Decisión nº PJ0032007000044 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : GP21-L-2006-000232

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTES DEMANDANTES: M.M.L.D.B., A.D.C.F.D.J., A.F.R.D.G., A.J.S., J.R.B.M., M.R.R.D., R.M.M., M.F.S., A.O.A.R., L.R.N.S. Y J.L.D., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N°- V- 3.603.462, 1.136.585, 1.131.320, 1,210.475, 3.137.794, 748.154, 355.529, 363.808. 360.755, 504.692 y 399.762, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES de los DEMANDANTES: Abg. H.L.E.G. y LEOTILIO J.E.G.: Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.815 y 61.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE); inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1911, bajo el Nº 193, Tomo 1913-12.

APODERADOS JUDICIALES de la PARTE DEMANDADA: Abg. C.A.C.M.; J.E.G., M.G.O. y otros. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.306, 67.331 y 115.525, respectivamente.

MOTIVO: POR EL DERECHO A PERCIBIR AUMENTOS EN PENSIONES de JUBILACION, PAGO DE INTERESES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: GP21-L-2006-000232.

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado, por remisión que hiciera el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral sede Puerto Cabello, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, tratándose de demanda incoada por los ciudadanos; M.M.L.d.B., A.d.C.F.d.J., A.F.R.d.G., A.J.S., J.R.B.M., M.R.R.D., R.M.M., M.F.S., A.O.A.R., L.R.N.S. y J.L.D., contra la empresa antes mencionada por el derecho a percibir aumentos en pensiones de jubilación, pago de intereses e indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

De los actores:

Señalan los accionantes que sus fechas de ingreso a la empresa demandada oscilan desde el año 1947 hasta el año 1973 respectivamente, que la prestación de sus servicios fue de manera ininterrumpida y subordinada en los cargos de cajero (as), liniero, chofer, cobrador, almacenista, tablerista y el ciudadano L.R.N.S. como sub-gerente; que fueron jubilados por la empresa entre los años 1975 y 1991 respectivamente; Alegan que se les ha venido cancelando una pensión (suma de dinero) la cual desde el momento de su cancelación se ha mantenido por debajo del salario mínimo nacional y por debajo del salario devengado por los trabajadores activos de la empresa; Señalan los montos de las pensiones de esta manera:

  1. desde el día 16-08-1990 al 31-12-1992 Bs. 13.000,oo;

  2. desde el día 01-04-1992 al 30-06-1994 Bs. 14.800,oo;

  3. desde el día 01-07-1994 al 30-09-1994 Bs. 15.440,oo;

  4. desde el día 01-10-1994 al 30-04-2000 Bs. 15.540,oo;

  5. desde el día 01-05-2000 al 30-11-2003 Bs. 50.000,oo;

  6. desde el día 01-12-2003 a hasta la actualidad Bs. 55.000,oo;

    Continúan señalando los accionantes que han sido desmejorados, en cuanto al goce de los beneficios de asistencia medica, seguro de cirugía, hospitalización y maternidad, útiles escolares, entre otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores, que han dejado de percibir, asignaciones mensuales que por concepto de jubilación les corresponde y que éstas representarían sumas superiores a las que reciben; afirman en este sentido los demandantes que el artículo 511 de la legislación laboral, establece de manera especifica que por ninguna circunstancia podrá desmejorarse la situación legal de los ancianos, lo que quiere decir que la doctrina ha sostenido que no solo son irrenunciables los derechos consagrados en la ley, sino inclusive los consagrados en cualquier instrumento normativo.

    En el entendido que la causa de terminación de la relación de trabajo de los accionantes para con la empresa demandada, fue por otorgamiento de la jubilación de éstos trabajadores, es que los mismos solicitan el cumplimiento de la empresa respecto a las disposiciones de la contratación colectiva de la cual son parte integrante, por lo que proceden a mencionar algunos de éstos beneficios; exoneración de luz; bonificación de fin de año; bonificación por muerte; entre otros; resaltan que el beneficio de jubilación les fue otorgado en los términos y condiciones señalados en la contratación colectiva de fecha 13-octubre-2003 y que aún está vigente, por todos estos argumentos solicitan la homologación de las pensiones que reciben, con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso CANTV, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en fecha 25-enero-2005, expediente 2847-04.

    Al referirse al daño que se les ha ocasionado al no cancelararseles los derechos que les corresponden y a los cuales está obligada la empresa, por el sencillo hecho que se trata de personas que dedicaron parte importante de sus vidas a dicha empresa, invocan el contenido del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, en virtud que el legislador patrio consideró que los derechos subjetivos de los individuos y en todo caso del patrono de homologar y cancelar a los jubilados sus pensiones mensuales que impone la Constitución Nacional. Alegan que se les causó un daño moral al ser privados de las fuentes de ingreso que por derecho le corresponde, situación ésta que le causó un daño moral, sufrimiento y una afección psíquica, moral, espiritual y emocional, como consecuencia del hecho ilícito imputable a otra. Finalmente sostienen los accionantes que la empresa demandada debe otorgarles las diferencias que les corresponden por pago de pensiones por concepto de jubilación, así como las bonificaciones de fin de año y los intereses generados; se observa del escrito libelar que en el Capitulo de la Pretensión; los actores alegan que con base a los argumentos antes expuestos les corresponden los siguientes conceptos y sumas:

    • incrementos salariales de manera proporcional a los que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), en sujeción a la estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo;

    • el pago de los intereses devengados por las pensiones insolutas;

    • indemnización por daños y perjuicios, demanda la suma de Bs. 250.000.000,oo para cada de uno de los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 Código Civil;

    Solicitó medida preventiva de embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada;

    • Estiman la presente demanda en el monto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.959.716.460,80).

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se observa que la presente causa llega a este juzgado de juicio, por remisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de estimar las pruebas evacuadas, verificar que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ni ilegal la acción propuesta, toda vez que la incomparecencia de la empresa demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, tiene como consecuencia jurídica la confesión relativa de los hechos, habida cuenta, que ésta no tiene el privilegio restrictivo y excepcional de tener como contradicha la demanda incoada en su contra.

    DE LAS PRUEBAS DE APORTADAS POR LAS PARTES:

    POR LOS ACCIONANTES:

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

  7. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello, C.A.L.I.F.E y el sindicato de obreros y empleados de dicha compañía, correspondiente al año 1.992;

  8. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello, C.A.L.I.F.E y el sindicato de obreros y empleados de dicha compañía, correspondiente a los años 2001-2003;

  9. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello, C.A.L.I.F.E y el sindicato de obreros y empleados de dicha compañía, correspondiente a los años 2003-2006; El tribunal observa; Que estos instrumentos tienen carácter y fuerza de normativa legal , en consecuencia ley entre las partes, por lo que así se declara, produciéndose todos sus efectos legales consiguientes; A tal efecto, se desprende de su contenido que a los trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión vitalicia de jubilación esta será equivalente al sueldo o salario mensual que devengue el trabajador para el momento de la jubilación; Ahora bien, de los alegatos de las partes y de la presunción de veracidad de sus dichos, toda vez que, al no comparecer a una prolongación de la audiencia preliminar se tiene por admitidos los hechos ; y del análisis de las pruebas aportadas por las partes no se desprenden elementos que contradigan esos dichos en cuanto a que, los ingresos que reciben los trabajadores por concepto de pensión de jubilación, son inferiores al salario mínimo decretado; Y como quiera que éstos son derechos progresivos, cuya finalidad es mejorar el nivel de vida del jubilado, e igualarlo a los trabajadores activos, es por lo que este tribunal forzosamente concluye en la aplicación de la normativa legal ut supra indicada. Y así se decide.

    De las pruebas promovidas junto al escrito:

    • De la prueba testimonial; fueron promovidos los ciudadanos; Berkys O.P.R.W.J.P.R. y W.R.P.R.; Consta a los autos que de las personas promovidas como testigos solo compareció a la audiencia de evacuación de pruebas a deponer su testimonio la ciudadana Berkys O.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-8.612.948, desprendiéndose de su deposición haber dicho la verdad en cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas en relación a la no cancelación por parte de la empresa demandada de la pensión de jubilación en el monto y en la oportunidad convenida, por lo que este tribunal, por tratarse de un testigo único evacuado lo valora como un indicio que adminiculado con las demás pruebas que constan en autos lleva a la certeza de quien juzga en concluir el incumplimiento por parte de la empresa demandada del pago de las pensiones de jubilaciones en el monto y en la oportunidad convenida; Y así se declara, todo de conformidad con los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • De la prueba de informes; se solicitó se oficiara al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello; a los fines que informara sobre los particulares relativos al hecho si los accionantes pertenecían a alguna nomina y en caso afirmativo quien ordenó la apertura de dicha cuenta; de igual manera se sirva remitir a este juzgado los estados de cuentas de éstos trabajadores, desde los años señalados así; 1.975, 1.978, 1979, 1980, 1.981, 1.989, 1.990,1.991; El cual es demostrativo del hecho que los accionantes están incorporados a una nomina aperturada por la empresa con sus respectivas cuentas de ahorro, no obstante, se observa del informe emitido por la entidad bancaria que no están en capacidad de suministrar los movimientos con antigüedad mayor a diez años; en consecuencia el tribunal lo valora como indicio que adminiculado con las demás pruebas que constan en autos lleva a la certeza de quien juzga en concluir el incumplimiento por parte de la empresa demandada del pago de las pensiones de jubilaciones en el monto y en la oportunidad convenida; Y así se declara, todo de conformidad con los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • De la prueba de exhibición, solicitó a la empresa demandada se sirviera, exhibir los siguientes documentos;.-) libros contables; .-) nomina actualizada de la empresa; .-) nomina de jubilados de la empresa; .-) recibos de pagos por conceptos de jubilación, emitidos por la empresa a los trabajadores accionantes. Al respecto el tribunal observa; Que durante la audiencia de evacuación de pruebas la parte demandada no exhibió los documentos para lo cual fue apercibido, ocasionándose la siguiente consecuencia jurídica, teniéndose como ciertos los datos afirmados por los solicitantes en cuanto al incumplimiento por parte de la empresa demandada en el pago de las pensiones de jubilación , por lo que se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De las pruebas documentales: promovió copia simple de la convención colectiva del trabajo, específicamente de las cláusulas Nº 9, 12, 13, 26, 27 y 39; se desprende del capitulo anterior que ésta prueba documental fue promovida por los accionantes y valorada por este tribunal, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento y valoración probatoria, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de informes; Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para demostrar el pago relacionado con los conceptos de utilidades/bonificación de fin de año, realizado a los accionantes, solicitó se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines que sirviera informar respecto a los siguientes particulares; 1.-) si las personas aquí demandantes, son poseedores de cuentas bancarias en esa institución;

  10. -) en caso afirmativo señalar los nº de dichas cuentas;

  11. -) si a éstas personas se les hicieron depósitos en sus cuentas bancarias desde el año 1990 hasta el año 2004, por parte de la empresa demandada, informar fecha exacta y concepto o motivo de los depósitos;

    • 4.-) si en los meses de noviembre y diciembre del año 2005, a los accionantes les fue depositadas las sumas de Bs. 110.000,oo a cada uno; el tribunal observa; Que lo solicitado por la parte promovente en cuanto a las interrogantes explanadas en los particulares 1 y 2 , constan en autos elementos probatorios que verifican su afirmación; en relación a que si son poseedores de cuentas bancarias y que los accionantes aportaron a los autos sus respectivos números de cuentas bancarias; y en cuanto a los particulares 3 y 4 de la información recibida no se desprende con exactitud las constancias de depósitos requeridos; En consecuencia, se le concede valor probatorio solo en cuanto a la apertura de cuentas bancarias y no sobre los montos depositados, por lo que en caso de duda probatoria favorece a los trabajadores en cuanto a sus alegatos invocados en el libelo, todo de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara;

    De la prueba de exhibición: Solicitó el empleador la exhibición a cada uno de los accionantes de los recibos de pago del servicio eléctrico, ya que éstos se encuentran en poder de cada uno de ellos por ser destinatarios. El tribunal observa de los autos que está probanza no fue admitida, por lo que en consecuencia nada tiene que valorar al respecto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

El derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio; Y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, exigencias estas establecidas en las leyes que regulan la materia, tendentes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta, cuyo objetivo es que su acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; Así las cosas, distinguir entre un trabajador público y uno privado , resulta discriminatorio al violar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. El concepto de seguridad social se debe entender como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pension y jubilación. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los diferentes entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, mas aun en el presente caso que dicho mecanismo es derivado de la contratación colectiva, la cual por excelencia tiene como finalidad mejorar las condiciones de vida de los trabajadores a quienes benefician, por lo que dichas pensiones no deben ser inferiores al salario mínimo urbano. Ahora bien , si bien es cierto que la pensión de jubilación debe ser calculada sobre la base del último sueldo que percibió el beneficiario, no debe ser inferior al salario mínimo urbano, pero como quiera que en el caso de marras la contratación colectiva obliga al patrono a fijar las pensiones de jubilaciones de acuerdo a los salarios o sueldos devengados por los trabajadores activos, con el animo de mantenerlos en las mismas condiciones de igualdad, razonamientos éstos, que llevan forzosamente a quien decide a declarar la procedencia de la homologación de las pensiones de jubilaciones, a los sueldos y salarios que devengan los trabajadores activos, en forma proporcional a sus incrementos, con respecto a los cargos que desempeñaban para el momento de la jubilación, haciéndolo extensivo hasta aquellos trabajadores pensionados y jubilados por la empresa demandada, que se encuentren en las mismas condiciones de los accionantes. Dejando establecido así este Tribunal lo peticionado por los actores en cuanto al primer punto. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a los intereses causados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela; El tribunal para decidir observa: Que éstas pensiones constituyen deudas de valor, las cuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, donde toda mora en su pago genera intereses, lo cual hace procedente su petición, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

TERCERO

Al hacer referencia a la solicitud de condenatoria de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al pago de la cantidad de Bs. 250.000.000,oo a cada uno de los accionantes por concepto de daños y perjuicios; el tribunal para decidir observa: Atendiendo al principio de equidad, en este caso en concreto teniendo como finalidad la consecución de la armonía y la paz social ante cualquier otra consideración, desideratum que debe tener como norte el juez social, quien al analizar las pruebas aportadas por las partes al acervo probatorio; observa quien decide ésta causa, que de los autos no se desprende que haya quedado plenamente demostrada la relación directa de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño alegado, tampoco se demostró que el monto alegado se compadece con el supuesto daño causado, requisitos éstos que se hacen necesarios para declarar la procedencia de lo peticionado, de conformidad con el derecho sustantivo civil, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que forzosamente lleva a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide.

CUARTO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, M.M.L.D.B., A.D.C.F.D.J., A.F.R.D.G., A.J.S., J.R.B.M., M.R.R.D., R.M.M., M.F.S., A.O.A.R., L.R.N.S. Y J.L.D., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N°- V- 3.603.462, 1.136.585, 1.131.320, 1,210.475, 3.137.794, 748.154, 355.529, 363.808. 360.755, 504.692 y 399.762; representados por los abogados, H.L.E.G. y LEOTILIO J.E.G., ut supra identificados, contra la empresa, COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO, representada por los abogados C.A.C.M.; J.E.G., M.G.O. ut supra identificados suficientemente; con motivo POR EL DERECHO A PERCIBIR AUMENTOS EN PENSIONES de JUBILACION, PAGO DE INTERESES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

En consecuencia se acuerda la indexación monetaria e intereses de mora, calculados así; Los intereses de mora desde el día 16-08-1990, fecha en la cual la pensión era de Bs. 13.000,oo mensuales, hasta la ejecución definitiva del fallo; Respecto a la indexación o corrección monetaria, Esta será calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización efectiva, dicha experticia complementaria será realizada por un solo experto que será nombrado por el tribunal de ejecución, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007).

Años 196 de la independencia y 148 de la federación.

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Abg. D.P.R..

Secretaria

En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 03:00 pm.

Abg. D.P.R..

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR