Decisión nº 93 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LEDDYS M.F.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.791.632, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.750.702, del mismo domicilio, en relación con los niños JEHAN CARLOS, JEHAN MANUEL (GEMELOS) y CAROLYNA CHIQUINQUIRA H.F..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Agosto de 1.986, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la planta eléctrica de la empresa “VENCEMOS MARA” de Maracaibo del Estado Zulia. b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro concepto que le hubiera podido corresponder anual o mensualmente al ciudadano de autos. e) Se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia C.A.. e) se notificó de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 14/10/1986,se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil la secretaria del Tribunal en fecha 29/10/1986.

En diligencia de fecha 03/02/1987, los ciudadanos A.J.H.S. y LEDDYS MARGARIA F.I., llegaron a un acuerdo donde el ciudadano se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este procedimiento, y ofreció la cantidad de Mil Doscientos Bolivares ( 1.200,00) mensuales, a fin de satisfacer la pensión alimentaria, con relación a los gastos de fin de año, utilidades y/o remuneración especial de fin de año, asimismo solicitaron se mantuvieran vigentes las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder al ciudadano antes identificado, asimismo la ciudadana antes identificada expuso estar deacuerdo con lo expuesto por el ciudadano de auto, y solicitó se sirviera oficiar a la empresa Vencemos Mara, a fin de que suspendiera la medida de embargo en relación a la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano antes identificado y que mantuviera vigente todas las demás medidas decretadas.

En auto de fecha 10/02/1987, el Tribunal impartió su aprobación y homologó dicho convenimiento.

En diligencia de fecha 11/02/1987, suscrita por la ciudadana LEDDYS M.F.I., solicitó se le expidieran copias certificadas del oficio que corría inserto al folio siete del precitado expediente.

En auto de fecha 11/02/1987, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En escrito de fecha 26/03/1987, la ciudadana LEDDYS M.F.I., asistida por el abogado E.R.Z., solicitó al Tribunal le hiciera entrega del dinero que se encontraba depositado en la cuenta de ahorros Nª 021-030309 a nombre de sus hijos el cual seria destinado para la comprar del inmueble conformado por una casa Rural, la cual le había sido ofrecida por la ciudadana M.E.S.D.O., para ella y sus hijos.

En auto de fecha 03/04/1987, el Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado ordenó oír la opinión de la parte demandada, ciudadano A.H., en relación con lo expuesto en la diligencia anterior.

En diligencia de fecha 10/04/1987, suscrita por el ciudadano A.J.H.S., expuso estar en total desacuerdo con lo expuesto por la ciudadana LEDDYS M.F.I., por lo que solicitó se fijará una pensión mensual para sus hijos.

En auto de fecha 27/04/1987, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en consecuencia fijó la cantidad de Mil Doscientos Bolivares Mensuales (1.200,00) como pensión alimentaria a partir del presente mes de abril de 1987.

En diligencia de fecha 10/08/1987, suscrita por la ciudadana LEDDYS M.F.I. asistida por la abogada A.C.D.F. actuando con el carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, solicitó se decretara medida de embargo sobre el sueldo, utilidades y/o remuneración especial de fin de año, prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier beneficio que le hiberna podido corresponder al ciudadano de autos, en caso de despido o retiro voluntario. Asimismo la cantidad de Mil Doscientos Bolivares (Bs. 1.200,00) del sueldo.

En diligencia de fecha 09/09/1987, suscrita por la ciudadana LEDDYS M.F.I., solicitó se le entregara la cantidad de Mil Doscientos Bolivares (Bs. 1.200,00) de la cuenta de ahorros que se encontraba aperturada a nombre de sus hijos en el Banco de Maracaibo.

En auto de fecha 09/09/1987, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En auto de fecha 09/09/1987, el Tribunal ordenó retener la cantidad de Mil Doscientos Bolivares (Bs. 1.200,00) mensuales, del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, así como el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le hubiera podido corresponder al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, en las fiestas de navidad y fin de año.

En escrito de fecha 27/11/1987, el ciudadano A.H.S. asistido por la abogada M.E.A. solicito revisión de convenimiento por reducción de pensión alimentaria.

En auto de fecha 23/12/1987, el Tribunal ordenó dar entrada, formar expediente y acumularse bajo el mismo expediente por tener intima conexión entre si, asimismo ordenó darle curso de ley, y practicar la citacion de la ciudadana LEDDYS M.F.I., a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre lo expuesto por el ciudadano antes identificado, notifíquese de este procedimiento al procurador de menores del Estado Zulia.

En fecha 04/01/1988, se dio por notificada la ciudadana LEDDYS M.F.I., la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 19/01/1988, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primera de Menores, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En escrito de fecha 23/03/1988, la ciudadana LEDDYS M.F.D.H., asistida por la abogada M.R.D.B. y el ciudadano A.H.S. asistido por la abogada M.E.A., solicitó se levantaran las medidas de embargo decretadas sobre el sueldo y las utilidades correspondientes, asimismo el ciudadano antes identificado aceptó lo términos expuesto por la ciudadana de autos y se obligo a cancelar la cantidad de Mil Ciento Veinte Bolivares (Bs. 1.120,00) para cubrir los siguientes conceptos, Bs. 800,00 para la pensión alimentaria y Bs. 320,00 por concepto de pago de vivienda que debía cancelar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), asismimo para los gastos de medicina, ropa y educación el padre colaboraría deacuerdo a sus posibilidades, del mismo modo los ciudadanos de autos, solicitaron al extinto Tribunal le hiciera entrega de la cantidad de (Bs.10.319,00) que se encontraban consignados en dicho Tribunal, para cumplir con la cancelación de una casa que habían adquirido para sus hijos los hermanos H.F., según lo evidenciaron en documento de compra-venta.

En auto de fecha 28/03/1988, el Tribunal impartió su aprobación y homologo el mismo, en consecuencia proveyó de conformidad con todo lo solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JEHAN CARLOS, JEHAN MANUEL (GEMELOS) y CAROLYNA CHIQUINQUIRA H.F., ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.356, 355 y2560, de la cual se constata que los ciudadanos JEHAN CARLOS, JEHAN MANUEL (GEMELOS) y CAROLYNA CHIQUINQUIRA H.F., tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos JEHAN CARLOS, JEHAN MANUEL (GEMELOS) y CAROLYNA CHIQUINQUIRA H.F., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de JEHAN CARLOS, JEHAN MANUEL (GEMELOS) y CAROLYNA CHIQUINQUIRA H.F., son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano A.H.; y así debe declararse.

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

  2. En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos JEHAN CARLOS, JEHAN MANUEL (GEMELOS) y CAROLYNA CHIQUINQUIRA H.F. como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  3. Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos JEHAN CARLOS, JEHAN MANUEL (GEMELOS) y CAROLYNA CHIQUINQUIRA H.F., ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos JEHAN CARLOS, JEHAN MANUEL (GEMELOS) y CAROLYNA CHIQUINQUIRA H.F., antes identificados.

  2. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer

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