Decisión nº 035-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 26 de febrero de 2010

199° y 151°

Asunto: Nº 2381-10

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2010, por la abogada Z.G., Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Ledezm.B.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.285.176, quien recurrió conforme a lo previsto en el artículo 447.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de diciembre del 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido ciudadano.

El 08 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano Ledezm.B.R.J., ya que el 09 de diciembre de 2008, le fue revocada la fórmula del beneficio de régimen abierto, por el incumplimiento de las medidas impuestas en el mismo. Dicha decisión fue dictada en los siguientes términos:

…es evidente que el ciudadano LEDEZMA BERASTEGUI R.J., ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta conforme lo exige el artículo 53 del Código Penal, asimismo este (sic) Juzgadora queda facultada para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso y visto que al ciudadano antes mencionado, en fecha 09/12/2008, le fue revocada la formula (sic) del beneficio de Régimen abierto, por el incumplimiento de las medidas impuestas en el mismo; es por eso que resulta forzoso para este Tribunal, NEGAR el BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, que fuera solicitado por el mencionado penado…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de enero de 2010, la abogada Z.G., Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Ledezm.B.R.J., recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:

…Tenemos que de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Ejecución causó al penado de autos, un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, se negó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a mi representado, señalando que al ut supra penado le había sido concedida una formula de cumplimiento de pena y que la misma le había sido revocada por incumplimiento; y que el penado no había valorado la oportunidad dada por el Estado, que el ciudadano LEDEZMA BERASTEGUI R.J., había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta conforme lo exigía el artículo 53 del Código Penal, y que esa juzgadora quedaba facultada para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso, que visto que al ciudadano antes mencionado, le había sido revocada la fórmula del beneficio de régimen abierto, por el incumplimiento de las medidas impuestas en el mismo; es por ello que le negaba el beneficio de Confinamiento al penado.

(…)

La defensa considera que la decisión hoy apelada no se encuentra debidamente razonada, toda vez que no motivó los argumentos fundados sobre la negativa del Confinamiento. Debemos tener presente que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada a la tutela judicial efectiva. Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, es con el fin de dar a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión o fallo; por otra parte, la motivación también permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley.

En efecto el mencionado Juzgado señala, que negaba el confinamiento en este caso, por cuanto tenía facultad para conceder o negar la g.d.c. según la apreciación del caso, tomando en consideración que al penado de autos, le había sido revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino de establecimiento abierto, por haber incumplido con las condiciones impuestas; sin motivar razonadamente dicho pronunciamiento, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal. Pues en las actas del expediente no consta que mi representado sea reincidente, ni que el delito lo haya cometido contra alguno de los sujetos pasivos cualificados que se indican en la norma, ni las circunstancias calificantes del hecho y se presentó ante el Tribunal la constancia de residencia y constancia de conducta.

(…)

La defensa considera que en la decisión recurrida no se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representado ha excedido el requerimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida, pues ha permanecido más de tres (3) años como inquilino de nuestro sistema penitenciario, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de obtener su libertad, y darle el voto de confianza no sólo al penado, como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio de gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad..

(…)

De acuerdo con la interpretación lógica de los artículos 52 y 53 del Código Penal, pudiera deducirse que el otorgamiento de la g.d.c., es una decisión que el Legislador dejó al prudente arbitrio del Juez, es una gracia como lo indica el mismo Código Penal, cuando señala que el Juez “podrá acordarlo”. Se trata en suma de una norma atributiva, no imperativa, sin perjuicio del deber de motivar la resolución que dicte, de acuerdo a las circunstancias del caso planteado y estimando, valorando, considerando las demás circunstancias que pudiera tener un penado o penada para hacerse merecedor de esta gracia, logrando así su libertad.

(…)

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que ha de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Defensora Pública, en contra de la decisión proferida en fecha 16-12-2009, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al mencionado penado, LEDEZMA BERASTEGUI R.J. (…) y por consiguiente sea REVOCADA la referida decisión hoy recurrida, y en su lugar declare la Conversión de lo que resta de pena en confinamiento a favor de mi asistido…

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El 26 de enero de 2010, los abogados E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, y C.M.F.A.D.T.d.M.P. a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Del análisis realizado, quienes aquí suscribimos consideramos, que la juez basó su pronunciamiento de negativa a la g.d.C., en que el penado de autos, le había sido concedida una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino de establecimiento abierto, previo requisitos de Ley, la cual posteriormente le fue REVOCADA, y que esa Juzgadora quedaba facultada para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso, por lo que tomando en cuenta que al penado le había sido revocada la fórmula del beneficio de Régimen abierto, por el incumplimiento de las medidas impuestas, acordó negar la conversión del resto de la pena en Confinamiento al penado.

En el caso que se analiza la recurrida cumple con los requerimientos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues precisa que niega el confinamiento solicitado en razón que al penado le había sido revocada la fórmula del beneficio de Régimen abierto, por el incumplimiento de las condiciones impuestas. Aunado a ello es necesario destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador al tribunal, facultándolo para conceder o negar la Conmutación, por ser una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá conceder o negar”. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el cumplimiento, por parte del penado, a las condiciones impuestas en la formula de cumplimiento de pena régimen abierto, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó.

Aunado a ello, esta representación Fiscal, también considera que el penado que nos ocupa no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, además que se evidencia que el citado protervo no mantuvo una conducta ejemplar lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la medida anteriormente acordada a su favor.

Por lo que la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha 16-12-2009, mediante la cual ACORDÓ NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado LEDEZMA BERASTEGUI R.J., (…), se concluye que los alegatos invocados por la Defensora Pública octogésima Segunda (82°) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en su apelación, no están ajustados a derecho y por ende el recurso formulado no puede prosperar; en consecuencia, el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser declarado SIN LUGAR…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Alzada, que el punto fundamental del recurso de apelación interpuesto refiere, la falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que al decir de la recurrente, la Juzgadora omite expresar los argumentos fundados sobre la negativa de la conmutación del resto de la pena en confinamiento que le fuere solicitada.

Ahora bien, tenemos que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Titulo IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 53 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas (¾) partes de la condena impuesta.

De los artículos supra indicados, se extraen varios requisitos a saber:

  1. -Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

  2. Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.

  3. - Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente.

  4. - Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Cabe destacar que, si bien el Juzgado de Ejecución señaló en la recurrida que el penado, Ledezm.B.R.J., ha cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, debió verificar para la procedencia del confinamiento, los otros requisitos como son; la buena conducta del penado intramuros y si el delito por cual resultó condenado el penado se encuentra excluido del otorgamiento de esta gracia, considerando que su otorgamiento es potestativo del Juez, tal como lo establece la sentencia N° 817 de 02 de mayo de 2206, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual es del tenor siguiente:

“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, resulta potestativo del Juez de Ejecución acordar o no la g.d.c. siempre y cuando la misma se encuentre debidamente motivada tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis la recurrida, tal y como lo aduce la recurrente, se omitió hacer toda consideración fundada en relación al planteamiento de la solicitante, atendiendo a los requisitos ut supra referidos, incurriendo con su omisión en el vicio de falta de motivación del pronunciamiento impugnado.

Con relación a lo expuesto, cabe citar lo señalado por el jurista J.A.C.O., en su libro Derecho Procesal Penal, tomo III, quien expresa acerca de la sentencia que: “hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión”.

Al respecto se advierte que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, que las nulidades de las decisiones sobrevienen por el vicio de falta de motivación, tal como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003 en los siguientes términos:

( ... ) Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozca las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…

(Negrillas de esta Sala).

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que la decisión del 16 de diciembre de 2010, por la que el Tribunal Octavo de Ejecución niega la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado Ledezm.B.R.J., resulta inmotivada, por cuanto la recurrida omitió analizar todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, razón por la cual considera esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, que la aludida decisión vulnera lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión impugnada. Así se decide.

Se repone la causa, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que un Tribunal distinto al Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud formulada por el penado de marras el 14 de diciembre de 2009.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la nulidad absoluta, según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 16 de diciembre del 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, formulada por el penado Ledezm.B.R.J., el 14 de diciembre de 2009.

2) Repone la causa, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que un Tribunal distinto al Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud formulada por el penado de marras el 14 de diciembre de 2009.

3) Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.G., Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) Penal en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado Ledezm.B.R.J..

Regístrese, diarícese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, envíese copia certificada al Tribunal de la recurrida y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veiitiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2381-10

YC/MAC/CSP/ch.

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