Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001196

ASUNTO : BP01-P-2008-001196

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Visto el escrito de acusación presentado por la Dra. IRASAL R.A.R., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos R.J.L.B., venezolano, Cédula de Identidad 11.001.721, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/12/1.970, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: J.L.L. (D) y M.E.L.D.B. (v), domiciliado en la Urbanización G.d.L., Sector Manga de Coleo, casa Nº 63, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-9805856; I.D.J.P., venezolana, Cédula de Identidad 11.000.006, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-01-1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar y Comerciante, hijo de los ciudadanos: M.S.S. (V) y D.P. (v) y domiciliado en la urbanización El vallito, calle 14, CASA Nº 3, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y J.A.P.R., venezolano, Cédula de Identidad 18.316.180, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/05/1.985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: J.P. (V) y E.R. (V), domiciliado en la Urbanización El Vallito, Casa Nº 16, Casa Nro. 2, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de INVASIÓN DE BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en los artículos 471 literal “A” del Código Penal, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SHEDYMAR DE LOS A.G.C., en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…Toda vez que en fecha diecinueve de Marzo del dos mil ocho (19/03/2008), los imputados UISANIA DE J.P., R.J.L.B. y J.A.P.R., se presentaron en la residencia de la ciudadana SHEDYMAR DE LOS A.G.C., ubicada en el Sector el Vallito, Calle 07, Casa Nº 16 de Aragua de Barcelona, sin mediar palabra entraron a la referida residencia golpeando a la mencionada ciudadana donde la sacaron y amenazándola que la iban a quemar si se quedaba con la casa, posteriormente se presentó una comisión de la Guardia Nacional de Anaco, en dicha residencia donde procedieron a la detención de los mencionados imputados, trasladándolos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional. En la misma fecha quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público, siendo colocados a disposición del Tribunal de Control Cinco en fecha 21 de Marzo del 2005, imputándosele para los imputados I.D.J.P. y R.J.L.B., por los delitos de: INVASION DE BIEN INMUEBLE y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 413 y para el imputado J.A.P.R., por el delito de INVASION DE BIEN INMUEBLE, tipificado en el artículo 471 del Código penal, siendo decretada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución personal al pre-nombrado imputado, hecho que conllevaron al Ministerio Público a emprender la investigación por encontrarse en presencia de delitos de acción pública que no se encuentran prescritos”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Admite parcialmente la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 17/04/2008, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos: I.D.J.P. y R.J.L.B., toda vez que de la revisión de la misma, si bien es cierto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide no admite la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, toda vez que no consta reconocimiento médico legal que se le fuera ordenado a practicar a la Víctima SHEDYMAR DE LOS A.G.C.; Ni por su parte en el ofrecimiento de los medios probatorios, no consta nombre alguno del experto que practicara dicha prueba; así mismo, se observa que en su oportunidad legal el Ministerio Público, conforme al artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, pudo haber ofertado dicha prueba para producirse en el juicio y en esta audiencia conforme al artículo 330 ordinal 1º su pudo subsanar de inmediatota acusación fiscal, en cuanto a éste medio probatorio, a pesar de haberse efectuado dos diferimientos de la audiencia preliminar; Razones por las cuales, de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al concurrir la causal establecida en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de la certeza del delito de Lesiones Personales, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados R.J.L.B. e I.D.J.P.; en este mismo orden de ideas, se admite la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, a los ciudadanos I.D.J.P., R.J.L.B. y J.A.P.R., por el delito de INVASIÓN DEL BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal Venezolano; toda vez que de acuerdo a los hechos suscitados el 19-03-2008, las conductas desplegadas por los hoy acusados se subsume dentro del tipo penal ya mencionado; declarado en consecuencia parcialmente con lugar la solicitud de interpuestas tanto por la Defensor Público Penal y Defensor de Confianza, en esta audiencia en relación a la no admisión de la Acusación del Ministerio Público. Por considerar que de la lectura del escrito acusatorio se desprende que el mismo cumple a cabalidad con todo y cada uno de los requisitos a que hace referencia al artículo 326 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, a saber: Testimonio de los funcionarios M.R.H., E.V.G., L.R., R.L.Á. y L.V.; el testimonio de la Víctima Shedymar de los Á.G., el testimonio de la ciudadana Francelys del Valle Medina, F.M.R., J.E.R.P., A.J.F., M.A.R.P. y J.M.G.B.; Así mismo, se admite el Testimonio de los funcionarios M.R. y E.V., con relación al acta de inspección ocular de fecha 19-03-08; Y en cuanto a estos medios de pruebas, el Tribunal NO ADMITE declaraciones de Expertos, ya que no fueron ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. En cuanto a la Pruebas Documentales, se admiten Acta de Inspección Ocular de fecha 19-03-2008, y el Certificado de Adjudicación Provisional, suscrito por el Instituto de la Vivienda INAVI; No admitiéndose el acta de investigación policial de fecha 19-03-2008, ni el acta de denuncia de esta misma fecha, toda vez que fueron admitidas como pruebas testificales las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testimonio de la Víctima; por considerar que las pruebas admitidas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, conforme a los principios establecidos en esa fase y para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del texto adjetivo penal. Con respecto a las pruebas ofertadas por la Defensor Pública, quien se acogió al Principio de Comunidad de Prueba ofertado por el Ministerio Público, este Tribunal lo admite toda vez que las pruebas no son solo de quien las ofrece sino del proceso penal acusatorio en sí, garantizando con ello el principio de derecho a la defensa y la finalidad del proceso, contenidos en los artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente con relación a las pruebas ofertadas por el Defensor de Confianza las cuales constan en escrito de defensa de fecha 07-05-08, este Tribunal admite el testimonio de la ciudadana J.E.R., A.J.F., M.A.R., J.M.G.B., H.C.C., M.Y., A.T.A., W.G.M., Raimary Maitán Coa, A.R., N.R. y J.S., por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público; Así mismo, se admite las pruebas documentales siguientes: Acta de Inspección Ocular, de fecha 18-04-2008, practicada por el Juez de los Municipios Aragua y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y diligencia de fecha 18-04-2008, suscrita por A.R., fotógrafa de la Inspección Ocular y; Por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público; El Tribunal no admite las siguientes pruebas documentales ofertadas por la defensa, como lo son los informes médico correspondientes a su defendido R.L.; Así como, el escrito que dirigió a la Fiscal 8º del Ministerio Público, los vecinos y el C.C. del sector El Vallito; al considerar que en el presente proceso no es objeto de debate el estado de salud ni la conducta de su representado, por lo que se consideran las mismas impertinentes para ser ofrecidas en el juicio oral y público; Por último se admite como evidencia las cinco fotos tomadas durante la inspección ocular, por ser pertinentes y necesarias en el debate probatorio.

TERCERO

En relación al petitorio de la Defensor Público Penal, quien en primero lugar solicitó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de su representado, conforme con el artículo 318 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal lo declara Sin Lugar toda vez que se admitió la acusación fiscal en cuanto al delito de Invasión de Inmueble, imputado a su representado, toda vez que de acuerdo a los hechos acontecidos en fecha 19-03-2008, la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de este ilícito penal, por lo que no nos encontramos ante la causal de sobreseimiento prevista en el citado artículo. Con respecto al examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal al revisar el Sistema Computarizado Juris 2000, se puede constatar que el mismo ha dado cumplimiento con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 21-03-2008, por lo que ha demostrado espíritu de responsabilidad ante la medida acordada y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende el lapso de presentación de cada Quince (15) días a cada Treinta (30) días, a partir del 26-06-2008, para lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la Defensor Público Penal; Finalmente, se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la misma.

CUARTO

En relación al petitorio de los Defensores de Confianza, con respecto a la solicitud de una medida menos gravosa a favor de la hoy acusada I.d.J.P., este Tribunal al hacer un análisis del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que si bien es cierto que en fecha 21-03-2008, el Tribunal de Control Nro. 05, de este mismo Circuito Judicial Penal, tuvo razones y motivos tanto de hechos como de Derecho para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la misma, sin embargo, han variado las circunstancias que motivaron a esa instancia penal a decretar tal medida, por cuanto en esta Audiencia Preliminar se ha admitido parcialmente la acusación que presentare en su contra la Fiscal 8º del Ministerio Público, al admitirse solamente la calificación jurídica de Invasión a Bien Inmueble, y al haberse sobreseído la causa por el delito de lesiones, así mismo, al examinar el ordinal 3º del artículo 250 considera el Tribunal que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto al acto concreto de investigación, toda vez que la misma estuvo privada de libertad por el lapso de la investigación y en igual forma el hecho punible de Invasión a Bien Inmueble establece una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de Prisión, siendo su término medio Siete (07) años y Seis (06) meses, es decir no excede de los diez años exigidos en el parágrafo 1º del artículo 251 anteriormente referido, aunado a ello se toma en consideración los principios rectores del proceso como lo son la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del texto adjetivo penal que deben ser tomados en consideración por el órgano decidor al momento de entrar a revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en su contra; En consecuencia, y de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar el examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sustituyéndose por las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada Treinta (30) días; Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no afecte el derecho de la defensa, otorgándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nro. 04 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui, a los fines de que se registren las presentaciones de la referida ciudadana desde el día de mañana 26-07-2008; Finalmente, se Acuerda mantener al ciudadano hoy Acusado R.J.L., las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgadas en fecha 22-05-2008 bajo las mismas condiciones en que fueron impuestas.

QUINTO

En virtud de haberse admitido parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, contra los ciudadanos: I.D.J.P., R.J.L.B., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE BIEN INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEDYMAR GONZALEZ. Y a J.A.P.R., El delito de INVASIÓN DE BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en los artículos 471 literal “A” del Código Penal; plenamente identificados en autos, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente; Se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO por separado y publicar en la Tercera (3º) Audiencia siguiente a la del día de hoy la Resolución de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos I.D.J.P. y R.J.L., por el delito de LESIONES PERSONALES. Finalmente se acuerdan las copias simples al Ministerio Público. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial Nro. 04 del Estado, participándole la decisión tomada en la presente audiencia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. L.V.C.I.

EL SECRETARIO DE SALA DE SALA,

ABOG. H.D.F.

Resolución

Auto Apertura a Juicio

Asunto: BP01-P-2008-001196

Fecha: 25/06/2008

LVCI/raquel

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