Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 9395.-

A.D.: Inadmisible.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Mercantil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 19 de septiembre de 2007, el abogado J.A.P., abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, en su carácter de “endosatario en procuración” del ciudadano José Rodríguez Ledezma, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 1.478.008, introduce demanda de a.c. en contra de las omisiones en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso incoado por su endosante en contra del ciudadano J.L.P.d.B.. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión a la tutela judicial efectiva, que ampara el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de septiembre de 2007, fue consignada copia certificada de todo el expediente que aparece en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, el 10 de octubre del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó textualmente, lo siguiente:

    1.1 “...De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de mi representado procedo a interponer acción de A.C., por las omisiones en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello, que fundamento la presente acción el artículo 2º de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión en dictar sentencia, por el mencionado Tribunal, y en tal sentido señalo lo siguiente.

    …Omissis…

    En el proceso incoado por mi representado en contra del ciudadano J.L.P.D.B., quien es mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.324.551, se demando para que pagara las siguientes cantidades.

    …Omissis…

    De dicha demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), la defensora ad-litem, se opuso al procedimiento intimatorio.

    En fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), contesto la demanda y se abrió a prueba del presente proceso; y en fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), mi representado presento escrito de informes, y a partir de esa fecha se empezó a solicitar que el Tribunal decidiera la presente causa, todo lo cual consta de anexo que marcado con la letra “A” se consigna con esta demanda.

    …Omissis…

    En base a las normas antes citadas, podemos concluir que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en una omisión sancionada como violación de los derechos constitucionales de mi representado, porque desde el año dos mil tres 2003, no se ha publicado sentencia en el citado proceso, incurriendo así en una dilación indebida, porque ha transcurrido casi cuatro 4 años desde que ocurrió el acto de informes, sin que hasta la presente fecha se hubiere producido la decisión que resolviera el fondo de la controversia en Primera Instancia, infringiendo así el articulo 26 antes mencionado.

    Con este proceder inconstitucional el mencionado Juzgado de Primera Instancia incurrió en un abuso de poder, y en una arbitrariedad, porque si bien es cierto, que los Jueces estaban legitimados para dictar sentencia en los procesos en los lapsos previstos en la Ley, si bien es cierto, que es un hecho notorio judicial que existe un gran cúmulo de trabajos que imposibilitan que los jueces dicten sentencia dentro de los lapsos previstos en la Ley, no es menos cierto, que en el presente caso han transcurrido con creces el lapso prudencial para que se obtenga sentencia en el citado proceso, porque como se ha expresado han transcurrido casi cuatro 4 años para obtener un fallo en Primera Instancia, con un perjuicio económico para mi poderdante ya que no ha obtenido la recuperación solicitada por medio de la pretensión incoada.

    Por ello, solicito a esta alzada declare con lugar la presente acción de a.c., y ordene al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, que proceda a dictar sentencia en la presente causa…”.

  2. Pidió, textualmente, lo siguiente:

    ...Pido que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva…

    ;

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Este tribunal observa que en el presente proceso, se ventila la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.A.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Rodríguez Ledezma, por el cual solicita la estimación de la tutela Constitucional en contra de la omisión del presunto agraviante en el juicio incoado por su endosante en contra del ciudadano J.L.P.d.B., porque desde el año 2003 no ha publicado sentencia en el citado proceso.

    Ante la delación omisiva, debe este Tribunal comenzar por señalar, que bajo el criterio de quien decide, el endoso en procuración, para su reembolso, para su cobro, por mandato o cualquier otra frase que implique un simple mandato, en el reverso de la letra de cambio, sólo faculta a los abogados para que actúen o puedan ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, y siendo que la solicitud de a.c. contra omisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el mandato en procuración otorgado en el reverso del titulo cambial, es insuficiente para el a.c. que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación del abogado J.A.P..

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un p.d.a. similar al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia Nº 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia Nº 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

    Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

    A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

    ‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

    De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

    La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

    En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

    Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

    . (Sentencia Nº 2.644 del 12 de diciembre de 2001, exp.00-2906).

    De lo anterior se deduce que el abogado J.A.P. carece de poder suficiente para actuar en representación del ciudadano José Rodríguez Ledezma en la presente demanda de a.C.. Así se decide.

    Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

    La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y Nº 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se señaló que:

    Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

    (Destacado del Tribunal).

    Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c., le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de a.c..

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2000 (caso: R.D.G.), interpretó el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

    De un análisis de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

    Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

    Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

    Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

    El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.

    Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

    Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

    Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el p.d.a., el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore

    . (Resaltado de este fallo).

    En el caso de autos, el abogado que solicita la tutela Constitucional en nombre de otro, como se indicó supra, carece de poder suficiente para representar al ciudadano José Rodríguez Ledezma, representación necesaria para actuar en nombre del precitado accionante en el presente juicio. Así se declara.

    En vista de lo anterior, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado J.A.P., que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; por lo tanto, ha de entenderse que el abogado prenombrado actúa en nombre propio, dado que carece del poder de representación del presunto agraviado; en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el siguiente criterio:

    (...) esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’.

    Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

    ‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s. Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

    Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

    ‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

    La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona ...

    (Sentencia n° 1976 de esta Sala, del 15 de agosto de 2002, caso: J.J.J.G.).

    Como se observa, la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada para el caso del hábeas corpus. Ahora bien, visto que el abogado J.A.P. no resultó afectado por la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta palmaria su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub júdice; por tanto, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METTROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de a.C. el intentada por el abogado J.A.P., en su carácter de “endosatario en procuración” del ciudadano José Rodríguez Ledezma, en contra de las presuntas omisiones en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso incoado por su endosante en contra del ciudadano J.L.P.d.B....

SEGUNDO

SE ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9395.-

A.D.: Inadmisible.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Mercantil) F.

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