Decisión nº 122-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. 48.569

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracaibo, 22 de mayo de 2014

204° y 155°

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013 fue recibido el anterior recurso de a.c. de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito judicial laboral de la Circunscripción del estado Zulia, compareciendo por ante ese juzgado los ciudadanos LECMARI CHIQUINQUIRA TORRES BOLAÑO, A.J.F.P., A.J.B.P., P.E.A.N., M.A.V.I., G.G.G., FRAYDERLAN A.T.F. Y C.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos. V-17.738.523, V-18.378.535, V-23.260.169, V-19.568.521, V-20.051.338, V-19.550.365, V-23.262.979 y V-23.270.958, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, e interponen RECURSO DE A.C. en contra de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada al presente recurso.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de julio de 2013 el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de amparo y declina la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (7) de agosto de 2013 fue remitido el presente recurso a los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..

En fecha cuatro (04) de octubre de 2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le da entrada al presente recurso de amparo.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (9) de octubre de 2013 el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de amparo y plantea el conflicto negativo de competencia ordenando remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta la sala del presente expediente y designo como ponente al Magistrado Dr. J.J.M.J..

Mediante decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve el conflicto planteado, indicando que el tribunal competente para conocer del presente recurso de amparo son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordenando remitir el referido expediente.

En fecha veintitrés de abril de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remite el presente expediente a él órgano de distribución correspondiente.

En fecha quince (15) de mayo de 2014 le correspondió conocer por distribución del presente expediente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Recibido désele entrada y el curso de Ley.

Antes de efectuar algún pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso de amparo esta Operadora de Justicia debe realizar las siguientes consideraciones previas:

I

PRETENSIONES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

Inicia su escritura libelar manifestando que en fecha diez (10) de julio de 2013, el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó una medida cautelar de Secuestro sobre un local comercial distinguido con las siglas 20 B, situado en el nivel planta baja, del centro comercial galerías mall, de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, en el marco de juicio que sustancia mediante expediente signado con el No. 7966-13, por cumplimiento de contrato que incoó la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A. contra la sociedad mercantil CALZADOS GALERÍAS; por lo cual indican los querellantes se convirtió en parte agraviante de todos los trabajadores de la sociedad mercantil CALZADOS GALERÍAS, señalando que dicha medida preventiva es una amenaza inminente y si se ejecuta violaría de manera flagrante sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad del trabajo amenazando así mismo la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física consagrados todos ellos en los artículos 87, 89, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que pretenden garantizar sus derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad en el trabajo, a la vida e integridad física, los cuales consideran están siendo amenazados de violación por la medida de secuestro dictada por el tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, por cuanto en los actuales momentos constituye su forma de ganarse los medios económicos para satisfacer sus necesidades vitales, siendo que en dicho local funciona una venta de zapatos donde ellos prestan servicios desde hace varios años y meses respectivamente.

Indican que están en conocimiento que el juicio que se sustancia por ante el Tribunal de Municipio, en el cual se dictó la medida cautelar, es un asunto entre terceras personas en el cual se están disputando derechos e intereses legítimos los cuales son extraños a ellos, pero resaltan que al dictarse la referida medida se afectó su derecho constitucional al trabajo a la seguridad social y en definitiva a su vida e integridad social. Es por lo cual solicitan mediante la presente acción de a.c. sea suspendida la ejecución de dicha medida mediante el decreto de una cautelar innominada para que dicho procedimiento no sea practicado mientras se tramite el juicio por el cual fue dictada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Expuesto lo anterior, a fin de pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de la querella incoada considera necesario citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Con base a la norma supra señalada se observa que el procedimiento de a.c. se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia. Igualmente, la legitimación para incoar el recurso de amparo corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En el caso bajo análisis se evidencia que los ciudadanos LECMARI CHIQUINQUIRA TORRES BOLAÑO, A.J.F.P., A.J.B.P., P.E.A.N., M.A.V.I., G.G.G., FRAYDERLAN A.T.F. Y C.A.F.G., previamente identificados, interponen acción de amparo en contra del decreto de medida cautelar dictado por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, argumentando que con el referido decreto se les violenta su derecho constitucional al trabajo y a la seguridad que deben gozar en el mismo, ahora bien, de las actuaciones suministradas por los querellantes y referidas al decreto del secuestro que dictó el tribunal en cuestión, observa esta operadora de justicia que la decisión objeto de amparo fue realizada siguiendo un esquema coherente y en armonía a las normas de naturaleza civil y que la jueza a cargo del juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en atribuciones a el poder cautelar que le confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decretó la medida en cuestión, no vulnerando en forma alguna derechos constitucionales cuya situación deba ser restablecida en atención a que el decreto de la medida cautelar se encuentra ajustada a los preceptos legales establecidos en la materia; de manera que la protección que pretenden conseguir los trabajadores de la sociedad mercantil CALZADOS GALERÍAS, no puede ser cubierta con el levantamiento de la medida decretada en virtud de que la misma no afecta ni lesiona algún derecho de rango constitucional. Así se decide.-

Con relación a ello es conveniente citar algunos fragmentos de la decisión 828, de fecha 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

…omissis…

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (Subrayado Nuestro)

Ahora bien, el hecho de no haberse configurado una flagrante violación en los derechos constitucionales de la parte solicitante trae como resultado que la acción de amparo sea improcedente in limine Litis la misma, y a tal respecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia En fecha 11 de abril de 2003, se ha pronunciado de la siguiente forma:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el a.c....(Expediente 02-1357).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: E.R.R.d.G.), esta Sala asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, no incurrió en supuesto alguno que vulnerara directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar improcedente in limine Litis la acción de amparo interpuesta, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCION DE A.C. interpuesta por los ciudadanos LECMARI CHIQUINQUIRA TORRES BOLAÑO, A.J.F.P., A.J.B.P., P.E.A.N., M.A.V.I., G.G.G., FRAYDERLAN A.T.F. Y C.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos. V-17.738.523, V-18.378.535, V-23.260.169, V-19.568.521, V-20.051.338, V-19.550.365, V-23.262.979 y V-23.270.958, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, establecido en el artículo 87, 89, 43, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Así se decide.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.A.

GSR/LRA/sc4

En la misma fecha, siendo las once y veinte (11: 20) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 122-14.-

LA SECRETARIA;

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