Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.143.

OFERENTE LEDALINA F.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.598.974.

ABOGADO ASISTENTE N.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 23.646.

OFERIDO NATHALYE A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.646.815.

ABOGADO ASISTENTE EDDYTH MATERANO SARABIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 61.223.

MOTIVO OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 21 de Febrero del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió Solicitud Oferta Real de Pago, incoada por la ciudadana Ledalina F.d.P. contra la ciudadana Nathalye A.P.S..

Alega la parte oferente que en fecha 30/06/1994, murió el ciudadano A.J.P.P., dejando como herederas a su persona como cónyuge ciudadana Ledalina F.d.P. y tres hijas F.M.P., F.P. y Nathalye A.P.S., y por cuanto ha venido partiéndose amistosamente la herencia dejada por el causante A.J.P.P., ha quedado pendiente solo la cuota parte correspondiente a la ciudadana Nathalye A.P.S. sobre los bienes representados, el primero, por una casa de habitación signada con el N° 1, construida en terreno municipal de tres habitaciones, sala, baño, recibo comedor, lavadero, porche, garaje, techo de asbesto, ubicada en el Barrio La Comunidad Vieja de Guanare Estado Portuguesa, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de A.F.C.; Sur: Casa y solar de Elisie Lovera Galíndez; Este: Que es su frente calle sin número y Oeste: Solar y casa de T.A., la cual ha sido valorada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00), correspondiéndole una cuarta parte a Nathalye A.P.S., la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 12.500,00), conforme al orden de suceder preceptuada nuestra Ley Sustantiva Civil y el segundo, un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu Clasic; Tipo: Sedan; Año: 1982; Color: Marrón y Crema; Placa: PAC455; Serial del Motor: ACV302311; Serial Carrocería D1W69ACV302311; el cual ha sido valorado en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 7.000,00), correspondiéndole a Nathalye A.P.S. una cuota parte por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 875,00), que en su totalidad corresponde a la referida ciudadana Nathalye A.p.S., la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 13.375,00) y consigna por ante este despacho judicial como OFERTA REAL, la cantidad expresada mediante un cheque de gerencia contra el Banco Mercantil, de fecha 07/02/2007, y signado con el N° 19050307, todo de conformidad con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.306 del Código Civil.

Recibida la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el día 01/03/2007, a las 10 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana Nathalye A.P.S., posteriormente, en fecha 22 de febrero del 2007, el Tribunal deja sin efecto la fijación para su traslado y constitución, por cuanto la parte actora no consignó junto con el escrito de solicitud la declaración sucesoral del ciudadano A.P.P. y el documento de partición de la herencia dejada por el mismo. A tales efectos, la parte actora el día 05/03/2007, consigna los recaudos que fundamentan y sustentan la oferta real.

El día 15/10/2007, la oferida ciudadana Nathalye A.P.S., asistida por la profesional del derecho Eddyth Materano Sarabia, hace oposición a la oferta real de pago, por cuanto manifiesta que la valoración del bien inmueble y mueble es irrisoria y a su conveniencia, no tomando el valor real de los mismos, por otro lado, manifiesta no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida en la Oferta Real, y se niega a recibirla. Solicita la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 50.000,00). En consecuencia, el Tribunal mediante auto expreso ordena la apertura de una articulación probatoria y vencida ésta se dictará sentencia interlocutoria de la procedencia o improcedencia de la Oferta Real.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La oferta real y depósito tiene como fundamento que así como el deudor está obligado a pagar y también tiene el derecho a obtener la liberación de la deuda, de esta misma manera el acreedor tiene derecho al pago y está obligado a recibirlo.

La importancia de la oferta y el depósito viene dada por un lado el acreedor distante o desconocido a quien no se sabe como pagar, o un acreedor mal intencionado que quiera vejar a su deudor impidiéndole la liberación mediante el pago o negándose a recibirla para reclamar una suma mayor por vencimiento del término, éste puede hacer la oferta de pago y además el depósito.

En estos casos, el deudor oferente acude al Tribunal para ofrecer la cosa al acreedor, y en caso de cantidades de dinero serán depositadas en una entidad bancaria, y el Tribunal fijará el día y la hora para trasladarse al domicilio del acreedor haciendo el ofrecimiento, conforme lo estipulan los Artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, todo este item procedimental fue cumplido a cabalidad, ya que la fase no contenciosa o voluntaria, compareció la oferida ciudadana Nathalye A.P.S., formulando oposición a la oferta real y depósito bajo los siguientes fundamentos:

1) Que el inmueble ubicado en el Barrio la Comunidad Vieja de esta ciudad de Guanare, no tiene como valor real la cantidad de CIEN MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00), porque fue valorada a convenimiento de la oferente, que ese precio es irrisorio.

2) En cuanto al vehículo Modelo Malibu Clase, año 1982, tampoco tiene el valor real de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 7.000,00), por cuanto es irrisorio y no esta de acuerdo con la cantidad ofrecida en la oferta real y se niega a recibirla.

A tales efectos el Tribunal observa, que la oferta y depósito realizada por la oferente Ledalina F.d.P. viene dada en virtud a una serie de bienes o acervo patrimonial dejada por el causante Ab-intestato ciudadano A.J.P.P., quien falleció el 30/06/1994, dejando como herederos a la cónyuge oferente y a las ciudadanas F.M.P. de Rodríguez, F.P.F. y Nathalye A.P.S., por otro lado, la parte oferente acompañó la autoliquidación de los bienes que forman el activo hereditario del causante A.J.P.P., emanado de la dirección de rentas departamento de sucesiones del ministerio de Hacienda, en la cual se describe cuales son los bienes patrimoniales que dejó el de cujus y entre estos tenemos el bien inmueble correspondiente a la casa de habitación familiar y el bien mueble correspondiente al vehículo.

Establecen los Artículo 822, 823 y 824 del Código Civil, lo siguiente:

...“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”...

Estas tres normas sustantivas que son de orden público no pudiendo ser relajadas ni contravenidas por los particulares, en el sentido, de que establece quienes son los sujetos llamados a suceder al causante, como vemos en primer lugar, el padre y la madre y a todo ascendiente lo heredan sus hijos o descendientes, y el matrimonio crea derechos sucesorales y la viuda concurre a la herencia con todos los descendientes correspondiéndole una cuota parte de la herencia igual a la de un hijo.

En nuestra legislación tiene consagrado un juicio de partición en el Artículo 768 y siguiente del Código Civil, que esta referido a determinar la proporción que le corresponde a cada heredero en la herencia o a cada comunero en la comunidad, ya que nadie esta obligado a permanecer en comunidad y cualquiera de estos sujetos legitimados puede solicitar al Tribunal la partición de la herencia, conforme a lo preceptuado en el Artículo 1.067 eiusdem, en relación al Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que la ley sustantiva y adjetiva tutela al justiciable en las pretensiones de partición de bienes patrimoniales de la herencia, en el cual el juez nombra un partidor quien tendrá la misión de especificar cuales son esos bienes, determinar el valor económico, hacer los levantamientos topográficos si es posible, los peritajes, la cuota que le corresponde a cada uno de los herederos, el pago de las deudas y la adjudicación.

Al oferido no aceptar la oferta real consignada por la oferente, lógicamente que este procedimiento debe sucumbir, ya que la ley determina que en los casos de comunidad hereditaria existe un procedimiento especial contencioso de partición consagrado en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Artículos 1.066 y siguientes del Código Civil, que regula todas las fases de división y adjudicación de los bienes hereditarios, la cual esta abierta a todos los sujetos procesales intervinientes en esta oferta real y deposito, a quien la ley le tutela sus derechos y garantías procesales constitucionales conforme a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la oposición a la no aceptación de la oferta real y deposito, por no ser está valida, ya que existe un procedimiento en la ley que regula este tipo de materia. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR y en consecuencia no valida la oferta real y depósito interpuesta por la ciudadano Ledalina F.d.P. en contra de la ciudadana Nathalye A.P.S.. 2) CON LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Nathalye A.P.S., en el sentido, que esta materia debe ser tramitada por el procedimiento judicial de partición consagrado en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.066 y siguientes del Código Civil. 3) SE ORDENA entregarle a la oferente Ledalina F.d.P., el che que de gerencia librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 13.375,00), que estaba a favor de la oferida Nathalye A.P.S..

Se ordena notificar de las partes, por cuanto este fallo se produjo fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de febrero del año dos mil ocho (12/02/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las doce en punto del mediodía (12:00 p.m.)

Conste.

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