Sentencia nº 1805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2007-1856

El 20 de diciembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por la abogada L.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.560, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado D.A., a quien se le asignó la defensa del adolescente cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que ordenó el traslado del joven adulto al Internado Judicial del Estado Monagas.

El 20 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 71 del 20 de febrero de 2008, la Sala admitió la acción de amparo, ordenó la notificación de las partes y del Fiscal General de la República. Igualmente, acordó medida cautelar innominada, por lo que suspendió el traslado del joven adulto al Internado Judicial de Monagas.

El 26 de febrero de 2008, se libraron las boletas de notificación de las partes, siendo remitidas vía fax.

El 12 de marzo de 2008, la Defensora Pública ante la Sala Constitucional, ciudadana M.C.G., consignó diligencia mediante la cual puso en conocimiento de la Sala, que la medida cautelar no había sido ejecutada, por lo que solicitó a este máximo Tribunal que girara instrucciones a tal efecto.

Mediante diligencia del 21 de julio de 2008, la mencionada Defensora Pública, solicitó la fijación de la audiencia oral.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2008, se fijó la audiencia constitucional para el 23 de octubre de 2008, a las 10:30 am. En dicha oportunidad la Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde dictar el extenso de la referida decisión.

El 23 de octubre de 2008, la Defensora Pública María Eugenia Mata, en su carácter de Defensora encargada de la Defensoría Pública con competencia en la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, designada mediante Resolución N° 083-88 del 14 de octubre de 2008, compareció ante la Sala y dejó constancia de que estuvo presente frente a la Sala de audiencias entre las 10:30 y 10:50, sin que hasta esa hora se efectuara la misma, por lo que se retiró para atender otras audiencias en la Sala de Casación Social.

Sin embargo, una vez que el Alguacil de esta Sala Constitucional llamó a las partes, se dio inicio a la Audiencia oral, con la intervención de la mencionada Defensora Pública y del Ministerio Público.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la abogada L.M.N., en su carácter de Defensora Pública del adolescente cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fundamenta su solicitud en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumentó que “[n]ada resulta más inverosímil y fuera de todo fundamento legal resulta tal afirmación hecha en dicha decisión; pues al señalar la norma del artículo 272 de la Constitución constituye una Violación más Flagrante de los derechos de Joven-adulto, en virtud que (sic) es una realidad la existencia de la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Julio del presente año donde sanciona al joven a Cinco años de Prisión a pesar de haber una Admisión de los Hechos”.

Que “…ha obviado la honorable Corte de Apelaciones que en la actualidad existe un RECURSO DE CASACIÓN, contra esa decisión (…) por lo que no existe SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA contra el joven, ya que se espera por dicha decisión; por lo que, la Corte de Apelaciones actuó fuera de su jurisdicción y no apegada a la ley, puesto que no siendo el joven adulto (…), un sancionado definitivamente firme tiene derechos ineludibles que le ha violentado la Corte de Apelaciones, pues debe permanecer internado en la misma localidad de sus padres (Artículo 631 literal (sic) a) aunado al hecho cierto que (sic) el juez natural de la causa, autorizó la permanencia del joven en la Institución (…)”.

Que “…no tiene la Corte de Apelaciones la potestad de Vigilar (sic) cumplimiento alguno de un joven adulto, para eso el legislador le estableció las mismas al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el cual ni siquiera está en la potestad de desmejorar la situación del joven adulto, menos aún un Tribunal Colegiado donde no cursan ni siquiera las actuaciones como tales”.

Finalmente, señaló que “se dicte Mandamiento de A.C., a favor del Joven-adulto y consecuencialmente se decrete la Nulidad del auto dictado por la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Diciembre del presente año, donde se acordó el traslado del Joven a un internado judicial de adultos fuera de la jurisdicción del estado (sic) D.A.”.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL Y SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Señaló en la Audiencia Oral, la Defensora Pública María Eugenia Mata, con competencia en la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien actuó en sustitución de la abogada L.M.N., en su carácter de Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado D.A., lo siguiente:

Que, en el día de hoy, se comunicó con la Defensoría Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado D.A., la cual le informó, a través del ciudadano D.R.P., en su carácter de Defensor Público encargado de dicha Oficina que, el 17 de este mismo mes y año, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la audiencia de revisión y sustitución de la sanción privativa de libertad del joven adulto sancionado, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyó la sanción privativa por la medida de libertad asistida, por el lapso que le resta cumplir de la sanción; asimismo le acordó la sanción de reglas de conducta y servicios a la comunidad, por un lapso de seis (6) meses.

Concluyó señalando que, en virtud de haberse dictado tal decisión, cesó la lesión constitucional, por lo cual debe declararse inadmisible la acción de amparo.

Cabe observar, que la Defensora Pública María Eugenia Mata consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de los argumentos esgrimidos en la audiencia, así como el auto dictado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., supra citado.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional celebrada el 30 de septiembre de 2008 la representante del Ministerio Público consignó escrito en el cual explanó su opinión respecto de la acción de amparo constitucional, solicitando su inadmisibilidad, fundamentada en las siguientes consideraciones:

Que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó la sentencia el 10 de diciembre de 2007, incurriendo presuntamente en usurpación de funciones, no es menos cierto que la sentencia condenatoria dictada al joven adulto sancionado, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en la Sala de Casación Penal en virtud de un recurso de casación, por lo que pudiera asumirse que la competencia sí le correspondía a la referida Corte de Apelaciones.

Que realizadas las investigaciones del caso, la Fiscalía obtuvo información que le permite ratificar lo dicho por la Defensoría Pública, en el sentido de que efectivamente el 17 de octubre de 2008, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la audiencia de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad del joven adulto sancionado, sustituyó dicha medida por la medida de libertad asistida, por el tiempo que le resta por cumplir de la sanción de dos (2) años y seis (6) meses, es decir un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días; así mismo, le acordó la sanción de reglas de conducta y servicios a la comunidad, por un lapso de seis (6) meses.

En consecuencia, al producirse tal decisión, cesó la lesión que originó la acción de amparo constitucional, por lo que solicita que se declare inadmisible la acción de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que ordenó el traslado del joven adulto al Internado Judicial del Estado Monagas, incurriendo según afirmación de la Defensora Pública que actuó en representación de la parte actora, en usurpación de funciones y vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso.

Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, al señalar en sentencia del 26 enero de 2001 (caso: M.L.C., C.A.) lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

.

De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta Sala observa que durante la realización de la audiencia constitucional celebrada el 23 de octubre de 2008, quedó evidenciado de las exposiciones de los intervinientes y de los elementos que cursan en los autos, que operó el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber dictado el 17 de octubre de 2008, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la audiencia de revisión y sustitución de la sanción privativa de libertad del joven adulto sancionado, un auto mediante el cual sustituyó dicha medida por la libertad asistida, por el tiempo que le resta por cumplir de la sanción y le acordó también, la sanción de reglas de conducta y servicios a la comunidad, por un lapso de seis (6) meses.

El contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, inminente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J. deM.P.), en la que señaló:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

.

Así pues, de lo expuesto en la audiencia constitucional y de conformidad con lo que cursa en los autos del expediente, esta Sala declara que en razón de haber cesado la lesión que originó la admisión del presente amparo, se declara inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada L.M.N., en su carácter de Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado D.A., quien tiene asignada la defensa del adolescente cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Se SUSPENDE la medida cautelar innominada que fuera acordada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R. Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 07-1856

ADR/

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