Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San F.d.A., 06 de junio de 2007

197º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2.007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana LEDDYS J.L., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.770.031, debidamente representada por el abogado en ejercicio A.R.M.L., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, correspondiente a la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.-

- I -

DE LA COMPETENCIA.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

-I-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

- IV –

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana LEDDYS J.L., portadora de la cédula de identidad N° 3.770.031, respectivamente, debidamente asistida por el abogado A.R.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, contra EL ESTADO APURE.-

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo al Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes, mas cinco (05) días, que se le conceden como termino de distancia; así mismo se le solicita la remisión del expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

En consecuencia, a los fines de practicar la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil siete de (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.838.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 2.838

MGdeR/if/aurora

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