Decisión nº 3C21688-04 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C21688-04

JUEZ : DRA I.C.M.M.

FISCAL: DRA. E.D., FISCAL 5ta DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DRA. Y.H.

VÍCTIMA :

SECRETARIA: ABG. F.G.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

IMPUTADO (S): LECXIS TRUJILLO, J.P., O.D., OMAR MILANO Y C.L.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Abril de 2004, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). E.D., contra el ciudadano: LECXIS TRUJILLO, J.P., O.D., OMAR MILANO Y C.L.. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente el defensor Privado: DR. E.R., inscrito en el Inpreabogado Nro.- 22.593, domicilio procesal: Calle 9 de Diciembre, Minicentro Empresarial 645, piso 01, oficina 05, frente al Banco de Venezuela, Guatire, quién expuso: “Juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo”. Es todo una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: LECXIS TRUJILLO, J.P., O.D., OMAR MILANO Y C.L., por encontrarse presuntamente incurso en el delito previstos en el Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, o subsidiariamente Hurto Calificado en el artículo 472 del C.P. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinal 8° del COOP, solicitó se decrete el procedimiento por Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Al momento de ser notificada esta fiscal de la aprehensión de los imputados, ya habían sido detenidas, pero según orden de la fiscalia superior cuando esto sucede debe ser dada la libertad por un juez de control. Por ello solicito la nulidad de la aprehensión. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil, retirar de la sala a los Imputados a fin de ser oídos. Acto seguido manifiesta el imputado: LECXIS R.T.M. venezolano, nacido el día 08-06-78, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.320.867, de 25 años, soltero, de profesión u oficio: Chofer de transporte Norgais, hijo de N.M. (v) y D.T. (v) domiciliado: Las Clavellinas, sector el Cotoperí, frente a la plaza, casa s/n expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Luego pasa el imputado: J.O.P.C. venezolano, nacido el día 14-07-67, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.355.568., de 37 años, casado, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de M.d.P. (v) y B.P. (f) domiciliado: Caracas, C.B.B., diagonal al puesto de la policía Metropolitana, casa de color azul, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Luego pasa el imputado: O.D.P.A. venezolano, nacido el día 03-08-63, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.300.904, de 40 años, casadp, de profesión u oficio: Cocedor de colchones en BONDEX, hijo de J.A. (v) y B.P. (f) domiciliado: Cúa, vieja, sector 01, vereda 01, casa Nro.- 21, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Luego manifiesta el imputado: O.R.M.L., venezolano, nacido el día 13.567.785, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.567.785, de 26 años, soltero, de profesión u oficio: Empresas BONDEX como montador, hijo de M.L. (v) y A.M. (v) domiciliado: Araira, sector río abajo, casa s/n después del puente, casa de color azul, expuso: “Esos colchones que dice que faltan fueron 15 colchones que el gerente general me dio a mi, pero los colchones son de tercera o sea tienen defectos, su nombre es R.S., yo le dije que yo pagaba la mitad y el pagaba la otra, un señor me hizo el favor con un camión, el no puede tener ese colchón, ya que los colchones se arman y se desarman, nosotros fuimos con los funcionarios de la PTJT y le entregamos todos los colchones, al señor LECXIS no lo conozco, ellos nos ayudaron a cargar el camión, nosotros trabajamos por grupo, como yo tengo tiempo trabajando allí, por eso pedí el crédito, no los lleve a la casa porque no había espacio, el señor R.S. tenía conocimiento de eso, yo se lo dije”. Es todo. Luego manifiesta el imputado: C.A.L.P. venezolano, nacido el día 13-09-75, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.827.471, de 28 años, soltero, de profesión u oficio: Montador de colchones en la empresa BONDEX, hijo de G.P. (v) y J.L. (v) domiciliado: Guatire, barrio las barrancas, calle los Lirios, casa Nro.- 51, color azul expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “En cuánto a la solicitud de nulidad de la detención solicitada por la fiscal estoy de acuerdo y me adhiero a la misma, ya que es ilegal la detención, es decir nula de toda nulidad, a demás las personas que compraron los colchones, le dijeron que ellos trabajaban el BONDEX, no existe denuncia por parte del gerente, razón por la cual solicito la liberta plena” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: El ministerio Público a presentado una investigación un poco adelantada, las aprehensiones deben de ser practicadas en flagrancia, en consecuencia debe decretarse LA NULIDAD con base a los artículo 190 y 191 del COOP. y por cuanto la aprehensión realizada fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso

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Lo cual indica que en el presente caso no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. Por eso sugiero la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes, por el delito de Privación Ilegítima de Libertad. A partir de la fecha de detención están viciadas de nulidad absoluta todas las actuaciones como lo son: Acta policial desde el folio 17 al 40. Se ordenará su inmediata l.S.R.. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda LA L.S.R.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. I.M.M.

LOS IMPUTADOS

LA FISCALA

LA DEFENSA

LA SECRETARIA

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