acción planteada al tratarse de una simulación, el documento fundamental de la acción no lo constituye el instrumento autenticado de venta con pacto de retracto sino la simulación propiamente dicha.

El tribunal observa: El jurista E.C.B., en su Libro Código Civil, pagina 725 nos expresa con respecto de la simulación que: El legislador venezolano, no ha definido la figura jurídica de SIMULACIÓN, en consecuencia nos indica quienes pueden intentar la acción, el tiempo de duración de la misma, los efectos que produce después de declarado con relación a terceros. Que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designo de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Quién alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; pero la situación respecto a las pruebas que puedan aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o de un tercero; la prueba de presunciones ha sido admitida en esta materia de simulación.

Observa esta juzgadora que, en el caso de autos la acción de SIMULACIÓN DE VENTA es interpuesta por un tercero, ajeno al contrato de venta que se pretende anular a través del presente juicio de simulación; en otras palabras quien impugna el mencionado contrato de venta con pacto de retracto es un tercero; pudiendo demostrar este tercero al contrato de venta con pacto de retracto, por cualquier medio de prueba la simulación alegada.

Igualmente considera esta juzgadora que el interés que manifiesta el actor esta sujeta a la condición de demostrar su condición de concubino de la vendedora del inmueble, objeto de la presente acción.- Al respecto se observa que establece el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto no se aplica si uno de ellos está casado…”

Ahora bien, mediante La Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005 señala: En primer lugar considera la Sala que, para reclamarlos posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin;…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión, y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.-(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha seis de junio de dos mil seis, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

En consecuencia el concubinato se refiere a una situación factica que requiere de declaración judicial y que la debe calificar el juez como tal. (Negrilla y subrayado de este tribunal);

Siendo el caso de autos que en la presente causa, el actor alega su condición de concubino, mas siendo jurisprudencia reiterada por nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, incluso de la Sala Constitucional, que el concubinato no basta con alegarlo, ni siquiera que personas manifiesten la existencia de tal situación de hecho, sino que debe ser declarado por el juez la existencia de tal situación de hecho, o lo que es lo mismo considera esta juzgadora que el actor debe demostrar primero su condición de concubino para poder reclamar cualquier acción que se derive de esa relación; es por lo que no existiendo declaratoria judicial de concubinato y en todo caso no encontrando este tribunal demostrada la mencionada simulación de la venta, por ninguno de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, considera en consecuencia esta juzgadora que es posible y además factible la mencionada venta que se pretende anular a través de esta acción de simulación de venta, la cual considera perfectamente válida, ya que se encuentra suficientemente demostrado en autos que las demandadas cumplieron con todos los requisitos de validez para la celebración de tal venta con pacto de retracto, y por cuanto ninguna de las pruebas analizadas en el presente proceso hacen pensar a este tribunal que la venta celebrada entre las demandadas de autos, en fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, anotado bajo el Nº 43, folios 276 al 280, Protocolo primero, Tomo Segundo, tercer trimestre del año dos mil cuatro (2004) fue simulado, es la razón por la cual le es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda, y así se decide.

En consecuencia por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por el ciudadano A.L.C. contra las ciudadanas M.J.D.F. y M.J.F.L., ya suficientemente identificados, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena notificar a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Asunto N° BP12-V-2004-000078.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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