Decisión nº 008 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 19 de octubre de 2011

201º y 152º

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

Causa 1Aa-227/11

ADOLESCENTE: (identidad omitida)

FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado J.E.H.L.

DEFENSA: abogados E.J.C. Y DJANGO L.G.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: CON LUGAR Y REVOCA

Nº 008

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J.C. Y DJANGO L.G., en su carácter de Defensores Privados, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el ut supra Juzgado, en fecha 11 de julio de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva del adolescente (identidad omitida).

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G.C.M., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Del folio 1 al folio 8, ambos inclusive, riela escrito presentado por los abogados E.J.C. Y DJANGO L.G., en su carácter de Defensores Privados del adolescente (identidad omitida), quienes exponen:

….CAPITULO II. DE LOS HECHOS.

Tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar se celebró el 28 de marzo de 2011, por lo que para el 28 de junio del presente año, se cumplieron tres (3) meses de la prisión preventiva, sin que el juicio haya concluido.

En razón al vencimiento del plazo de los tres meses para la vigencia de la privación preventiva de libertad, la defensa solicitó por escrito el día 07 de julio de 2011 el decaimiento de dicha medida.

Sin embargo, en fecha 11 de julio de 2011, el tribunal declaró sin lugar la solicitud de decaimiento, de lo cual fuimos notificados el día 18 de julio del año en curso.

Para negar el decaimiento de la medida, te tribual, entre otra cosas expuso: …

De manera tal que encontrándose en la etapa del juicio oral y reservado donde a través de la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos, su adminiculación entre sí, se cumplirá con la finalidad del proceso que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas, considerando la naturaleza y la gravedad de este tipo de delitos, connotado como delito grave cometido además en perjuicio de una joven adolescente, considera ajustado a derecho este tribunal de juicio mantener la prisión preventiva de libertad…”

No obstante, a criterio de la defensa, la decisión no está a justada a derecho, como se señala en la recurrida, ya que la disposición legal que limita la prisión preventiva a tres (3) meses no ha sido derogada por otra Ley o una fecha posterior que ella misma indique, en consecuencia se encuentra vigente. Conveniente es señalar que el artículo 581, en comento, no hace ninguna salvedad por la que no deba cumplirse con la regla prevista en su segundo parágrafo, como es el hacer cesar la prisión preventiva si el juicio no termina en 03 meses, con sentencia condenatoria.

CAPITULO III.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al referirse a las personas sometidas a proceso penal, manda: “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley…” (Omissis)

En este sentido, vemos como la regla es la libertad y la excepción la privación judicial de la misma, la cual está sujeta a las disposiciones de la Ley que regulan el alcance y limitaciones de la privación preventiva de libertad.çen consecuencia, la prisión preventiva del ciudadano (identidad omitida) ha perdido su vigencia y, por consiguiente, debe ser sustituida por otra medida cautelar, conforme manda el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que en la decisión recurrida en apelación se viola lo dispuesto en el mencionado artículo de la Ley Especial, lo que acarrea su nulidad conforme a lo establecido en el artículo º9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos se declare.

CAPÍTULO IV

DE LA CERTIFICACIÓN DE COPIAS

De conformidad con el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que, con el presente escrito de apelación, se remitan a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, las copias certificadas del acta de audiencia preliminar, la solicitud de decaimiento de la medida del adolescente (identidad omitida); y del auto que declara sin lugar dicha solicitud.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que ha sido expuesta, respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y decrete la nulidad de la decisión recurrida, por entrañar violación de los derechos y garantías fundamentales, como es el ser juzgado en libertad, y se remita la causa a otro tribunal de juicio, distinto , a fin de que decida sobre la solicitud de decaimiento o cese de la medida de prisión preventiva de libertad. (…)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

De las actas se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, emplazó al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de este Estado, tal como se evidencia al folio 11 del presente cuaderno separado, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J.C. Y DJANGO L.G., observando esta Sala que dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. J.E.H.L., en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Amparado en las facultades que me confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, efectuado por la Defensor Privado Abg. Djiango Gamboa, en calidad de defensor del ciudadano Adolescente; (identidad omitida), interpuso 'recurso de Apelación en contra del pronunciamiento emitido en fecha 11 de Julio de 2011, por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación a la solicitud da cambio, de la Medida Impuesta, por una menos Gravosa, la cual realizó el siguiente término:

I

CAPITULO PRIMERO LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION

El encabezamiento del artículo 449 establece: "...Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas".

De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte del Tribunal en fecha 09-08-2011, por ¡o cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar.

Es por ello Ciudadana Juez, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente apelación, para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico lo rechaza.

II

CAPITULO SEGUNDO ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El defensor fundamento su recurso, señalando los siguientes motivos, en Primero: Celebrada la Audiencia Preliminar el día 28 Marzo de 2011, se declara con lugar la Prisión Preventiva del adolescente de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente. Segundo: Plantea la distinguida Defensa que dicha decisión no esta ajustada a derecho, en virtud de que ha violentado el Art. 41 del texto constitucional, como lo son la violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son el de ser juzgado en libertad. Tercer lugar: Que en el presente caso la administradora de justicia obvio la existencia del cese de medida, declarando sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida. Cuarto lugar:...en el presente caso ha precluído el lapso establecido en el parágrafo segundo del comentado articulo 581, de la ya aludida Ley Especial..."

III

CAPITULO TERCERO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la N.E. tal como lo es la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, ya que lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, observa esta Representación Fiscal, que en ningún momento procesal se le han violentados los derechos y garantías fundamentales al adolescente de marras por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo allí el momento interpretativo a la hora de declaratoria sin lugar de parte de la administradora de justicia, argumento que esgrime la defensa para solicitar un cambio de medida.

De igual forma esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia de uno de los delitos uno de los delitos más grave y repugnante y, rechazado por nuestra sociedad, ya que este el delito de violación, es un delito doloso, que afecta las buenas costumbres y el buen orden de las familias que implica el tratamiento de la víctima quien queda afectada cuando le han violado el derecho consagrado a toda mujer a escoger libremente con quien hacer sexo, en el caso que nos ocupa, la victima es la adolescente: (identidad omitida), de 15 años de edad, razón esta que llevo a esta Representación Fiscal, luego de estudiadas las Circunstancias de; Tiempo, Modo y, Lugar en como ocurrieron los hechos, a presentar escrito acusatorio acompañado de elementos serios, y pruebas contundentes ofrecidas y admitidos en la Audiencia Preliminar, donde se ordeno su pase a juicio a cargo del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

La garantía del juez natural, implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador. Cabe señalar, que el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual está fundamentado en el principio de separación de los Poderes Públicos que conjuntamente con la competencia, constituyen los tres atributos del juez natural. (Artículo 7 del COPP)

El nuevo proceso penal, coloca al juez en el plano de un tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteados por las partes y garantizar que las pretensiones de éstas obtendrán respuesta, lo cual se traduce en la obligación de decidir y la autoridad para imponer el cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las autoridades de la República.

Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario manifestar que hasta ahora no se a vulnerado ningún derechos, ni mucho menos se la ha causado un daño irreparable al recurrente dado que se cumplió con el debido proceso el cual infiere el cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, jueces naturales, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.

Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna

IV

CAPITULO CUARTO PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Defensor Privado, Abg. Djiango Gamboa, en calidad de defensor del ciudadano Adolescente; M.H.R.M., por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio 18 al 22 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual asienta lo siguiente:

…DISPOSITIVA. Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de PRISION PREVENTIVA del adolescente (identidad omitida) manteniéndose la misma por cuanto no han variado las circunstancias contenidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, que rige la materia, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada por los recurrentes, consiste en refutar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, con ocasión a la solicitud de la defensa privada que asiste al adolescente (identidad omitida), presentada en atención a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva a la que se encuentra sometido éste ciudadano, afirmando quien lo asiste que hasta la fecha de la solicitud, habían transcurrido más de tres (03) meses, desde que su representado ha estado sometido a dicha medida de coerción personal, sin que exista en el presente proceso judicial, sentencia definitivamente firme; a tales efectos a los fines de pronunciarse en relación a lo esgrimido por la defensa privada, esta Sala hace referencia sobre algunos asuntos previos para luego pasar a su resolución. Así las cosas tenemos:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, tal como lo consagra el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución Penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en oportunidad legal; tanto el texto adjetivo penal como la Ley especial que rige la materia, impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación Judicial de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento pueda razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal, más aun, cuando se trata de un adolescente sometido a un sumario penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; también cuando han transcurrido más de dos (02) años y no se tiene sentencia definitiva dictada en la causa; y, en relación a los adolescentes, cuando ha transcurrido el lapso de tres (03) meses y no se ha obtenido sentencia definitiva, siendo el caso de su transcurso decae automáticamente la medida de detención o privación de libertad.

Ahora bien, la detención preventiva y prisión preventiva, en los términos que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (detención preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, eiusdem, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia. En el segundo caso, es decir, prisión preventiva, decretada para el pase a juicio, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos.

El Magistrado Alejandro José Perillo Silva, anota en decisión Nº 090, de fecha 23 de mayo de 2007, con relación a la prisión preventiva, que:

“…la prisión preventiva representa la primera calificación formal en el proceso penal adolescencial y, es a través del ‘auto de enjuiciamiento’ que se acuerda.

La Exposición de Motivos de la referida ley especial, al respecto, determina lo que sigue:

La medida de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza

(Subrayado de este fallo).

(…)

En relación con las anteriores disquisiciones, y sobre la medida de prisión preventiva que se analiza, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras de la autora nacional N.M., que prietamente sostiene:

…Para la aplicación de esta medida deberá dictarse un auto razonado, motivado o fundado, que tenga como base la existencia de los requisitos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, fundamentos de la existencia de un hecho punible, de la existencia de serios criterios acerca de la participación del adolescente en la perpetración del mismo, pero además fundado temor, de que el adolescente podría evadirse, obstaculizar las pruebas o convertirse en peligro para la víctima, los testigos o el denunciante…

(Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas. 2007. p. 96)

Se entiende pues, que, la prisión preventiva, es la medida cautelar de carácter personal que priva de libertad al adolescente imputado, cuando se ha acreditado en la audiencia preliminar los presupuestos de apariencia de buen derecho ‘fomus bonis iuris’ (existencia del delito y de presunta participación); cuando existan circunstancias calificadas que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito del juicio, evitando la evasión del encartado, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de los testigos, denunciante u ofendido; o, en la destrucción u obstaculización de pruebas (periculum in mora – periculum libertatis).” (Subrayado de esta Sala))

Esta prisión preventiva presupone que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días.

Ese decaimiento de la privación o detención judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso de que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal, solicitud de decaimiento de la medida, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia.

Así las cosas, esta Sala observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente de autos, con relación al auto de enjuiciamiento, el 28 de marzo de 2011, hasta el momento en que fue interpuesta la solicitud de decaimiento en fecha 02 de julio de 2011, transcurrieron tres (03) meses y cuatro (04) días, o sea, más de los tres (03) meses que prevé el ordenamiento procesal penal de los adolescentes como lapso máximo para que se mantenga la medida de detención preventiva de la libertad.

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.

Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581,“…el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.

Así tenemos que, es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Se desprende de la norma anteriormente citada que, las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 581 de la Ley Penal Especial que rige la materia, así como el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

Concretamente, en la justicia penal del adolescente, la prisión preventiva como medida cautelar, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y que exista peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Estos requisitos están previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente trascrito.

Anota esta Sala, que para computar el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el artículo 581 de la ley especial, se debe tomar en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha en que se dictó el Auto de Enjuiciamiento, en el cual se ha decretado la Prisión Preventiva, y no desde que es presentado o aprehendido el adolescente imputado en la etapa de investigación. Si cumplido este término el Juicio no ha concluido, el juez que conozca del mismo hará cesar dicha medida, sustituyéndola por otra medida cautelar menos gravosa.

Bien lo dejó claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en el expediente Nº 03-2029, que estableció:

… advierte la Sala que desde la fecha en que se celebró la audiencia preliminar del caso, hasta el 4 de julio de 2003, oportunidad en que se interpuso la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de tres (3) meses sin que el Juez de Juicio hubiere dictado sentencia condenatoria contra el adolescente.(…)

Establecido lo anterior, se advierte que en sentencia nº 26/2000 del 15 de febrero, caso: S.E.A.Q. y otros, esta Sala, con respecto a la idoneidad de la vía del amparo constitucional para restituir las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia las omisiones atribuidas a los órganos jurisdiccionales que conlleva la paralización dilatada de los juicios, dejó sentado lo siguiente:

... el artículo 26 de la nueva Carta Magna, cuyo texto establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:

Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.

Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados... (Vid. Sentencia n° 34 de fecha 04 de febrero de 1998)...

.

Así pues, según lo dispone el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citado, toda prisión preventiva decae cuando ha transcurrido el plazo de tres (3) meses, contado a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria. Dicho decaimiento se materializa con su sustitución por otra medida cautelar, la cual debe dictar el juez de oficio o a solicitud de parte. …”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2463, de fecha 01 de agosto de 2005, en ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció que,

“toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Sobre esta base y para concluir se desprende, de la lectura de las presentes actuaciones, que al adolescente le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 08 de febrero de 2011, por lo que se constata que para la actual fecha ha transcurrido un plazo superior (más de siete meses) al establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad establecida en el artículo 548, eiusdem, se acuerda otorgar al adolescente (identidad omitida), venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 17 años de edad, una medida cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicado en Urbanización Miranda, calle R.C., casa Nº 09, estado Aragua, con la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este Estado. Declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J.C. Y DJANGO L.G., en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y revocándose la decisión recurrida. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J.C. Y DJANGO L.G., en su carácter de Defensores Privados del adolescente (identidad omitida); acción de impugnación ejercida en contra de la decisión del Tribunal de Instancia de 11 de julio de 2011, en razón a la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva del referido adolescente, procesado por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se acuerda al adolescente (identidad omitida), venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 17 años de edad, una medida cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la detención en su propio domicilio, ubicado en Urbanización Miranda, calle R.C., casa Nº 09, estado Aragua, con la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este Estado. Ofíciese al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (Sapanna).-

Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL,

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO

OSWALDO RAFAEL FLORES

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA

Causa 1Aa-227/11

AJPS/FC/FGCM/ruth.-

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