Decisión nº 09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 29 de Julio de 2.005, provenientes del Juzgado distribuidor, contentivas de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana L.H.B.D.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.869.713, representada judicialmente por el abogado en ejercicio S.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18-09-2.002, bajo el Nº 13, folios 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, reformados sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18-10-2.002, bajo el Nº 42, folios 206 al 219, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, representada legalmente por el ciudadano C.A.D.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 8.425.545, en su condición de Presidente, quien se encuentra asistido por los abogados en ejercicio L.G.C.R. y C.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.656 y 17.920, respectivamente.

I

DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Junio de 2.009, este Tribunal en la oportunidad en la cual llevó a cabo el acto mediante el cual fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio, señaló: PRIMERO: Que antes de emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, debía resolver lo relativo a la falta de cualidad activa planteada por la parte demandada, fundamentada en la falta de acreditación por parte de la demandante de la condición de propietaria en torno al vehículo cuyo daño sufrido por éste pretende se le indemnice. SEGUNDO: Que de llegar a rechazar este Organo Jurisdiccional la falta de cualidad activa alegada, entonces la controversia de autos se circunscribía en determinar si en fecha 01 de Enero de 2.005, ocurrió un siniestro en la carretera Cumaná-Cumanacoa de este Estado Sucre y si el aludido siniestro se produjo como consecuencia de una maniobra de adelantamiento que intentó realizar el conductor del vehículo propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte Ayacucho así como también, si en la realización de la aludida maniobra se produjo el impacto en la parte trasera al vehículo conducido por el ciudadano J.E.F.B., respecto del cual la demandante adujo ser la propietaria.

II

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO EN LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 29 de Junio de 2.009, este Despacho Judicial una vez agotado el debate oral, emitió el dispositivo del fallo que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 declarando PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, en el escrito de contestación a la pretensión. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana L.H.B.d.R., contra la Asociación Cooperativa de Transporte Ayacucho R.L y TERCERO: CONDENADA la demandada a indemnizar a la actora el daño material causado al vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neón B; Año: 1.997; Color: Vinotinto; Placa: RAA-28P; Serial de carrocería: 8Y3HS26C4V1095050; Serial del motor: 4 cil; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán, en la suma de once mil novecientos noventa bolívares (Bs. 11.990,oo).

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal resuelva el conflicto subjetivo de intereses a que se contrae el presente juicio, de seguidas procede a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada.

El ciudadano C.A.D.R., en su carácter de representante legal de la parte demandada de autos, la Asociación Cooperativa de Transporte Ayacucho R.L., en la oportunidad de dar contestación a la pretensión, alegó la falta de cualidad de la demandante, ciudadana L.H.B., como defensa de fondo de previo pronunciamiento, por no haber acreditado dicha ciudadana su condición de propietaria con la documentación que a tal efecto otorga el Registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transporte y T.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.332, en fecha 26 de Noviembre de 2.001, el cual constituye el instrumento legal vigente para el momento de los hechos y aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Respecto del documento de propiedad vehicular, el autor F.Z., en su obra Ley de Transporte y T.T. comentada y concordada, Editorial Atenea. Caracas, 2.004, p.300, refirió lo siguiente:

Cuando se demanden daños materiales sufridos por el vehículo, el único legitimado para demandar su reparación es el propietario, de allí que para acreditar el hecho se deberá acompañar a la demanda del documento inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, o a falta de éste, la propiedad del vehículo se puede demostrar por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T. es una presunción en cuanto a la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido (Negritas añadidas).

Por su parte, los autores E.D.N.A. y V.G.J.R., en su obra Manual de Derecho del Tránsito. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 2.007, pp. 101 al 103, disertaron respecto de la propiedad vehicular, de la siguiente manera:

…En efecto, la imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en el registro de Propietarios con eficiencia y prontitud ha generado un caos dominial en torno a los llamados traspasos de vehículos. Podrá afirmarse -como una exageración pedagógica- que la mayoría de los propietarios de los vehículos que circulan por el país no están registrados en la oficina administrativa competente como tales titulares del dominio real. Así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante una Notaría pública…Ello ha obligado a los órganos jurisdiccionales a morigerar la redacción del artículo 48 de la ley especial de tránsito. En tal sentido, se ha distinguido que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo, más no en el de la responsabilidad civil (Negritas añadidas).

De modo que, conforme la disposición normativa señalada en párrafos anteriores, la persona cuya documentación aparezca inscrita en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores debe catalogarse como propietaria de un vehículo en nuestro sistema jurídico, sin embargo, del marco doctrinario que precede, puede afirmarse igualmente que, en defecto de aquella documentación debe considerarse del mismo modo propietario, al adquirente a través de documento autenticado -medio permitido para dar fe pública respecto de los sujetos y vehículos objeto de negociación-, cuya posición ha acogido un sector de la doctrina y es compartida por quien suscribe, en tanto y en cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil, la propiedad se adquiere y transmite por efecto de los contratos. En ese sentido, merece la pena traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1.544, de fecha 13 de Agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dicha Sala determinó que el documento autenticado de compra venta de un vehículo, acreditaba la propiedad del mismo, en términos que a continuación se transcriben:

En el presente caso, de las actas del expediente advierte la Sala que el Juez de Control Segundo…negó la devolución del vehículo reclamado por J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público a presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, observa la Sala que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa…(Negritas añadidas).

Así las cosas, de acuerdo con el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vemos que, la presentación ante el Notario Público del documento de compra venta de un vehículo, acompañado del Certificado de Registro de Vehículo del anterior propietario y la respectiva estampación de la nota de autenticación de dicho documento hecha por el aludido funcionario, constituyen instrumentales que al igual que el sólo Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad administrativa competente, acreditan la propiedad vehicular en nuestro foro jurídico; inclusive sólo con el documento de compra venta precedido de las formalidades antes referidas, puede el comprador gestionar la propiedad del bien ante el organismo competente. De tal manera que, en criterio de esta jurisdicente, no yerra la Sala Constitucional cuando considera propietario al adquirente mediante documento autenticado, siempre y cuando se cumplan las formalidades de presentación del Certificado de Registro de Vehículo y se estampe la nota de autenticación, pues, mal podría ésta dejar a un lado la disposición del Código Civil que alude a la transmisión de la propiedad por efecto de los contratos, la cual es una norma de derecho común.

En el caso particular bajo estudio, la demandante acompañó el escrito libelar con una copia simple presentada a efectum videndi y certificada por la Secretaria de este Organo Jurisdiccional, del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2296136, de fecha 21 de Junio de 1.999, a nombre de la ciudadana Acuña de B.E.T., portadora de la cédula de identidad Nº 8.649.594, sobre el vehículo respecto de la cual la actora alega ser propietaria, cuya copia simple en su reverso, posee una nota suscrita por el Notario Público de esta ciudad de Cumaná, de fecha 15 de Octubre de 1.999, la cual señala: “…Este es el título a que se refiere el documento redactado por el Dr. R.J.G.. IPSA 51.571. Firmado por su (s) otorgante (s): EGLYS T.A.D.B., P.S.B.H. y L.H.B.D.R., quedando anotado bajo el Nº. 95. Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevado (sic) por esta Notaría”. Observándose tres firmas ilegibles a un lado de la firma de la persona que suscribió dicha nota en su condición de Notario Público.

Acompañó igualmente la demandante el libelo de demanda, con copia simple de documento autenticado en fecha 15 de Octubre de 1.999, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, inserto bajo el Nº 95, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por el citado organismo público, por medio del cual la ciudadana Eglys T.A.d.B. de común acuerdo con su cónyuge P.S.B.H., dieron en venta a la ciudadana L.H.B.d.R. –parte actora en este juicio- el vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neón B; Año: 1.997; Color: Vinotinto; Placa: RAA-28P; Serial de carrocería: 8Y3HS26C4V1095050; Serial del motor: 4 cil; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán, el cual se corresponde con el automóvil que identificó la demandante en el libelo de demanda como de su propiedad, así como de haber sufrido éste el daño en el siniestro ocurrido el día 01 de Enero de 2.005, cuya indemnización por el aludido daño reclamó ante esta instancia judicial.

Ahora bien, de las instrumentales antes referidas consignadas por la accionante L.H.B. en aras de acreditar su condición de propietaria del vehículo anteriormente identificado, se constata que las mismas efectivamente demuestran dicha condición de propietaria de la demandante de autos respecto del vehículo involucrado en el siniestro, en tanto y en cuanto, se observa que ésta adquirió el vehículo en cuestión mediante documento de compra venta debidamente autenticado, en cuyo acto el Notario Público dejó constancia en el Certificado de Registro de Vehículo del anterior propietario, de las circunstancias inherentes al acto de documentación del contrato de compra venta; cumpliéndose de ese modo las formalidades que la Jurisprudencia patria considera necesarias para catalogar a un sujeto como propietario de un vehículo automotor cuando no posea la documentación administrativa expedida por la autoridad respectiva y así se decide.

En consecuencia, sobre la base del argumento que precede este Organo Jurisdiccional considera que la ciudadana L.H.B. tiene cualidad para intervenir como parte en la causa que nos ocupa, debiendo declarar en la dispositiva de este fallo, sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y así se decide.

CONSIDERACIONES DE MERITO.

Del escrito libelar se desprende que, el objeto de la pretensión que dio inicio al presente procedimiento, lo constituye la indemnización del daño material, que arguyó la demandante L.H.B., sufrió en su patrimonio, como consecuencia del acaecimiento de una colisión entre vehículos, en la que resultó con ciertos daños el vehículo de su propiedad Marca: Chrysler; Modelo: Neón B; Año: 1.997; Color: Vinotinto; Placa: RAA-28P; Serial de carrocería: 8Y3HS26C4V1095050; Serial del motor: 4 cil; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán, cuya responsabilidad atribuyó a la Asociación Cooperativa de Transporte Ayacucho R.L., como consecuencia de la conducta sumida por el ciudadano F.D., quien era el conductor del vehículo automotor Marca: Encava; Modelo: 610-32; Año: 1.998; Placa: A-D6365, propiedad de la demandada, en el entendido de que el prenombrado ciudadano cometió un hecho ilícito, al momento de realizar una maniobra de adelantamiento con el vehículo en el que se desplazaba el día 01 de Enero de 2.005, por la carretera Cumaná-Cumanacoa.

De los hechos controvertidos establecidos por este Tribunal.

En la oportunidad del establecimiento de los hechos y la fijación de los límites de la controversia, este Despacho Judicial tomando en consideración que la representación legal de la parte demandada rechazó en la contestación a la pretensión, la ocurrencia del siniestro, el hecho de que el ciudadano F.D. fuere el conductor del vehículo de su propiedad, así como que éste circulara a exceso de velocidad y realizara maniobra de adelantamiento alguna que condujera a impactar en la parte trasera del vehículo de la actora, determinó constatar en primer término a los efectos del establecimiento de la responsabilidad en el caso de autos, si en fecha 01 de Enero de 2.005, ocurrió un siniestro en la carretera Cumaná-Cumanacoa de este Estado Sucre, y si el aludido siniestro se produjo como consecuencia de una maniobra de adelantamiento que intentó realizar el conductor del vehículo propiedad de la demandada de autos, y que ocasionó el impacto en la parte trasera del vehículo propiedad de la demandante.

Ahora bien, cursa a los folios 06 al 15, copia certificada de las actuaciones administrativas que contienen el reporte del accidente de tránsito, expedida por la autoridad de Trasporte y T.T. competente, a cuyas copias certificadas esta jurisdicente les atribuye el valor de plena prueba, al constituir documentos públicos administrativos, en virtud de que en su formación intervino un funcionario público con competencia para realizar dicho reporte y en pleno ejercicio de sus funciones; cuya instrumental demuestra que en fecha 01 de Enero del año 2.005, ocurrió una colisión entre vehículos, en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Gamero, en la que se hallaron involucrados los vehículos automotores propiedad de cada una de las partes en este juicio; que el conductor del vehículo propiedad de la demandante era el ciudadano J.F., portador de la cédula de identidad Nº V- 15.289.040, mientras que, el conductor del vehículo propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte Ayacucho R.L., era el ciudadano F.D., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.125.898, haciendo fe dicha documental de las evidencias y circunstancias de la colisión referida ut supra y así se decide.

Establece el numeral 3º, literales a) y b) del artículo 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:…3) El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá: a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deje espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad. B) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla…

Así, del croquis levantado al efecto, se observa con suficiente claridad que ambos vehículos involucrados en el siniestro llevaban la misma ruta de circulación, es decir, en el sentido Cumaná-Cumanacoa, así como también se aprecia el señalamiento del área que presentó dañada el vehículo propiedad de la demandada (parte delantera derecha), así como también el área que presentó dañada el vehículo propiedad de la demandante, esto es, en la parte trasera, cuyo daño concuerda con el resultado de la experticia efectuada a éste último vehículo, en fecha 04 de Enero de 2.005, cursante en la referida copia certificada al folio 15, suscrita por el perito valuador, donde destaca: “…el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: Tapa del baul, parte trasera del baul, guardafangos traseros, parabrisa trasero, faros traseros, cojin trasero, parachoque trasero y soportes del mismo, parte trasera del compacto, tubo de escape, suspensiones traseras, cerradura de la tapa del baul”; ascendiendo el monto de tales daños a la cantidad de doce millones ochocientos mil bolívares (Bs. 12.800.000,oo), hoy doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,oo).

De lo apreciado y expuesto con anterioridad se infiere que, al haber quedado en evidencia que el vehículo propiedad de la demandada resultó con daños en la parte delantera y el vehículo de la actora en su parte trasera, resulta lógico para quien suscribe concluir que, el impacto lo produjo el vehículo propiedad de la accionada al vehículo propiedad de la demandante, ya que no existe causa que justifique que el impacto sucedió a la inversa, si ambos vehículos circulaban en el mismo sentido.

Por otra parte, se evidencia del croquis del accidente, que el vehículo propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte Ayacucho R.L., de acuerdo a la ruta de circulación trazada, en un principio circulaba detrás del vehículo propiedad de la accionante, luego se condujo por el lado izquierdo de éste último, para finalmente quedar a una distancia de veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) delante del vehículo de la demandante, todo lo cual constituye un indicativo de que el conductor del vehículo propiedad de la accionada, realizó una maniobra de adelantamiento a exceso de velocidad, impactando con suficiente intensidad en la parte trasera al vehículo de la actora, tanto que quedó delante de éste último y a una gran distancia del mismo; cuya maniobra de adelantamiento condujo a que se produjera la colisión entre los vehículos plenamente identificados en autos, siendo en consecuencia, el conductor del vehículo propiedad de la demandada de autos el causante del siniestro acaecido en fecha 01 de Enero de 2.005, en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Gamero en este Estado Sucre, al no observar dicho conductor las reglas contenidas en el numeral 3º, literales a) y b) del artículo 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esto es, realizar la maniobra de adelantamiento sin riesgo de colisión y en todo caso de no poder realizarla ante el referido riesgo, volver al canal por el cual circulaba, pero, disminuyendo la velocidad, y no con exceso de velocidad como en efecto circulaba dicho conductor, cuyas reglas debió observar tal como lo exige el dispositivo legal anteriormente referido, quedando de esta manera demostrada la relación de causalidad existente entre la conducta desplegada por el conductor del vehículo propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte Ayacucho R.L. y el daño causado al vehículo perteneciente a la ciudadana L.H.B.d.R. y así se decide.

Ergo, como quiera que del argumento que precede se desprende que la demandada en el presente caso es la responsable del daño causado al vehículo propiedad de la actora, dada la conducta imprudente de su conductor, obviamente, a la luz del artículo 1.185 del Código Civil, resulta responsable civilmente y por ende obligada a reparar el daño causado al vehículo propiedad de la accionante y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la pretensión. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana L.H.B.D.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.869.713, representada judicialmente por el abogado en ejercicio S.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO R.L., representada legalmente por el ciudadano C.A.D.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 8.425.545, en su condición de Presidente, quien se encuentra asistido por los abogados en ejercicio L.G.C.R. y C.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.656 y 17.920, respectivamente. TERCERA: QUEDA CONDENADA la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO R.L., a indemnizar a la actora el daño material causado al vehículo propiedad de ésta, Marca: Chrysler; Modelo: Neón B; Año: 1.997; Color: Vinotinto; Placa: RAA-28P; Serial de carrocería: 8Y3HS26C4V1095050; Serial del motor: 4 cil; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán, en la suma de once mil novecientos noventa bolívares (Bs. 11.990,oo). Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S..

Expediente N° 18.454

Sentencia: Definitiva

Materia: Tránsito

Partes: L.H.B.V.. Asociación Cooperativa de Transporte Ayacucho R.L

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