Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7373

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: M.L.M..

Acto Recurrido: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Órgano Recurrido: Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA).

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 12 de Agosto de 2005, la Ciudadana M.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.843.383, debidamente asistida por la Abogada, YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.916, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto de Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA), alegando que ingreso a laborar para dicho Instituto en fecha 16 de octubre de 1995, ejerciendo el grado de DISTINGUIDO adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua hasta el 15 de Julio de 2000, fecha esta en la cual fue transferida dentro del mismo Instituto, asignándosele funciones administrativas específicas con el cargo de SUPERVISOR DE ALMACEN, dejando de ser funcionario policial; que posteriormente en fecha 12 de Mayo de 2005, por razones particulares decidió RENUNCIAR al cargo que ejercía dentro de la Institución. Que luego de formular diversos reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el Instituto querellado decidió cancelarme en fecha 1 de abril de 2005 lo que consideró era lo adecuado por concepto de ASIGNACION ESPECIAL DE ANTIGÜEDAD, pero que en dicha cancelación el hoy querellado omitió o incurrió en determinados errores, ya que en primer lugar debió calcular dicha asignación con fundamento al último salario devengado, que es de Cuatrocientos Nueve Mil Bolívares (Bs. 409.000) y lo hizo en razón de Bolívares Trescientos Veinticuatro Mil (Bs. 324.000); y en segundo lugar alega que se le debió cancelar la asignación especial en el año 2000 y al haberle cancelado 5 años después se incurrió en un retardo o mora. Razón por la cual reclama el pago de los intereses correspondientes por el retardo o mora incurrido en la cancelación de la Asignación Especial por concepto de Antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales. Por último solicitó se citara al Instituto de Policía del Estado Aragua, en cabeza de su presidente, ciudadano F.M..

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, a través de su Consultor Jurídico, Abogado H.E.M., alego la falta de pretensión de la querella, por cuanto no consta en ninguno de sus capítulos de manera precisa la pretensión del querellante; por otro lado negó, rechazó y contradijo de manera genérica todos y cada uno de los supuestos alegatos de hecho y de derecho en los que la querellante fundamento su supuesta pretensión, por cuanto ni el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ni INPO ARAGUA tienen obligaciones pendientes por pagar a favor de la querellante, ya que le fueron canceladas tanto su Asignación Especial como sus Prestaciones Sociales por el tiempo laborado para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y para el Instituto de Policía del Estado Aragua ( INPO ARAGUA). Así mismo, señaló que no se le adeudan intereses sobre Asignación Especial, por cuanto dicho beneficio se encuentra regulado por un régimen especial contenido en la Ley de Protección Social del Policía y que se le canceló su asignación tal como lo señala dicha Ley tomando en cuenta el último salario que devengaba cuando solicitó su baja, el cual era de Bs. 324.000; que no se le adeuda montos correspondientes a antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, pues que todos estos beneficios fueron cancelados. Igualmente alegó la caducidad de la acción, por cuanto adujo, que la querellante egreso de su cargo en fecha 15 de Julio de 2000, interpuso el presente recurso en fecha 12 de agosto de 2005, por lo que transcurrió el lapso de 5 años 28 días, lo que efectivamente demuestra que el derecho a ejercer cualquier acción con motivo de la relación laboral sostenida con el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, especialmente en relación a la asignación especial caducó, pues evidentemente transcurrió más de dos (2) años, lapso establecido en la Ley, por lo que solicito así sea declarado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Como primer punto debe pronunciarse este Juzgador, acerca del alegato esgrimido por la parte querellada al señalar “…que la Ciudadana M.L.M., mantuvo dos relaciones laborales completamente distintas, una con el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y otra con el Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA)…”, al respecto es necesario señalar que tal afirmación resulta ser falsa, en virtud que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, es un órgano adscrito al Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA) y que dicho Instituto a su vez tiene funciones administrativas como las que desempeño la recurrente como Supervisor de almacén, lo que significa en puridad del derecho que aun cunado haya laborado la misma en dependencias diferentes, siempre se desempeñó para el mismo ente en diferentes funciones para INPO ARAGUA, tal como se desprende de las documentales insertas al folio 17, 19, 20, 36, 48 y 49 del expediente, por lo que se evidencia que la recurrente mantuvo una relación funcionarial en forma ininterrumpida siempre para el Instituto hoy recurrido. Así se declara.

Decidido este punto, pasa este Juzgador a revisar las pretensiones que se deducen de la acción interpuesta por la recurrente en la presente causa, el primero de ellos es el relativo a la existencia de una diferencia en la base de cálculo de la asignación especial por antigüedad, es decir, la existencia de una diferencia en el salario base con el cual se determinó el monto total correspondiente al beneficio inmediatamente antes mencionado. A este respecto alega la parte querellante que el salario utilizado por la Administración querellada fue de 324.000 bolívares mensuales al señalar “… que el Instituto de Policía de Aragua debió calcular dicha asignación con fundamento al último salario devengado, que ascendió a Bs. 409.000,00 mensuales…”,(Omissis), de allí que se adeuda el complemento derivado del error en el cómputo, complemento que asciende a la cantidad de Bs. 429.300,00 cantidad esta que aquí se reclama.”. (Vuelto del Folio 1 del expediente de la causa). Con relación a esta pretensión, se observa, que el cúmulo probatorio en la presente causa nada revela a este Juzgador acerca de la certeza del alegato efectuado por la querellante respecto a que el último salario devengado era equivalente a la cantidad de Bs. 409.000,00 al contrario, la única convicción a la que podría llegar quién decide, en cuanto al punto en análisis, es que el último salario devengado correspondía a la cantidad de 324.000,00 pues, incumbía a la parte actora, emanando de la misma el alegato relativo a la existencia de la diferencia planteada, producir los elementos de convicción que dieran por probados los hechos alegados, lo cual no efectuó, por lo que forzosamente este Juzgador considera que no puede tenerse como verificada la alegada diferencia. Así se decide.

Por otro lado, invoca la recurrente, que ha mediado un lapso de tiempo importante desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial policial, a saber, en fecha 16 de julio de 2.000, a la fecha del pago de la Asignación Especial, a saber, el 1 de abril de 2.005, alegando la querellante, que se le debió cancelar en el año 2000, aduciendo que por el retardo de dicho pago, la administración le adeuda intereses de mora. Al respecto, se advierte que se desprende del folio 20 del expediente, pago efectuado por el Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO) correspondiente a “Liquidación de Asignación Especial” cancelado a la querellante en fecha 01 de Abril de 2005, por la cantidad de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS. (Bs.1.620.000,00), fundamentado dicho pago en la norma contenida en el Artículo 45 de la Ley Previsión Social del Policía del Estado Aragua, (vigente para la época), según la cual establece “Los funcionarios policiales cuando hayan cumplido quince (15) años de servicio, tendrán derecho a recibir hasta un cincuenta por ciento (50%) de la asignación especial establecida en los artículos precedentes para fines de adquisición de …..”; en este sentido y en interpretación de la norma supra, entiende este Juzgador que el pago honrado a la querellante en esa oportunidad correspondió a un anticipo de prestaciones sociales y así se tiene, razón por la cual no es procedente el reclamo por los intereses de mora, visto que los anticipos de prestaciones sociales, forman parte de un adelanto del haber acumulado a favor del trabajador con ocasión de la prestación de antigüedad por los servicios de conformidad con la legislación laboral aplicable y en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo oportuno entones, señalar con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, que la ciudadana M.L.M. ingresó al Instituto de la policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA) en fecha 16 de octubre de 1995 en el cargo de Distinguido adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y que en fecha 16 de julio de 2000 renunció a sus funciones policiales, asignándosele inmediatamente funciones administrativas especificas en el cargo de Supervisor de Almacén, es decir nunca en ese lapso se interrumpió relación funcionarial, por lo que se infiere quien decide, que existió continuidad de la relación funcionarial desde su ingreso al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua en fecha 16 de Octubre de 1995 hasta el 12 de Mayo de 2005, fecha en la cual la querellante Renunció al Instituto recurrido (INPO ARAGUA), asistiéndole a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el posible cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales que haya podido generar a su favor la relación funcionarial en comento. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas a la querellante por el Instituto de la Policía de Aragua (INPO ARAGUA), observa este Sentenciador, del análisis realizado a la documental inserta al folio 36 del expediente correspondiente a la planilla de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que la Administración querellada, cumplió con las disposiciones contenidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Diferencia del Aumento de Salario hasta la fecha del egreso (12/05/2005); calculados incluso con el ultimo salario, así mismo, se observó, que consta en dicha liquidación las deducciones realizadas con ocasión a los anticipos otorgados en fecha 30 de agosto de 2001 y fecha 20 de septiembre de 2004, más no fue deducida la cantidad de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS. (Bs. 1.620.000,00), que como se señaló supra, le fue cancelado a la Ciudadana María Ledezma, en calidad de Anticipo de Prestaciones Sociales, de manera pues, que de resultar una diferencia por concepto de pago de Prestaciones Sociales, la misma sería a favor del ente querellado. Por consiguiente a juicio de quien decide es forzoso declarar la improcedencia del reclamo planteado de diferencia prestaciones sociales e intereses moratorios formulado por el querellante. Así se Decide.

Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara SIN Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, interpuesto por la ciudadana M.L.M., contra el Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA).

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto la ciudadana M.L.M., contra el Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA). Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En esta misma fecha se libraron los Oficios Nros. ________, ________; y Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.R.

DEZN/maría a.

c/c archivo

Exp. QF-7373

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