Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 18 de Marzo de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2007-000297

En fecha 09 de noviembre del 2007, la Jueza Séptima en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ciudadanos J.R.R.L., L.E.L.R., E.R.Q. y A.L.D.I., por la presunta comisión del delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente, para el primero de los nombrados y Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º , en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84, para el resto de los nombrados siendo que en fecha 23 de noviembre del 2007, la defensa interpuso recurso de Apelación contra dicha decisión

En fecha 05 de diciembre del 2007, las profesionales del derecho Y.S.G. y M.A.R., en la condición de Fiscal Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segunda respectivamente presentan escrito mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de febrero del 2008, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2007-000297, del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.F.O.V..

En fecha 26 de febrero del 2008, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en fecha 27 de febrero del 2008.

En fecha 10 de marzo del 2008, la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, se inhibe de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de marzo del 2008, vista la inhibición planteada por la Jueza Nro. 3 de esta Corte de Apelaciones, se acuerda en cumplimiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizar sorteo a los fines de la designación de un Juez para complementar la sala.

En fecha 11 de marzo del 2008, efectuado como ha sido el sorteo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta designado como Juez integrante de Sala, el Juez Attaway Marcano Ruiz, Juez Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de marzo del 2008, recibida la notificación librada al Juez Attaway Marcano Ruiz, se declara debidamente constituida la Sala Accidental.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el Auto de fecha 9 de Noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:

" ... Por recibido en este Despacho, en fecha 06 -11-2007, escrito presentado por el Abogado G.F.O.V. venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A., bajo el N°.- 94.820, en condición de Defensor de Confianza, de los Ciudadanos: J.R.R.L., L.E. LEDEZMA RUIZ, E.R.Q. y A.L.D.I., ya identificados en autos (omisiss); quien solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad invocando para ello las previsiones del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en consecuencia, les sea concedido una medida menos gravosa (. . .) Así, mismo invoca, las previsiones de los artículos, 2, 3, 19, 26, 44, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a los principios de libertad y a la progresividad de los derechos humanos y el principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del (sic) COPP, ya su vez tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Hace referencia el solicitante a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (sic) 12-09-01, Exp. 01-1323, sentencia 1707. Este Tribunal para decidir Observa: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, cuya jurisprudencia (sic) vinculante debe ser acatada por los Tribunales de primera instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso R.A.C. u otras, Exp. N°.- 01-1016, Magistrado Ponente. Dr. J.E.C., ratificada en Sentencia (sic) Del 1912-02, caso G.E.G.L., Exp. 02-2487, Magistrado Ponente, Dr. J.M.D.O. que; (omisiss) El solicitante alega retardo procesal y que en consecuencia sus representados se encuentran privados de su libertad, sin que se haya producido el Juicio oral y Publico. Observando esta juzgadora que es evidente y así se desprende del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, en especial en su conjunto las actas de diferimientos, (sic) que no se ha realizado el acto de la audiencia preliminar (sic) motivado a los hechos que no solamente se le pueden imputar al Estado, ya que se desprende que se (sic) debe en primer termino por la falta de comparecencia (sic) del Imputado y la Defensa de los mencionados ciudadanos, J.R.R.L., L.E. LEDEZMA RUIZ, E.R.Q. Y A.L.D.I., a la realización de los actos fijados, tanto por el Tribunal de Control en su oportunidad como por este Tribunal, y en consecuencia incumpliendo con ello a las obligaciones que se les impone, y esto se evidencia de los actos de diferimientos que se desprenden de las diversas actas levantadas tales como: (sic) 10-02-05/ 12-04-05/ 06-05-05 /03-06-05/ 01-07-05 /29-07-05 / 20-12-05 / 15-03-06 / 30-01-07 / 05-02-07 / 26-07-07; se desprende entonces de la revisión de la presente causa que existieron oportunidades suficientes para la realización del acto de la audiencia preliminar, considerándose entonces que el órgano jurisdiccional no debe debilitarse ante actitudes contra los actos procesales, que en el caso particular estos actos fueron acordados dentro de los lapsos legales y en consecuencia el Estado ha dado oportunidades suficientes para la continuidad procesal y ha sido coartada por los alargamientos que devienen por hechos imputables a la incomparecencia de la defensa y del (sic) imputado, luego de analizar en su conjunto los motivos por el cual (sic) se han diferidos los actos; por lo que se demuestra la vulneración del articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) que de ser puesta en practica conllevaría a una abierta impunidad, se dejaría una ventana a la impunidad que genera un desorden procesal en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, con las circunstancias analizadas en este caso particular ya expuestas; (sic) que, reconocido universalmente para garantizar las resultas de un proceso penal dentro del lapso establecido (sic) no se debe encontrarse inmersas en las circunstancias de este caso particular; cuando los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le es atribuible al imputado tal como se afirmo anteriormente, aunado a la gravedad de ciertos hechos, no se garantizaría la finalidad del proceso, no lográndose la celebración del Juicio Oral y Publico; Así mismo el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posible pena a imponer de resultar culpables oscila entre Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, por lo que se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asi se declara.) .... "

DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho, G.F.O.V. venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante eI I.P.S.A., bajo el N°. 94.820, en condición de Defensor de Confianza, de los Ciudadanos: J.R.R.L., L.E. LEDEZMA RUIZ, E.R.Q. Y A.L.D.I., actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Carabobo, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

  1. Procede de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza suplente Dra. NAYLE DELGADO FERRER, contenida en el auto de fecha 9 de Noviembre de 2007, en el cual se acordó la no aplicación del principio de Proporcionalidad, a pesar de estar acreditado que se agoto con creces el limite máximo de los dos años previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no hay solicitud de prorroga hecha por el Ministerio Publico, ni el querellante, además de no existir por parte de sus defendidos, ni de la defensa, táctica dilatoria abusiva alguna, ni mal proceder, siendo que la mayoría de los diferimientos son imputables al Ministerio Publico, inclusive las actas que señala la jueza A-quo, en el auto recurrido. (subrayado de la sala)

  2. Denuncia la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violación del debido proceso, previsto y tutelado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que señala que la errónea interpretación del artículo antes transcrito se observa a todo lo largo de la decisión recurrida.

  3. Objeta el recurrente que en el fallo impugnado la Jueza afirma que el retardo en el presente proceso se debe a "Ia falta de comparecencia del imputado y de la defensa de los mencionados ciudadanos," lo cual afirma se evidencia de los actos de diferimiento que se desprende de las diversas actas tales como 10-02-05, 12-04-05, 06-05-05, 03-06-05, 01-07-05, 29-07-05, 20-12-05, 15-03-06, 30-01-07, 05-02-07, 26-07-07; sin mediar análisis alguno que acredite tal afirmación, violando de manera flagrante el principio de la presunción de inocencia que asiste a sus defendidos.

  4. Manifiesta en este sentido que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórico en rechazar el sofisma denominado Petición de Principio, “que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido definido no debe entrar en la definición, (. . .), los jueces al motivar sus sentencias no utilizan formas generales y vagas, tal como, constan en autos, aparece comprobado en las pruebas evacuadas, expresiones todas ellas que, lejos de ser motivo fundado constituyen verdaderas peticiones de principios, pues dan por probado lo mismo que debe ser probado, (. . .) ", [Sentencia N°.- 193 del 14-06-00 •SCC;], ... " "Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la f1agrancia, serán interpretadas restrictivamente".

  5. Solicita a esta Corte de Apelaciones, que declare la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la Jueza suplente Dra. NAYLE DELGADO FERRER, mediante auto de fecha 9 de Noviembre de 2007; y de acuerdo a los hechos fijados, acreditados y cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, de acuerdo a la interpretación pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 1.712 de fecha 12 de Septiembre de 2.001, (Caso: R.A.C.) y ratificada en las sentencias, N°. 361 de fecha 24 de Febrero de 2.003, N°. 3060 de fecha 04 de Noviembre de 2.003, y N° 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, pide en nombre de sus defendidos, ciudadanos, J.R.R.L., L.E. LEDEZMA RUIZ, E.R.Q. Y A.L.D.I., la libertad sin restricciones en base a las consideraciones antes mencionadas y así requiere sea Declarado por esa superioridad.

  6. Señala que la Jueza a-qua. Dra. Nayle Delgado Ferrer, parte de un falso supuesto de hecho, al afirmar que esta defensa ha alegado retardo procesal, y por tanto no se ha realizado el juicio oral y publico, cuando lo realmente cierto es que esta defensa ha solicitado al Tribunal de la recurrida, la aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto decrete el decaimiento de la Medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, en base a que el presente proceso ha superado el lapso de dos (02) años previsto en la norma in comento, y no se ha producido sentencia y que actualmente se encuentra en fase de juicio, con base a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales ha sentando en alcance e inteligencia de la norma contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a manera de ilustración señalo el contenido de la Sentencia N° 1624 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.

  7. Solicita se declare la existencia de error judicial grave e inexcusable por parte de la Jueza de la Recurrida, Dra. Nayle Delgado Ferrer, al interpretar el mencionado articulo 244 de la norma adjetiva penal, en el auto recurrido, al indicar afirmaciones que no existen en el escrito presentado por la defensa, decidir en base al sofisma de Petición de Principio, y al declarar que los motivos de los diferimientos señalados en la fechas indicadas por la recurrida devienen por hechos imputables a la incomparecencia de esta defensa y del (sic) imputado, y que luego de analizar en su conjunto los motivos por el cual se han diferidos los actos, que demuestran la vulneración del articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo falaz Y por tanto envíe copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se aperture el procedimiento disciplinario correspondiente. Y ASI PIDO SEA DECLARADO.

  8. Seguidamente la recurrente procede a indicar cual fue verdaderamente el acto que se fijo en cada una de las fechas señaladas por la recurrida y los motivos de su diferimiento.

  9. Destaca que el limite de dos años, “no está referido a la duración de proceso penal sino a la duración de la medida de coerción personal", en fuerza de lo cual resulta innegable que la decisión de a- quo violó flagrantemente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Del resumen de los hechos, concluye que se evidencia claramente que sus defendidos, se han sometido a la persecución penal, que obra en su contra, que se han sometido a todas y cada una de las cargas que le ha impuesto los diversos Tribunales que han conocido la presente causa, que ha transcurrido un lapso superior al que tiene previsto en el articulo 244 de la norma adjetiva penal, que no hay solicitud alguna de prorrogar la medida por parte de la representación Fiscal, o del querellante, por tanto la presente solicitud es procedente en derecho y así lo hace valer formalmente ante su competente autoridad, y que los diferimientos no son imputables a sus defendidos, en virtud de que he citado veintiocho (28) actos que sumados a los diez (10), señalados por la jueza de la recurrida lo cual suma un total de treinta y ocho (38) actos, de los cuales la gran mayoría de ellos, que fueron diferidos pos causas imputables al Ministerio Publico y a la falta de traslado desde el Internado Judicial Carabobo, de donde se evidencia la imposibilidad material de proceder al traslado a los actos fijados por los Tribunales, dado que precisamente se encuentran privados de su libertad y a la orden de los Tribunales que conocen la causa, y no hay ninguna evidencia ni prueba, que la falta de traslado sea imputable a sus defendidos, con la atenuante de que ellos gozan de la presunción de inocencia y a falta de pruebas se debe favorecer al reo, porque inmaginarse la posibilidad de que los Tribunales de la República consideren sin prueba alguna o presunción grave en contrario que la falta de traslado le es imputable al acusado o imputado según sea el caso es volver al sistema inquisitivo y por ende desvirtuar el actual sistema penal acusatorio, echando por tierra todo el avance alcanzado en el actual sistema garantista.

  11. Por todo lo antes expuesto y acreditado como esta según todas las actas señalada, es por lo que solicita, con fundamento en el articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal la libertad de los acusados, en base a la jurisprudencia reiterada y consolidada en relación a la interpretación del alcance e inteligencia de la norma antes comentada, con base a que se encuentran acreditado todos los extremos que hacen procedente la declaración del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, por haber el presente proceso penal superado los dos años sin sentencia definitiva firme, por no haber prorroga concedida a los representes del Ministerio Publico ni al querellante, por no haber mal proceder en las formas procesales, por no haber evidencias de haber litigado de mala fe, por ser la mayoría de los diferimientos imputables al Ministerio Publico y al Estado (falta de traslado), por parte de esta defensa y de mis defendidos.

  12. Denuncia que observa de manera palmaria que en la decisión no existe, motivación, la cual debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica y suple su conclusión por alusiones globales, por tanto se evidencia la interpretación errónea del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de motivación exigida por el articulo 173 eiusdem, por lo que opera la declaratoria del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra mis defendidos, ciudadanos J.R.R.L., L.E. LEDEZMA RUIZ, E.R.Q. Y A.L.D.I., por haber transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años, ocho (08) meses y tres (03) días, desde la audiencia especial de presentación 18 - 03 - 2.005, hasta 22 - 11 -2.007, de los cuales han permanecido efectivamente privados de su libertad, dos (02) años tres (03) meses y diez (10) días, tal y como se encuentra acreditado en las actas procesales.

  13. Denuncia como segundo motivo de apelación, la NULIDAD DE LA RECURRIDA POR INMOTlVACIÓN, AL NO HABERSE PRONUNCIADO RESPECTO AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y A LA PROCEDENCIA O NO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, limitandose tan solo a decidir sin ningún tipo de justificación o motivación que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Citando doctrina jurisprudencial al respecto

  14. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicita a la Corte de Apelaciones que declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que, en consecuencia: PRIMERO: REVOQUE la decisión recurrida por ser evidentemente violatoria del debido proceso, al haber incurrido en errónea y crasa interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y declare el error judicial grave e inexcusable, de la ciudadana Jueza suplente del Tribunal Séptimo de Juicio Dra. NAYLE DELGADO FERRER., con base a lo previsto en el articulo 267 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial, en sus artículos, 36, 37, 38, 39, y 40 numerales 4 y 11, en relación, con el articulo 39 numeral 2 y 10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la sentencia vinculante de la interpretación del procedimiento disciplinario a que se refiere el articulo 267 Constitucional, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N°.- 05-1389, de fecha 23 de Febrero de 2.007. SEGUNDO: ANULE a todo evento, por evidente falta de motivación, la decisión recurrida. TERCERO: DECRETE El DECAIMIENTO de la Medida Privativa de libertad que pesa contra de mis defendidos, ante el hecho cierto que, habiendo transcurrido con creces más de dos años desde la fecha en que la misma fue dictada, no fue acordada por el Tribunal a quo prorroga alguna para su mantenimiento, y que, en consecuencia, ordene su inmediata libertad, para que afronte el proceso el libertad. CUARTO. DECRETE, en cualquier caso, la L.S.R., de mis defendidos dado que su detención se ha transformado en i1egitima desde el mismo de no haber sido acordada prorroga para el mantenimiento de su detención; y, que, en su defecto de esta petición, y a todo evento sea acordada su sustitución por una medida cautelar menos gravosas, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresamente claro de que no se trata de una revisión de Medida con. base al artículo 264 eiusdem, sino, un petitorio en los términos previstos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal.

  15. Finalmente consigna escrito con decisión de la Sala, a los fines que se tenga como referencia jurisprudencial para resolver el presente asunto.

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    Las profesionales del derecho Y.S.G. y M.A.R., en nuestra condición de Fiscal Décima Séptima a Nivel Nacional Con Competencia Plena, Comisionada en la Fiscalia Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Segunda, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 10 Y 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Pena, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 03/12107, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho para dar contestación al presente recurso:

  16. Señalan que las medidas de Coerción Personal deben ser equilibradas en base al Principio de la Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que deben ser impuestas en primer lugar en base a la gravedad del delito, en segundo lugar en base a las circunstancias de su comisión y tercero en la sanción probable. Evidenciándose que dichas circunstancias se observan en la presente causa, en el entendido que nos encontramos frente a los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, los cuales atentan contra la integridad física de la persona y que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA, consagrado en el artículo 43 de la nuestra CARTA MAGNA, violentado por la actitud antijurídica de los imputados, en perjuicio del ciudadano A.H.. Surgiendo fundados elementos de convicción en cuanto a la autoría y participación de los referidos acusados en los hechos objeto del proceso.

  17. Considera la Representación Fiscal, que no se ha evidenciado que se haya desvirtuado el peligro de fuga por parte de los acusados y que no es cierto lo alegado por la defensa en relación a que los acusados están privado de su libertad desde hace dos años, en virtud, que los mismos han gozado de medidas cautelares sustitutiva de libertad, durante ese periodo, siendo contradictorio su alegato.

  18. En el CAPITULO TERCERO, señala LA PROHIBICIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL DE APLICAR BENEFICIOS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD O VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS, en este sentido destaca que si bien es cierto, que la Garantía de ser juzgado en libertad es de rango constitucional como lo bien lo señala en la recurrida, estableciendo la sustitución de las Medidas en base a que las mismas deben tener un "Plazo Razonable" y al exceder del mismo deviene la privación de libertad en inconstitucional, no menos cierto es que dicha Medida Judicial Privativa de Libertad, aun no había cumplido el termino de los dos años para que operara el decaimiento de la misma, cuando el Ministerio Público, en fecha 01/03/07 solicitó, de conformidad con el articulo 244 la prorroga para que se mantuviera la medida privativa que pesa sobre los imputados, es decir en tiempo útil. En el entendido que, realmente, nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como violatorio de los derechos humanos, no solo porque fue cometido por funcionarios del Estado investidas de autoridad, sino porque el bien jurídico tutelado se refiere al respeto de los derechos humanos, lo que lo hace de interés general y que por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma penal adjetiva, incluyendo el Principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 de dicho texto legal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3421 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.C., señalando lo siguiente: " ... El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

  19. Señalan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. (subrayado y resaltado nuestro). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

  20. Señalan que el derecho de protección de la victima, así como a la reparación del daño causado, son derechos que tienen rango Constitucional. Es por ello, que nuestro legislador al incorporar lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, señalando como presunción legal de peligro de fuga aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años, o lo que es lo mismo para los delitos graves lo hizo previendo que aquellos procesados por esos delitos no se sustraigan del proceso, en base a la amenaza de una pena severa que corresponde con esos hechos graves, y por ello se les decrete de manera excepcional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no implica la violación del principio de la presunción de inocencia pues como lo señala el autor patrio A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V. se impone la posición equilibrada, sensata y realista que, sin sacrificar el principio de inocencia, procura salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del procesado, admitiendo, in extremis, que la libertad de una persona pueda ser restringida, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto.

  21. Destacan que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, máxime cuando estamos frente a delito de lesa humanidad o violatorios de los derechos humanos, en los que tiene interés el estado y el colectivo, porque los mismos atentan contra la paz y la seguridad social.

  22. En razón de los motivos expuestos, solicita de esta Corte de Apelaciones, , declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ACUSADOS, J.R.R.L., L.E. LEDEZMA RUIZ, E.R.Q. y A.L.D.I., en contra de la decisión Dictada por la Juez SÉPTIMA en Funciones de Juicio de fecha 9 de noviembre del 2007.

    Resolución

    En el caso especifico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa de los acusados J.R.R.L., L.E. Ledezma Ruiz, E.R.Q. y A.L.D.I., con el fallo dictado por la Jueza Séptima en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de noviembre del 2007, mediante el cual negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, en virtud de considerar la Juzgadora A-quo, fundamentalmente que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, son atribuibles a los acusados y no imputables al órgano jurisdiccional, siendo que la defensa arguye que sus defendidos se han sometido a la persecución penal, que obra en su contra, que se han sometido a todas y cada una de las cargas que le ha impuesto los diversos Tribunales que han conocido la presente causa, que ha transcurrido un lapso superior al que tiene previsto en el articulo 244 de la norma adjetiva penal, que no hay solicitud alguna de prorrogar la medida por parte de la representación Fiscal, o del querellante, por lo que estima que la solicitud del Principio de Proporcionalidad es procedente en derecho, y que los diferimientos no son imputables a sus defendidos, en virtud que de un total de treinta y ocho (38) actos, la gran mayoría de ellos, fueron diferidos pos causas imputables al Ministerio Publico y a la falta de traslado desde el Internado Judicial Carabobo, rechazando la Fiscalia del Ministerio Público, dichos argumentos, exponiendo la falta requisito de procedibilidad para la aplicación del principio de Proporcionalidad, en el sentido que en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada en fecha 18 de marzo del 2005, sin que hasta la presente fecha se haya producido alguna circunstancias que modifique los presupuestos antes señalados, o desvirtuado el peligro de fuga, así mismo rechaza que los acusados estén privados de su libertad desde hace dos años, ya que los mismos han gozado de medidas cautelares de libertad, siendo contradictorio su alegato, así mismo señala la prohibición de rango constitucional de aplicar beneficios en delitos de lesa humanidad o violatorios de los derechos humanos y argumenta que la medida no había cumplido el termino de dos (2) años para su decaimiento, cuando el Ministerio Público en fecha 01 de marzo del 2007, solicitó de conformidad con el articulo 244 la prorroga para que se mantuviera la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, invocando finalmente el Principio de Intereses encontrados, solicitando en consecuencia se declare Sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.

    En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

    …PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años

    Así mismo, considera pertinente la Sala, antes de proceder al análisis de fondo de la decisión recurrida, citar extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en relación a la aplicación del Principio de Proporcionalidad, ha establecido lo siguiente:

    …cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación Ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas, sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

    Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

    (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado J.E.C.)

    Y así, dentro del marco legal citado y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, seguidamente a analizar el presente caso:

    Circunscrito el punto de impugnación en la Negativa del Tribunal A-quo, de aplicar al caso concreto el Principio de Proporcionalidad invocado, la sala procede a revisar la motivación del fallo del Juez A-quo, a los fines de verificar si de su contenido se desprende que los acusados tienen mas de dos años privados de su libertad, sin que se les haya celebrado el juicio oral y público y de ser esto cierto, si el retardo ocurrido en el presente asunto resulta imputable o no a los acusados, si se trata de un delito de lesa humanidad, siendo que análisis del fallo recurrido, no se desprende la fecha exacta a partir de la cual los referidos acusados se encuentran privados de su libertad, no se discrimina que los acusados hayan gozado de las medidas cautelares señaladas por el Ministerio Público, no se analiza el punto relativo a la solicitud de prorroga, presuntamente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ni se analiza cada uno de los actos que se supone son imputables a los acusados y que serían los causantes del supuesto retardo, todo lo cual sería necesario y fundamental a los fines de realizar el fundamental computo de los dos (2) años para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad y lo que sin duda alguna impregna al fallo del vicio de inmotivación, pues no se analizan presupuestos de hecho y de derecho necesario a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad.

    En este orden de ideas, relativo a la falta de motivación del fallo, se pudo verificar que ciertamente que la juzgadora A-quo, en su argumentación señala que los alargamiento suscitados en el presente asunto, devienen de hechos imputables a la incomparecencia de la defensa y del imputado, los cual se evidencia de los actos de diferimientos que se desprenden en las diversas actas levantadas tales como: 10-02-05/ 12-04-05/ 06-05-05 /03-06-05/ 01-07-05 /29-07-05 / 20-12-05 / 15-03-06 / 30-01-07 / 05-02-07 / 26-07-07; siendo que el defensor de los acusados, rechaza tales argumentos y a los fines de demostrar su tesis promueve copias simples de las actuaciones, de las cuales se desprenden que los motivos de diferimiento no son los señalados infundadamente por la juzgadora.

    Sobre este punto particular, la Sala parte de la premisa, que asiste la razón a la defensa cuando alega que la lacónica e infundada argumentación del fallo dictado por la JuezaA-quo, se encuadra en una Petición de Principio, toda vez que efectivamente en su análisis no especificó la razón del retardo atribuible a la defensa y/o a los acusados, pretendiendo dar por cierto, lo que pretende ser probado, sin realizar análisis alguno que acreditara tal afirmación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Sala, que en el presente caso no se verificaron las circunstancias para decretar la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad al evidenciarse crasamente inmotivado el fallo recurrido lo cual conculca lo establecido en los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, esta Sala Declara Parcialmente con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.F.O.V., en su condición de abogado defensor de los Acusados J.R.R.L., L.E. LEDEZMA RUIZ, E.R.Q. y A.L.D.I., quedando así anulada la decisión recurrida, debiéndose redistribuir la causa a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que decida lo relativo al Principio de Proporcionalidad solicitado, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.

    La Sala, en el presente caso, estima que dada la inmotivación del presente fallo, debe resolver lo relativo al Principio de proporcionalidad solicitado, otro Juez de Primera Instancia, en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de salvaguardar el Principio de Inmediación y muy especialmente el Principio de la Doble Instancia Judicial, por lo tanto será el Juez de instancia, quien provea según su justo arbitrio y discrecionalidad sobre el decaimiento o no de la medida privativa de libertad y la libertad o no de los acusados. Esto se insiste a los fines de salvaguardar la doble instancia judicial.

    En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, de declarar la decisión recurrida como un error grave e inexcusable realizado por la Jueza A-quo, en relación a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala Improcedente dicho petitorio, por estimar que la juzgadora emitió su pronunciamiento dentro de su marco de competencia jurisdiccional, no evidenciándose un grave error de derecho que conlleve a su enjuiciamiento disciplinario. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.F.O.V., en su condición de abogado defensor de los Acusados J.R.R.L., L.E. LEDEZMA RUIZ, E.R.Q. y A.L.D.I., quedando en consecuencia anulada la decisión recurrida, no obstante en virtud del Principio de la doble Instancia Judicial, debe redistribuirse la causa a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que decida según su justo arbitrio y discrecionalidad, la procedibilidad o no, del Principio de Proporcionalidad y el decaimiento de la medida solicitada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide. Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

    LOS JUECES

    L.E. GARRIDO APONTE

    O.U. LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ

    La Secretaria

    Y.V.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    LEGA

    GP01-R-2007-0000297

    Hora de Emisión: 1:55 PM

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