Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Octubre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000211

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.141.109.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.R.C., U.W.R. Y LUNGETH G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.723, 101.282 y 116.894, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.E.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.546.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano L.A.C.L. contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (ASERCA), la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de Junio de 2007, solicitando pronunciamiento expreso respecto a presupuestos procesales de inadmisibilidad: inepta acumulación de pretensiones; caducidad e indeterminación del objeto demandado (folios 389 al 391 vto.), a través de la aplicación del despacho saneador establecido en el artículo 134 de la ley adjetiva laboral.

En esa misma fecha, el Tribunal levantó Acta (folio 388), mediante la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de se admisión y evacuación en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Contra la referida actuación ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente en esta Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 21 de Septiembre de 2007. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual. El Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se pasa a motivar en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial de la parte recurrente:

El motivo de la presente apelación tiene su basamento en que la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral no se pronunció sobre los vicios delatados con anterioridad a la culminación de la audiencia preliminar cuando la causa fue pasada a juicio, en la solicitud se delataron los vicios de inepta acumulación, ya que se pidió la calificación de despido y diferencia de prestaciones sociales; se delató la caducidad de la causa y la falta de determinación de la pretensión del demandante: Se solicitó a la referida Juez la aplicación del segundo despacho saneador contenido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo aplicó, sino que levantó acta de culminación de la audiencia preliminar pasando la causa al Juzgado de Juicio. Por lo anterior solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y que se corrija la omisión en que incurrió la Juez de Sustanciación, a los fines de una tutela jurídica efectiva. Es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados las actas procesales y los argumentos de la parte recurrente, considera oportuno este Tribunal de Alzada precisar, que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que el Juez es el director del proceso, en razón de lo cual debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y sus actuaciones deben traducirse siempre en la garantía del derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.

Ahora bien, en el caso subjudice, la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa la aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar la existencia de vicios procesales; y no obtuvo respuesta alguna a su solicitud.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el Juez debe estar atento a que el proceso marche depurado de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, y puede pronunciarse al respecto en cualquier estado y grado del proceso.

Específicamente en la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 134, consagra la figura del DESPACHO SANEADOR en caso que concluida la Audiencia Preliminar por haberse agotado la gestión mediadora del Juez para obtener de las partes un acto de autocomposición procesal, éste, SEA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, detecte vicios procesales; lo que se traduce en la purificación de vicios sustanciales del proceso que podrían anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir una sentencia de mérito, con el consiguiente retraso de la administración de justicia.

Respecto a la institución de marras, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de Julio de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.:

(...) Atiende la actual delación a la indefensión producida por la reposición no decretada ante la falta de aplicación del artículo 134 de la ley adjetiva laboral que prevé la figura del despacho saneador (...) Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva (...)

Caso: O.J.Z.P. contra J.A.M..

Por tanto, esta juzgadora de Alzada acoge la doctrina de casación, en aras de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establece que bien sea a sugerencia de la parte interesada, bien sea oficiosamente, el Juez debe sanear el proceso en la audiencia preliminar de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones; y en caso que ello le sea solicitado y arribe a la conclusión que no existe vicio alguno que afecte el proceso, y por tanto considere que no se encuentra presente el supuesto de hecho necesario para su procedencia, deberá dejar igualmente constancia razonada de ello, dado que es una garantía constitucional el obtener oportunas y adecuadas respuestas ante las peticiones que se formulen; todo lo cual se traduce en la tutela judicial efectiva y la paz social que caracterizan a un Estado Social, de Derecho y de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y se ordena a la Juez A-Quo pronunciarse sobre lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (ASERCA). SEGUNDO: SE REVOCA el acta levantada el 29 de Junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A-Quo emita pronunciamiento respecto al planteamiento efectuado por la parte demandada a través de escrito presentado el 29 de Junio de 2007 (folios 389 al 391 vto.).

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo y anéxese copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000211

ACIH/pm.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Octubre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000211

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.141.109.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.R.C., U.W.R. Y LUNGETH G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.723, 101.282 y 116.894, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.E.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.546.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano L.A.C.L. contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (ASERCA), la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de Junio de 2007, solicitando pronunciamiento expreso respecto a presupuestos procesales de inadmisibilidad: inepta acumulación de pretensiones; caducidad e indeterminación del objeto demandado (folios 389 al 391 vto.), a través de la aplicación del despacho saneador establecido en el artículo 134 de la ley adjetiva laboral.

En esa misma fecha, el Tribunal levantó Acta (folio 388), mediante la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de se admisión y evacuación en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Contra la referida actuación ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente en esta Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 21 de Septiembre de 2007. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual. El Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se pasa a motivar en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial de la parte recurrente:

El motivo de la presente apelación tiene su basamento en que la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral no se pronunció sobre los vicios delatados con anterioridad a la culminación de la audiencia preliminar cuando la causa fue pasada a juicio, en la solicitud se delataron los vicios de inepta acumulación, ya que se pidió la calificación de despido y diferencia de prestaciones sociales; se delató la caducidad de la causa y la falta de determinación de la pretensión del demandante: Se solicitó a la referida Juez la aplicación del segundo despacho saneador contenido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo aplicó, sino que levantó acta de culminación de la audiencia preliminar pasando la causa al Juzgado de Juicio. Por lo anterior solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y que se corrija la omisión en que incurrió la Juez de Sustanciación, a los fines de una tutela jurídica efectiva. Es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados las actas procesales y los argumentos de la parte recurrente, considera oportuno este Tribunal de Alzada precisar, que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que el Juez es el director del proceso, en razón de lo cual debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y sus actuaciones deben traducirse siempre en la garantía del derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.

Ahora bien, en el caso subjudice, la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa la aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar la existencia de vicios procesales; y no obtuvo respuesta alguna a su solicitud.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el Juez debe estar atento a que el proceso marche depurado de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, y puede pronunciarse al respecto en cualquier estado y grado del proceso.

Específicamente en la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 134, consagra la figura del DESPACHO SANEADOR en caso que concluida la Audiencia Preliminar por haberse agotado la gestión mediadora del Juez para obtener de las partes un acto de autocomposición procesal, éste, SEA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, detecte vicios procesales; lo que se traduce en la purificación de vicios sustanciales del proceso que podrían anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir una sentencia de mérito, con el consiguiente retraso de la administración de justicia.

Respecto a la institución de marras, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de Julio de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.:

(...) Atiende la actual delación a la indefensión producida por la reposición no decretada ante la falta de aplicación del artículo 134 de la ley adjetiva laboral que prevé la figura del despacho saneador (...) Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva (...)

Caso: O.J.Z.P. contra J.A.M..

Por tanto, esta juzgadora de Alzada acoge la doctrina de casación, en aras de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establece que bien sea a sugerencia de la parte interesada, bien sea oficiosamente, el Juez debe sanear el proceso en la audiencia preliminar de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones; y en caso que ello le sea solicitado y arribe a la conclusión que no existe vicio alguno que afecte el proceso, y por tanto considere que no se encuentra presente el supuesto de hecho necesario para su procedencia, deberá dejar igualmente constancia razonada de ello, dado que es una garantía constitucional el obtener oportunas y adecuadas respuestas ante las peticiones que se formulen; todo lo cual se traduce en la tutela judicial efectiva y la paz social que caracterizan a un Estado Social, de Derecho y de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y se ordena a la Juez A-Quo pronunciarse sobre lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (ASERCA). SEGUNDO: SE REVOCA el acta levantada el 29 de Junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A-Quo emita pronunciamiento respecto al planteamiento efectuado por la parte demandada a través de escrito presentado el 29 de Junio de 2007 (folios 389 al 391 vto.).

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo y anéxese copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000211

ACIH/pm.

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