Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Febrero (13) de dos mil Doce.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.309.814, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AMAZONAS SEGURITY, C.A., RIF-303098657, domiciliada en la Av. 17 de diciembre, edificio “K”, local Nº 1, Ciudad B.E.B. e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 08 de diciembre del 1995 anotada bajo el Nº 102, Libro A de los libros de comercio llevados ante la misma.

APODERADO JUDICIAL: O.E.A.M. Y L.A.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.002 y 132.365 de este domicilio (folio 03).-

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO VALLE DE L.C.C., representada por la ciudadana MERYS AMAIZ, venezolana mayor de edad y de este domicilio e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 17. Protocolo Primero, Tomo 8 en fecha 04 de mayo del 2005, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.507.419.

APODERADO JUDICIAL: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.373.915, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº (No consta el numero de Inpreabogado del referido apoderado judicial), y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009568

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.L., parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre del 2011 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, la cual declara con lugar la oposición a la medida cautelar de Embargo, ordenando el levantamiento de la misma.

En fecha Veintitrés de Noviembre del año dos mil Once (22-11-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, decretando dicho Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2011 MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la demandada salvo aquellos que le sean necesarios para su debido funcionamiento, hasta cubrir las siguientes cantidades: SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 77.197,58), doble del monto demandado, mas NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.649,69) por concepto de las Costas Procesales calculados por el Tribunal…

La parte demandada, en su escrito de oposición entre otras cosas expone (folio 18 y su vto):

Omisis…Ciudadano Juez, en este acto formulo oposición a la medida de intimación dictada por el Tribunal ejecutor, por considerar que el decreto dictado por este Tribunal, manifiesta claramente, que no debe recaer sobre bienes, que interrumpan el buen desenvolvimiento administrativo del conjunto residencial Valle de Luna. y es el caso señor Juez, que ha sido imposible cumplir con los compromisos laborales de los obreros y personal administrativo que laboran en ese complejo habitacional. Por otra parte, la planta de tratamiento de aguas blancas para el bienestar de los habitantes del conjunto residencial, no se le colocó los químicos necesario para el consumo del vital liquido, que correspondía hacerlo el día 8 de Octubre, exponiendo a gran cantidad de personas y en especial niños que viven en este conjunto, por no tener dinero la junta de condominio para adquirir dichos productos. Los compromisos laborales y el consumo de agua potable, son derechos humanos fundamentales inviolables y que no pueden relajarse, por ninguna autoridad administrativa ni judicial, por lo tanto solicito a este digno tribunal, y por premura del resguardo de estos derechos humanos, solicito dejar sin efecto la mencionada medida. Es de hacer notar, que en esa urbanización esta constituida por más de Trescientas familias que están afectadas por esta medida. De igual manera ciudadano Juez, nunca nos hemos negado a pagar, este o cualquier otro compromiso que tenemos en el condominio, ya que es imposible hacerlo es este momento, debido a la alta morosidad en la que encuentra muchos propietarios de esta urbanización. Por último ciudadano Juez, insisto en la oposición a la medida de intimación, y le pido a la parte demandad que estamos abierto a la conversación y poder llegar en el transcurso del proceso a un convenimiento de pago justo para las partes…

Posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2011 el abogado J.G.S., apoderado judicial de la parte demandada compareció por ante el Juzgado de la causa señalando nuevamente los motivos por los cuales se opone a la mencionada medida de embargo alegando lo siguiente (Folio 20 y su vto):

Omisis… Ciudadano Juez, en primer lugar formulo oposición a la medida de embargo a la cuenta bancaria y que recayó sobre una cantidad de dinero, dictada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por considerar que el decreto dictado por este tribunal, manifiesta claramente, que no debe recaer sobre bienes, que sean necesario para su debido funcionamiento, del conjunto Residencial Valle de Luna, es el caso señor Juez, que ha sido imposible cumplir con los compromisos laborales de los obreros y personal administrativo que laboran en ese complejo habitacional. En segundo lugar, en la Ley de las Instituciones del Sector Bancarias, articulo 88 establece que ésta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores, trabajadores y trabajadoras, suministran a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley. En primer lugar, mi representada no autorizo, bajo ninguna circunstancia información alguna sobre la cuenta que maneja para la administración del conjunto Residencial Valle de Luna. Dicho esto, estamos en presencia de un delito penal, que en su debido momento denunciaremos a la instancia que corresponde. En tercer lugar, como se puede observar, el procedimiento llevada por el Tribunal Segundo Ejecutor, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de instituciones del Sector Bancario, violando flagrantemente el articulo 89, numeral 7, parte segunda del mencionado artículo… de esta manera, manifiesto que el tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicha medida se extralimito en sus poderes, trayendo como consecuencia daños al patrimonio de la Urbanización Conjunto Residencial Valle de Luna. Por lo anteriormente planteado y considerando, que no se cumplieron los extremos de ley para dictar esta medida, le solicito dejar sin efecto la mediada (sic) de embargo preventivo que recayó sobre la cuenta perteneciente al con junto (sic) Residencial Valle de Luna y devolver el dinero a su cuenta de origen…

Tribunal Aquó en fecha 28 de Octubre del año 2011, pasó a pronunciarse sobre la oposición realizada a la medida de embargo, en base a los siguientes señalamientos:

“Omisis… TERCERA. Motiva. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. La medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal se encuentra consagrada y tiene su asidero legal en la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del referido Código, es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puede el Juez acordar en cualquier estado y grado del proceso dicha medida. Igualmente señala el artículo 588, en su Parágrafo Segundo ejusdem, lo siguiente: “…Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos, 602, 603 y 604 de este Código...” Ahora bien, la oposición a esa medida consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario, breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, o modificación de la misma. En tal sentido, dispone el artículo 602 ibidem: “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sentencia Nº RC-0403-011102-99104 de fecha 01 de Noviembre de 2.002, cuando establece: “… señala que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: Dentro del Tercer día siguiente a la Ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese luego ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…” En relación a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala la sentencia Nº 005 de fecha 20 de febrero de 2004, de la Sala Electoral de nuestro m.T., que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” De la norma antes transcrita se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que a bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión. Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es bien sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de Cobro de Bolívares, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la medida preventiva de embargo sobre: SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 77.197,58)) que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayera sobre bienes propiedad de demandada en el presente juicio. En el caso de marras, observó este Juzgador, que la demandada opositora a la medida, en su escrito de oposición señaló que el decreto dictado por este Tribunal expresa que no debe recaer sobre bienes necesarios para el funcionamiento del Conjunto Residencial Valle de Luna y que es el caso que no han podido cumplir con los compromisos laborales de los obreros y personal administrativo que labora en ese complejo habitacional. E n segundo lugar La Ley de las Instituciones del Sector Bancario en su artículo 88 establece “Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley” y en tercer lugar que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, violando flagrantemente el artículo 89 numeral 7, parte segunda del mencionado artículo el cual establece “ En los casos de los numerales 2,3,4 la solicitud de información se canalice a través de la superintendencia de Banco del Sector Bancario. Procedimiento que dicho Tribunal incumplió. De igual manera manifestó la opositora que la demandante en su libelo en el aparte descripción de lo facturado y los pagos irregulares (folio 2), el demandante hace una exposición de factura que presentaba a el condominio, y se le hacían pagos irregulares o parciales, es el caso de la facturas, que el mismo manifiesta que se le hicieron abonos, y la administración le emitió pagos parciales, de esta manera se están amortizando las deudas con la mencionada empresas. Que su representada no se ha negado a pagar las facturas a la empresa de vigilancia y consigna recibos de pagos originales para que previa certificación por secretaria se agreguen como pruebas. Los títulos ejecutivos son instrumentos, que para que surtan sus efectos contemplados por nuestra legislación, no deben de estar contaminados, o mejor dicho, su estatus legal debe ser inquebrantable; dicho y hecho, los títulos presentados por la parte demandante han dejados de ser títulos ejecutivos . Siendo importante para el Tribunal valorar lo señalado por el actor en la última diligencia consignada en el cuaderno de medidas en el sentido de que los pagos parciales alegados por la demandada no son tal y que es una deuda de plazo vencido, lo cual resultaría improcedente analizar en esta fase del proceso, por cuanto se estaría emitiendo opinión acerca del tema decidendum de manera anticipada; a sabiendas que las medidas cautelares las decretará el Juez siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley para su procedencia y de presentarse en cualquier grado y estado del proceso una presunción grave a la inversa que hiciere suponer que se le causaría un daño contra quien se le dictó la medida debe el Juez con los elementos que hayan aportados las partes y aplicando la sana crítica, proceder a suspender la medida acordada. En tal sentido, el Tribunal aprecia de los documentos producidos con el escrito de oposición, los cuales son plenamente valorados por quien Juzga conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los pagos parciales presentado por la parte opositora, por lo que sin embargo, no menos cierto es que una vez realizada la oposición al embargo por la parte demandada y tramitada la misma conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código Adjetivo, el juez tiene la obligación de ponderar los alegatos y evaluar las pruebas producidas a los fines de dictar un pronunciamiento, sin aferrarse al argumento de que es un imperativo del legislador contenido en el mencionado artículo 646 mantener la medida; ya que este argumento es válido para la admisión de la demanda pero no aplica automáticamente para decidir la oposición; porque aceptarlo de esa forma haría inoficiosa plantear la oposición a la medida.. En el caso bajo análisis, de las actas procesales se evidencia que las facturas presentadas como documentos fundamentales de la acción fueron emitidos por la demandante y aceptadas por la demandada pero también es bien cierto que el Estado como ente regulador de la acción debe prevenir cualquier acto que lesione intereses sociales y colectivos, y más aún aquellos que puedan tener un gran impacto social por tratarse de un centro urbano con una gran cantidad de familias que deben ser protegidas por el Estado, y la Administración en especial aquellas a quienes de ejecutarse medidas que pudiesen causar imposibilidad de garantizar la armonía en estos grupos sociales estando prohibido para los Jueces en sano acatamiento a lo establecido en el artículo 2 constitucional Venezuela se constituye en un Estado social de Justicia y de Derechos…, resultando imperativo levantar la medida decretada dada la insuficiencia de la prueba aportada como instrumento fundamental para el juicio monitorio y así se declara. En atención de todo lo aquí expresado este Juzgado Primero de los Municipios; Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la suspensión de la medida de embargo preventivo recaída sobre la cuenta Corriente N° 01020611110000022021 del Banco de Venezuela cuyo titular es la Junta de condominio Valle de Luna suficientemente identificada en el acta de embargo respectiva, por ir contra lo establecido el decreto dictado por este Juzgado y por no respetarse lo establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en aplicación de la facultad de limitar la cautelar bajo el criterio de proporcionalidad y adecuación, por lo que se declara con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo, y en consecuencia se ordena el reintegro de la cantidad de cuarenta mil bolívares monto embargado según oficio N° 440 proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y así se declara. Respecto al resto de los señalamientos realizados por la parte actora estos son materia a debatir durante el curso del proceso por cuanto de emitirse opinión al fondo en una incidencia relativa a la medida preventiva se pudiese estaría decidiendo la suerte de la causa principal. .y así se declara. Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación…”

SEGUNDA

La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas ante esta segunda instancia hizo los siguientes señalamientos:

• Omisis…Pero yerra el sentenciador incidental A quo al momento de decidir la incidencia de OPOSICION DE PARTE a medida cautelar, toda vez que pretende condicionar la medida a actos estrictamente que no afecten el desenvolvimiento normal de la demandada como administradora de un condominio, obviando que al decretar la medida específicamente de embargo, TODOS LOS BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA SERAN OBJETO DE LA MEDIDA POR SER PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES, máxime, el dinero depositado en las entidades bancarias producto de la cancelación de los condóminos, ya que solo podrá obtener dinero lícitamente de esas cancelaciones, de tal manera que después de decretada la medida (sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva) Pretendió Revocarla el Mismo Juez, cuando eso le esta prohibido, habida cuenta, de que no se practico ninguna medida atentatoria de los derechos humanos, no se privo de la libertad a nadie, no se le impidió a la demandada continuar su giro comercial, solo que efectivamente ante una obligación de pago, vencida, se procedio a retenerle para garantizar las resultas del juicio solo la cantidad efectiva de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo).

• DE LAS PROBANZAS QUE LLEVAN AL JUEZ A QUO A REVOCAR SU PROPIA MEDIDA. Es evidente ciudadano juez de alzada, que el Tribunal A quo desconoció su propia decisión, después de practicada efectivamente la medida sobre un bien propiedad de la demandada (cuenta bancaria, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mal podría limitar la acción a bienes ABSTRACTOS, RELIQUIAS O PREMIOS INEXISTENTES A FAVOR DE LA DEMANDADA todas las acciones son tendentes a desposesionarla de un bien económicamente sustentable para cubrir la acción, amen, que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle De Luna, no goza de algún privilegio PERO ASI LO ESTABLECIO EL AQUO al limitar la medida sin especificar y revocarla inclusive haciendo una abstracción de su contenido (INDEFESION DE LA PARTE ACTORA) porque no se garantizaría con dinero de la demandada la pretensión quizás en su análisis psíquico SOLO SE MATERIALIZARIA LA MEDIDA SOBRE OBJETOS INTANGIBLE, porque como materializar algo que no afecte a la demanda en su desenvolvimiento, TAMPOCO QUE SE LE DESPOSESIONO DE LAS PERSONAS QUE RECOLECTAN LA BASURA, DE LAS PERSONAS QUE HACEN EFECTIVO EL COBRO DE LA MENSUALIDAD, TAMPOCO SE LE PROHIBIO EL ACCESO AL CONJUNTO RESIDENCIAL DESPOSESIONANDOLA DEL LOTE DE TERRENO DONDE ACCEDEN VEHICULOS Y PERSONAS, solo se materializo la medida como fue acordada EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADA, por ello pido tribunal de alzada previa la revisión de las actas procesales revoque la decisión del a quo que revoco la medida de embargo practicada y que ordeno devolver las cantidades de dinero embargadas LAS CUALES DEBERA ORDENAR QUE LAS REINTEGRE, so pena de responsabilidad el juez que las libero conforme a derecho…

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la oposición planteada por la parte accionada a la medida de embargo decretada.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles , prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…

r

En este mismo orden de idea es de traer a colación lo que establece la doctrina al respecto:

Efectos que produce el decreto de intimación: “Los efectos de la solicitud en el procedimiento de intimación son transferidos pues a un momento posterior a la admisión del decreto del Juez y sólo con el transcurso del plazo de la notificación se producen todos los efectos que la ley conecta a una acción de condena ordinaria. La ejecutoriedad inmediata de la resolución, no obstante, viene consagrada por el Art. 646 si el crédito, en efecto se funda en instrumento público, instrumento privado reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques, el Juez a instancia del actor decretará embargo provisional (sic) de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. Aun antes de que transcurra el plazo y no obstante la eventual oposición del deudor-intimado, el Juez, deberá decretar embargo provisional. Esta facultad no tiene límites ni compensación, como ocurre en el Derecho italiano, en el que se atribuye al juez la posibilidad de suspender la ejecución provisional, a instancia del oponente, cuando concurran graves motivos (Art. 640 CPC). (CORSI, Luís. Apuntaciones sobre el Procedimiento por intimación, Premio Fundación Procuraduría General de la República, 1987; págs. 104 y 105).”

Dentro de este mismo contexto es necesario hacer mención de los criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J., en su Sala de Casación Civil los cuales a continuación se señalan:

Omisis…Carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación. Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos

. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. A.R.. Sentencia del 26-07-1989).

Omisis…Medidas cautelares en el procedimiento de intimación. En el caso que, según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…se trata, en este articulo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del Tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas…

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. J.L.B.. Exp. Nº 98-791. Sentencia del 08-07-1999)

Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor R.H.L.R., en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:

La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)

.

De otro lado se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada por la demandada JUNTA DE CONDOMINIO VALLE DE L.C.C., fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en el artículo 588 del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. Al respecto, la Casación Civil venezolana comparte el criterio doctrinal presentemente transcrito, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.

En este sentido, el auto contentivo del decreto cautelar de fecha 22 de Septiembre de 2011, se sustenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida. También se debe en esta oportunidad para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, citar lo expuesto por el procesalita Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”

Así las cosas, el Sentenciador observa que en el caso de autos al estar fundada la pretensión en facturas aceptadas, como lo exige el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario exigir la contra cautela para su decreto, pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto, se encuentran llenos los extremos de ley, para el decreto y mantenimiento de la medida de embargo objeto de oposición. Adicionalmente se observa de autos que nada probó la opositora durante la incidencia probatoria, para desvirtuar la existencia de los presupuestos formales, que tuvo en cuenta el Tribunal para el decreto de la medida. Resulta contradictorio que el juez de la causa haya decretado la medida y alega en la decisión recurrida que tales factura son aceptadas y luego habla de una insuficiencia de la prueba sin existir elemento de convicción alguno para sustentar dicha decisión. Por el contrario, se observa del escrito de oposición que la empresa opositora centra su defensa para lograr la suspensión de la medida decretada, en alegatos ajenos al instrumento probatorio acompañado para que fuese decretada la medida solicitada y que le da la especialidad del procedimiento conforme al articulo 646 ejusdem. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Tribunal estima que el presente recurso de apelación es procedente razón por la cual el mismo ha de prosperar y en consecuencia se declara la improcedencia de la oposición propuesta, debiéndose mantener la medida de embargo en los términos en que fue decretada y Revocar en todas sus partes la decisión apelada y se ordena al juzgado de la causa Mantenga la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado O.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.L., parte demandante en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación) llevado contra la JUNTA DE CONDOMINIO VALLE DE L.C.C., representada por la ciudadana MERYS AMAIZ . Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre del 2011 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado de la Causa MANTENGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 009568-

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