Decisión nº 147 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana L.Y.C.R., titular de la cédula de identidad No. 13.349.005

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Abogada S.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.385

DEMANDADO:

Ciudadano FRANGER E.C.R., titular de la cédula de identidad No. 10.168.339.

APODERADAS DEL DEMANDADO:

Abogadas M.E.R.P. y E.C.S.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.575 y 90.891, en su orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL - Consulta de la decisión de fecha 16 de mayo de 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 14449, contentivo del juicio seguido por la ciudadana L.Y.C.R., contra el ciudadano FRANGER E.C.R., por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con motivo de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2005 que declaró con lugar la demanda; la nulidad del matrimonio civil de los ciudadanos L.Y.C.R. y Franger E.C.R.; de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir la causa al Superior distribuidor, a los fines de la consulta de Ley; una vez firme la decisión, remitir oficio con copia certificada a la prefectura respectiva y al Registro Principal, a fin de que se estampe la nota respectiva. Condenó en costas a la parte demandada, y ordenó notificar a las partes.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la consulta de ley contemplada en la del artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, en los casos cuando se dicta sentencia en los juicios por anulación de matrimonio. Al efecto, se hace mención de las actas que conforman el presente expediente:

Se inicia el presente juicio de nulidad de matrimonio por escrito presentado para distribución por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el 10-02-2003, por la ciudadana L.Y.C.R., asistida de la abogada S.C.C., contra el ciudadano FRANGER E.C.R., con fundamento legal en los artículo 117, 118 y 119 del Código Civil. Alega en el escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 09-12-1998, por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, con el ciudadano FRANGER E.C.R., como consta del acta de matrimonio que anexa; el 10-12-1998 celebraron el eclesiástico; que antes de contraer matrimonio tuvo un noviazgo de 4 años con su actual esposo, que demostró ser una persona amorosa y respetuosa, iban junto a todas partes, compartían eventos sociales y familiares, lo consideraba como una persona excepcional pues sus padres durante la crianza hicieron mucho hincapié en el respeto durante el noviazgo, porque era uno de los pocos que piensa que el sexo no era una necesidad sino un acto que se debía realizar durante el matrimonio debidamente bendecido por Dios; que por todas esas actitudes especiales decidieron acordar la celebración del matrimonio civil y eclesiástico. Sigue contando, que llegada la noche del día de la boda, acordaron encontrarse en el apartamento donde iban a vivir, pero en plena luna de miel le dijo que estaba cansado del agasajo de bodas y que ella muy comprensiva accedió a su petición y lo dejó descansar, al día siguiente la historia se repitió, decidió esperar, pero que no hubo una tercera noche porque él salió de compras en la mañana y no volvió, hasta hace aproximadamente once meses que lo vio en el C.C.Plaza, muy confundida le preguntó qué había pasado y él le dijo que lo perdonara, que esa no había sido su intención, que para ese entonces estaba muy presionado por sus padres, su familia y la sociedad, explicándole que tenía imposibilidad física; con el transcurrir del tiempo comprendió que él la indujo al error en la persona, al punto de creer que gozaba de plena salud física y emocional, ya que siempre presentaba un comportamiento acorde a la situación; que por cuanto su matrimonio civil nunca se consumó, solicita se declare la nulidad del mismo. Anexo presentó recaudos.

El 24-02-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien le correspondió por distribución, admitió la demanda; ordenó el emplazamiento del demandado; de conformidad con el artículo 132 del CPC, notificar al Fiscal del Ministerio Público, y conforme al artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar edicto.

Al folio 9 corre diligencia suscrita el 14-03-2003, por la abogada E.C.S.L., donde consigna instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12/8/2002, por la parte demandada, ciudadano FRANGER E.C.R., y en su nombre estando expresamente facultada para ello, se dio por citada.

En fecha 30-04-2003, la abogada S.C.C., con el carácter de autos, consignó ejemplar del diario Los Andes donde aparece publicado el edicto ordenado y por cuanto observó que no ha sido notificado el Ministerio Público, solicitó se librara boleta.

El 20-05-2003, el Alguacil del Tribunal manifestó que consignaba boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público, el día 16 de mayo del año en curso en la dirección que señala, como consta al folio 16 del expediente.

Escrito de contestación a la demanda presentado e 11-06-2003, por la abogada E.C.S.L., apoderada judicial del ciudadano FRANGER E.C.R., donde manifiesta que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la demandante y que antes de contraer matrimonio tuvieron un noviazgo de 4 años, así como también que durante ese período su representado demostró ser una persona amorosa, respetuosa, amigable y servicial; que es cierto que la relación de noviazgo fue fundada en el respeto; es cierto que el día de la noche de bodas, la pareja recién casada fue a pasar la noche en el apartamento donde iban a vivir y que por estar muy cansados y un poco tomados se quedaron dormidos; que es cierto que la pareja solo vivió 2 días juntos y que en esos 2 días no tuvieron ningún tipo de acercamiento sexual, porque su representado estaba pasando por una situación personal muy difícil y enfrentando una serie de problemas personales los cuales nunca conoció, conocerá ni entenderá la ciudadana L.C.; que su representado ante la gran presión a la que estuvo sometido quiso tapar el sol con un dedo, nunca vivió su vida como quiso, solo se dedicó a tratar de llevar una vida normal, basada en la normalidad social donde anteponían los intereses sociales frente a los de él, situación que lo que le generó fue confusión, problemas y traumas psicológicos; que es cierto que el matrimonio no fue consumado, pero que las razones son tan personales que su representado no la autorizó para revelarlas; que su representado siente un gran cariño por la demandante, pero que es un cariño de amiga y hermana, que se casó con ella para complacer a sus padres y amistades.

Escrito presentado el 01-07-2003, por la apoderada de la demandante, promoviendo: mérito de las actas que integran el juicio, y testimoniales de los ciudadanos G.B., A.D.C.M. y G.S..

Auto de fecha 30-07-2003, admitiendo las anteriores pruebas y ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 15-01-2004, donde el Juez accidental nombrado, se avocó al conocimiento de la causa.

A los folios 28 al 45, resultado de la comisión de evacuación de pruebas, agregada al expediente el 15 de enero de 2005.

En fecha 01-03-2004, la abogada E.C.S., con el carácter de autos, solicitó se procediera a sentenciar la presente causa.

Varias actuaciones contentivas de los avocamientos de los Jueces Accidentales que habían sido nombrados para el Tribunal de la causa.

El 13-12-2004, la apoderada de la actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Decisión de fecha 16 de mayo de 2005, en la que el a quo declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana L.Y.C.R., contra el ciudadano FRANGER E.C.R., por NULIDAD DE MATRIMONIO; anuló el matrimonio civil de los ciudadanos L.Y.C.R. y FRANGER E.C.R., celebrado el 09-12-1998, por ante la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, según consta en acta de matrimonio No. 057; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753 del CPC, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta respectiva y que una vez firme la decisión se remita con oficio copia certificada a la Prefectura y al Registro Principal, a los fines de que estampen la nota respectiva. Ordenó la notificación de las partes.

El 19-05-2005, la abogada S.C.C., con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia y solicitó se remitiera el expediente al Juzgado Superior distribuidor una vez constara en autos la notificación del demandado.

El 08-06-2005, la abogada E.C.S.L., con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia.

Remitido el expediente al Superior distribuidor, le correspondió este Tribunal en fecha 29-09-2005, según nota de secretaria de fecha 29-09-2005 y se le dio el curso de ley en esa misma fecha.

Para decidir el Tribunal observa:

El asunto que aquí se dilucida a través del presente juicio de nulidad de matrimonio es de eminente orden público, como todos los asuntos de divorcio o de separación de cuerpos, donde los Tribunales de la República deben ser muy cuidadosos al momento de fallar, ya que el interés es el de procurar la conservación del vínculo conyugal como base fundamental de la familia y la sociedad

En virtud del orden público referido, es que quien aquí juzga pasa a decidir la consulta de la decisión dictada por el Tribunal de la causa prevista en la Ley, previa las consideraciones siguientes:

Validez de las actuaciones de la apoderada de la parte demandada:

Habiéndose reseñado en la primera parte de este fallo las actuaciones a que se contrae el presente juicio y entre las cuales se observan las realizadas por la abogada E.C.S.L., quien actúa como representante judicial del ciudadano Franger E.C.R., demandado en la presente causa, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, y quien nunca se hizo presente durante el proceso, considera necesario quien juzga, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, hacer un análisis en cuanto a las facultades que tiene dicha profesional del derecho para representar a su mandante.

Como primer aspecto se observa que el instrumento poder otorgado por el demandado quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el N° 59, Tomo 88, y la demanda fue presentada para distribución el 10 de febrero de 2003 (vto. F. 3), es decir, que el poder fue otorgado con anterioridad a la acción de nulidad que interpuso su cónyuge.

También se observa que la demanda fue admitida el 24 de febrero de 2003, donde se ordena el emplazamiento del demandado y se libra la compulsa el 12 de marzo de 2003 (vto. F. 8), todo ello en virtud de que la actora en el libelo indicó un domicilio del demandado para su citación, pero el asunto es que no consta que se haya realizado actuación alguna por parte del Alguacil del a quo con relación a la práctica de la misma, para que luego - dos días después de haberse librado la compulsa - el 14 de marzo de 2003 comparezca sin más, la abogada E.C.S.L. diligenciando y consignando el instrumento poder que se a.a.s.v.d. por citada en la presente causa.

Con las actuaciones en referencia, no se entiende cómo fue que la apoderada del demandado comparece ante el recinto del Tribunal, consigna el poder otorgado por el demandado e inmediatamente se da por citada, sin que de autos se desprenda la forma de cómo el demandado se enteró de la demanda.

Otro aspecto curioso lo constituye los hechos referidos en la contestación de la demanda, donde prácticamente se sobreentiende una aceptación de los hechos que pudiera conducir a un convenimiento tácito, pero que solo en una parte de los hechos los contradice al referir “la verdad del matrimonio, es que no fue consumado el mismo, pero las razones son tan personales que mi representado no me ha autorizado para revelarlas, sólo manifiesta que en la realidad siente un inmenso cariño por la demandante pero cariño de gran amiga y hermana, pero no amor como esposo, ya que él se casó para complacer a sus padres y amistades quienes sentían un gran cariño por ambos y lo indujeron a casarse para no perder su aprobación”.

En este orden de ideas, pudiera pensarse que las actuaciones realizadas por la representante del demandado constituyen una confesión o admisión de los hechos, cuando en este tipo de materia está prohibida la confesión de la parte demandada por estar enmarcada dentro del más estricto orden público.

No obstante la observancia por parte de este juzgador de las actuaciones realizadas por la mandataria de la parte demandada, inusuales en los casos como el que aquí se discurre, deben ser tomadas cuenta para decidir la consulta, en virtud del contenido del mandato otorgado por el demandado a las abogadas M.E.R.P. y E.C.S.L., que corre al folio 10 del expediente, el cual textualmente dice:

Yo, FRANGER E.C.R.…. Por medio del presente documento declaro: Que confiero poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiera y necesario fuere, a las abogadas M.E.R. PEÑALVER… Y EGLEE CORADI SERRANO LOPEZ,… para que obrando en forma conjunta o separada, defiendan y sostengan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme, en relación al juicio de nulidad de matrimonio civil y eclesiástico que interpondré contra la ciudadana L.Y.C.R.,…; pudiendo darse por citadas o notificadas en mi nombre y les confiero las facultades expresas previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo representarme ampliamente, sin limitación alguna en los juicios para los cuales les otorgo el presente mandato…

De modo que para la fecha en que se autenticó el instrumento poder, el 12 de agosto de 2002, el hoy demandado había considerado la posibilidad de demandar la nulidad del matrimonio civil y “eclesiástico” contra la ciudadana L.Y.C.R., demandante en esta causa.

Considerando que el cónyuge – demandado también pensaba solicitar unos meses antes a la introducción de la presente demanda, la nulidad del matrimonio, forzosamente este juzgador considera como válidas las actuaciones realizadas por la abogada E.C.S.L. en nombre y representación del ciudadano Franger E.C.R.. Así se declara.

De la consulta de la decisión de primera instancia.

En primer término se hace referencia a que en el presente juicio se cumplió con la notificación del Ministerio Público contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de la nota hecha por el Alguacil del a quo el 20-05-2003 y del sello de recibo que corre al pie de la boleta respectiva (f. 17), sin que conste en autos que se haya hecho presente representante de dicho organismo a opinar al respecto.

La decisión subida a consulta la dictó un Tribunal con competencia en la materia y que se encuentra plenamente contemplada en el artículo 753 del Código Procesal Civil. Siendo que la institución de la consulta obligatoria constituye la revisión de los fallos de primera instancia con la finalidad de verificar si los mismos están ajustados a derecho, obliga a este Superioridad a entrar al análisis total del caso. Al respecto observa:

Los fundamentos de derecho en que se basa la actora para demandar los contienen los artículos 117, 118 y 119 del Código Civil, que establecen:

Artículo 117. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56 puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.

Artículo 118. La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre sólo puede demandarse por aquel de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.

Cuando hubiere error en la persona , la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.

No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error

.

Artículo 119. La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio, sólo puede demandarse por el otro cónyuge

.

De las normas transcritas se desprende varias situaciones que pudieren alegarse a los fines de solicitar la nulidad del matrimonio, pero el caso bajo especie, en principio, se considera no se está contenido dentro de los parámetros del artículo 117, ya que la acción no contraviene los artículos 46, 51, 52, 55 y 56 del mismo Código, como lo pauta la norma. Por lo tanto se desecha tal fundamento.

En cuanto a los otros dos fundamentos legales, se analizaran con base a los hechos argüidos por la actora, los narrados por la representante del demandado, y de la motiva en que se basó el a quo para dictar el fallo bajo consulta:

La parte demandante aduce:

Que antes de contraer matrimonio tuvo un noviazgo de 4 años con su actual esposo, demostró ser una persona amorosa y respetuosa, iban juntos a todas partes, compartían eventos sociales y familiares, lo consideraba como una persona excepcional pues sus padres durante la crianza hicieron mucho hincapié en el respeto durante el noviazgo, porque era uno de los pocos que piensa que el sexo no era una necesidad sino un acto que se debía realizar durante el matrimonio debidamente bendecido por Dios.

Que llegada la noche del día de la boda, acordaron encontrarse en el apartamento donde iban a vivir, dijo que estaba cansado del agasajo de bodas y que ella muy comprensiva accedió a su petición, al día siguiente la historia se repitió, decidió esperar, pero que no hubo una tercera noche porque él salio de compras en la mañana y no volvió, hasta hace aproximadamente once meses que lo vio en el C.C.Plaza, muy confundida le preguntó que había pasado y él le dijo que lo perdonara, que esa no había sido su intención, que para ese entonces estaba muy presionado por sus padres, su familia y la sociedad, explicándole que tenía imposibilidad física, comprendiendo que él la indujo al error en la persona, al punto de creer que gozaba de plena salud física y emocional, ya que siempre presentaba un comportamiento acorde a la situación.

Que por cuanto su matrimonio civil nunca se consumó solicita se declare la nulidad del mismo

La representación de la parte demandada afirmó los hechos alegados por la demandante, así:

Que antes de contraer matrimonio tuvieron un noviazgo de 4 años, que su representado demostró ser una persona amorosa, respetuosa amigable y servicial, una relación de noviazgo fundada en el respeto. Igualmente agrega que es cierto que el día de la noche de bodas, la pareja recién casada fueron a pasar la noche en el apartamento donde iban a vivir y que por estar muy cansados y un poco tomados se quedaron dormidos.

Que la pareja solo vivió 2 días juntos y que en esos 2 días no tuvieron ningún tipo de acercamiento sexual, porque su representado estaba pasando por una situación personal muy difícil y enfrentando una serie de problemas personales los cuales nunca conoció, conocerá ni entenderá la ciudadana L.C..

Que ante la gran presión a la que estuvo sometido quiso tapar el sol con un dedo, nunca vivió su vida como quiso, solo se dedicó a tratar de llevar una vida normal, basada en la normalidad social donde anteponían los intereses sociales frente a los de él, situación que le generó confusión, problemas y traumas psicológicos

Que era cierto que el matrimonio no fue consumado, pero que las razones son tan personales que su representado no la autorizó para revelarlas, y que lo que sintió hacia ella fue un gran cariño de amiga y hermana y que se casó fue para complacer a sus padres y amistades.

El sentenciador falló con base a la siguiente motiva:

Hecho el respectivo análisis probatorio, y por cuanto no fue un hecho controvertido, que efectivamente se celebró el matrimonio, que el mismo no se consumó, y que la conducta asumida por el ciudadano FRAGER E.C.R. durante el noviazgo indujo a la ciudadana L.Y.C.R. en error en la persona con quien contrajo matrimonio; verificándose de esta manera el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 188 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de nulidad de matrimonio intentada por la cónyuge L.Y.C.R., y así se decide

.

Al desechar los testimonios, el a quo da por cierto lo manifestado en la contestación por la representante del demandado, equiparándola a una convención, no obstante que en ninguna parte se menciona esto último, aunque sí lo tiene como tal ya que el hecho alegado de que el matrimonio no se consumó, obedeció a la conducta que asumió el demandado y que fue lo que indujo a la demandante a incurrir en error de la persona.

El análisis de los hechos que configuran la pretensión de cada uno de los cónyuges, permite concluir a este juzgador, al igual que lo hizo la a quo, que existió para el momento en que se celebró el matrimonio civil, un error en la persona del demandado configurándose la nulidad demandada en el contenido del artículo 118 del Código Civil, aunado además al hecho que se reseñó en la primera parte de esta motiva que el cónyuge – demandado, al momento de otorgar poder a sus mandatarias autenticado con anterioridad a la fecha en que se introdujo la presente acción, se confirió a los fines de “ para que obrando en forma conjunta o separada, defiendan y sostengan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme, en relación al juicio de nulidad de matrimonio civil y eclesiástico que interpondré contra la ciudadana L.Y.C.R.”. Tal manifestación espontánea conlleva a pensar a este juzgador que él tenía la intención de proceder a solicitar la nulidad del matrimonio contraído con la demandante de autos. Por consiguiente, quien juzga bajo las motivaciones que aquí se mencionan pasa a confirmar el fallo consultado. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2005 que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.Y.C.R., titular de la cédula de identidad N° 13.349.005, contra el ciudadano FRANGER E.C.R., titular de la cédula de identidad No. 10.168.339; la NULIDAD del matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos; una vez firme la decisión remitir copia certificada a la Prefectura respectiva y Registro Principal, para estampar la nota.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil

cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MBL/mezp

Exp. No. 05-2674

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