Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

CAUSA N° BP01-P-2003-000103

BP01-R-2004-000204

PONENTE: DR. A.J.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.L., en su carácter de Apoderado de la víctima L.G.R.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2004, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano D.J.C.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.675.653, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de estado civil casado, técnico mecánico, domiciliado en la Carretera Nacional de la Costa, sector P.V., entre Puerto Píritu, desvío a Onoto, casa Sifca, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de los cargos formulados por la comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 241 del Código Penal, en agravio del ciudadano L.G.R.L..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. A.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 27 de Agosto de 2.004, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la quinta audiencia siguiente, a las 11:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 03 de septiembre de 2.004, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes: por sus integrantes: Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Presidente, A.J.G., Juez Ponente y J.B.C., así como la Secretaria, abogada C.D.C.C.. Presentes la parte recurrente, abogado J.A.S.L., y la víctima L.G.R.L., no compareciendo la defensa del acusado ni el Representante del Ministerio Público quienes fueron debidamente notificados, se oyeron los alegatos expuestos por la parte recurrente. El Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, tomó la palabra y manifestó que en cuanto a la inadmisión de las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa, y en cuanto a la procedencia de las pruebas; de seguidas procedió a efectuar diversas preguntas al recurrente. Seguidamente el Juez Presidente otorgó la palabra al recurrente. El Juez Presidente de la Corte, tomó la palabra y consideró prudente agotar lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso, y fijó la primera audiencia, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado recurrente fundamenta su apelación, en los términos siguientes:

CAPITULO II

EJERCICIO DEL RECURSAO DE APELACION

CONTRA SENTENCIA DEFINTIVA

PRIMERO: Las anteriores disposiciones del Tribunal de Juicio nos obligan a plantear como en efecto lo hacemos RECURSO DE APELACION contra sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2.004, y publicada en fecha 23 de julio de 2.004, mediante la cual se absolvió al acusado D.J.C.M., por la comisión del delito de Calumnia Agravada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 241 de Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.G.R.L.. Dicho Recurso de Apelación lo ejercemos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico ordinales 2° y 3° por considerar existe: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

y “quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”……

Observamos al Tribunal, que el objeto del juicio, es determinar si efectivamente, D.C., imputó a L.G.R.L. un delito, es decir un hecho tipificado como tal en el Código Penal; el conocimiento del denunciante, en este caso de D.C., de que L.G.R. no perpetró el delito imputado, es decir que haya actuado de mala fe.

Observamos que el Sentenciador de Primera Instancia, se apartó del objeto de juicio, para valorar hechos que tenían carácter de cosa juzgada, que fueron ventiladas y decididas en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual impidió que verificada la existencia de los elementos constitutivos de la calificación jurídica imputada, en el presente asunto de calumnia agravada…..el juzgado valoró las pruebas sobre hechos que no eran objeto del proceso, encontró contradicciones sobre la base de tales hechos, obviando que dichas testimoniales adminiculadas con la prueba documental arrojan indubitables elementos que configuran la conducta criminosa de D.C.……

Observamos que aun cuando las testimoniales son contestes, el juzgador expresa que no hay conexidad en el tiempo y en el lugar para concluir la falta de contesticidad entre los testimonios, cuando lo dicho por los testigos refieren a que los encuentros y las opiniones vertidas por D.C. se suscitaron en lugares y ocasiones diferentes, a saber el de MAICABARE en Play Ball (Centro de Bateo), un comercio que existió en el sector Venecia de la ciudad de Lecherías….

…..Denuncio que el acta de Juicio Oral Y Público, recoge de manera parcial y parcializada hechos que no son del todo ciertos, otros que nunca se suscitaron en el desarrollo del debate, testimonios y declaraciones que no se expresaron, lo cual deja lugar a consideraciones que lamenta esta representación…..

De todas las anteriores consideraciones esgrimidas se desprende que se verificó un defecto de procedimiento sobre la forma en que realmente se realizó el acto en contraposición a lo señalado en Acta de Debate y que fueron aducidos en su oportunidad, sin dejar constancia de ello, como solución pretendida solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia que mediante este recurso impugnamos y así pédimos sea declarado de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene nueva celebración de Juicio Oral y Público. ……

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Abogado C.P., en su carácter de Defensor del acusado de autos, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

…COMO PUNTO PREVIO

El artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado, establece, textualmente lo siguiente:

Artículo 206. Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el Juez Instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

1°.- Cuando en los casos de denuncia o de acusación que no debieron ser admitidas conforme a los artículos 99 y 109, observa el Juez, después de haberlas dado, que los hechos denunciados o acusados NO REVISTENC CARÁCTER PENAL O ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCION PENAL.

….3° Cuando de las averiguaciones practicadas en virtud de la denuncia o acusación RESULTARE LA FALSEDAD DE ESTA…

EL Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13-11-98; mediante decisión debidamente fundamentad, determinó que los hechos denunciados por mi defendido D.J.C.M., son ciertos y que el daño patrimonial sufrido por la operación de compra-venta que dio origen a la denuncia debía resolverlo en la Jurisdicción Civil; o sea: Declaró TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIAL PORQUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO REVESTIAN CARÁCTER PENAL……

Siguiendo este orden de ideas tenemos: El artículo 241 del Código Penal establece:

Artículo 241. Código Penal. El que A SABIENDAS de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, ATRIBUYENDOLE UN HECHO, O SIMULANDO LAS APARARIENCIA O INDICIOS MATERIALES DE UN HECHO PUNIBLE, INCURRIRA EN LA PENA

….

Este artículo 241 del Código Penal está íntimamente relacionado en el artículo 92, último aparte y 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal….

Obviamente debe existir la denuncia o acusación, pero las otras circunstancias es que EXISTA REALMENTE UN HECHO QUE REVISTE CARÁCTER PENAL, o lo que es lo mismo, que exista realmente un hecho punible y el denunciante o acusador sabe realmente que el denunciado o acusado es completamente inocente, y la OTRA CIRCUNSTANCIA es que el denunciante o acusador INVENTE UN HECHO PUNIBLE, SIMULANDO LAS APARIENCIAS O INDICIOS MATERIALES DE UN HECHO PUNIBLE y denuncie a una persona de ese inventado…..

Por lo anterior expuesto, es por lo que se puede inferir, que los hechos y circunstancias que le dieron origen a la presente causa ya fueron sustanciados, investigados y decidido en su debida oportunidad por el Extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ratificada por el Juzgado Superior Tercero de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual esta defensa siempre consideró que en la audiencia preliminar se decretara el sobreseimiento de la causa por estar acreditada la cosa juzgada, sin embargo fue pasada al tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, manteniendo la esperanza que dicho tribunal, por ser materia de orden público y una cuestión de mero derecho, se pronunciara sobre la cosa juzgada y por el contrario, pasó a debatir o esclarecer los hechos ya investigados, debatidos y esclarecidos por un tribunal en tiempos pasados, es decir, con las mismas personas que participaron en las investigaciones en l998 y que no pudieron probar la falsedad en la denuncia de mi defendido en aquella época, cinco años después, y mantiene únicamente sus declaraciones pretenden dejar sin efecto o validez una decisión definitivamente firme de un tribunal el cual determinó que el hecho denunciado no reviste carácter penal…..

FUNDAMENTACION DE LA CONTESTACION

Uno de los puntos esgrimidos por el recurrente es la “ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia” y que dio motivo al presente recurso. Debemos señalar lo que significa ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia:

Ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, no es otra cosa que la relación existente entre lo que se debate y lo que se decide y porqué se decide; y en el caso que nos ocupa, el Juez de Juicio No. 2, tomó como base fundamental el objeto del juicio, como era establecer o no la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido mi defendido en el delito por el cual fue acusado; en tal sentido, el juez, bajo ningún concepto podía obviar o dejar de darle su pleno valor a la prueba que el mismo recurrente produjo, como es la sentencia dictada por el extinto Tribunal Sexto……

Con relación a lo planteado por el recurrente, en el sentido de la violación del Artículo 452, ordinal 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; este no señala que acto específico omitidos en el acta le causan indefensión y ¿porqué? Demás está señalar que el recurrente apela temerariamente de afirmaciones y actuaciones, a los efectos de lograr resultado favorables, como es el caso de las afirmaciones que hace en este punto….Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el acta al cual se refiere el recurrente fue leída íntegramente por el Secretario del tribunal ante todas las partes y él tuvo la oportunidad, como así lo hizo, de corregir o agregar en el acta lo que él creyó conveniente corregir o agregar; y una vez hecho esto, todas las partes quedamos conforme con dicha acta…….

Por todas y cada una de las razones expuestas en este escrito de contestación del Recurso de Apelación de Sentencia y fundamentado en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que pido se declare INADMISIBLE o en su defecto, SIN LUGAR dicho recurso, por cuanto no se encuentran llenos los extremos que prevé el Artículo 452, ordinales 2 y 3, en concordancia con el artículo 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal……

DE LA DECISION APELADA

La sentencia apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…en consecuencia de los argumentos expuestos este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado D.J.C. MARTINEZ…….Por la comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ORDINAL 1° del Artículo 241 de Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.G.R.L. y en consecuencia RESUELVE, PRIMERO Decretar en esta Sala de Audiencia el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que le haya sido impuesta y por consiguiente LA L.P. del mencionado ciudadano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 268 en concordancia con el tercer aparte del artículo 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Absuelve en condena en costas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ala parte Querellante……

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El apoderado judicial de la victima J.A.S., apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando que la referida sentencia que absuelve al Ciudadano D.J.C., es contradictoria en su motivación a la luz de lo previsto en el numeral 2º y 3º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en cuanto a la valoración de algunos testimonios y en cuanto a las actas del debate no se refleja de todo lo que ocurrió en el debate.

En tal sentido este Tribunal colegiado de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 eiusdem, tiene competencia exclusivamente para el conocimiento de los puntos que han sido impugnados.

Motivar es corregir, establecer con claridad las razones que indujo al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.

Esta Corte de Apelaciones ha mantenido en forma reiterada que la motivación de la sentencia esta exclusivamente vinculado con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido de que allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario, la conformidad con la determinación judicial.

La motivación de la sentencia, entonces debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objetos del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por supuesto, con la conclusión a la cual llegó después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene jurisprudencia reiterada sobre la motivación, cuya data más reciente es la sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”.

El Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo contradictorio como aquello en lo cual “… cada una de las dos proposiciones, donde una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas y a un mismo tiempo falsas…”

De lo anterior, resulta que una sentencia para ser contradictoria debe el juzgador haber planteado una proposición para luego llegar a una conclusión divorciada de los hechos que dio por demostrados, o que estimo acreditados, de manera que no se compagina o justifica el resultado con los antecedentes explanados en la sentencia.

Sobre este tema, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, E.L.P.S., al analizar los vicios de la sentencia, considera: “La motivación de la sentencia en el tipo de Juicio Oral escogido por el Legislador para el C.O.P.P., o sea, del de la oralidad plena… requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación, la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tiene que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal o ilegicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 452…”

En este estado de las cosas, deben estudiarse los hechos que el Tribunal da por probados y la conclusión a la cual llega; a fin de verificar si existe o no, vicio de contradicción en la motivación de la Sentencia.

Bien, el apelante aduce que el Tribunal de Primera Instancia se apartó del objeto del juicio, para valorar hechos que tenían carácter de cosa juzgada, que el juzgador valoró las pruebas sobre hechos que no eran objeto del proceso, encontró contradicciones sobre las bases de tales hechos, obviando que dichas testimoniales adminiculadas con la prueba documental arrojan indubitables elementos que configuran la conducta criminosa.

De la revisión de la sentencia, puede en efecto corroborarse que el Juez de juicio valora el testimonio de los Ciudadanos L.G.R.L., así: “La declaración del testigo es valorada parcialmente por este Tribunal, en virtud a su contesticidad en cuanto a los hechos que dieron origen a la demanda interpuesta por el Ciudadano D.C., queda comprobado su dicho que los hechos por los cuales el Ciudadano D.C. MARTÍNEZ, no son falsos, que efectivamente este testigo sirvió como intermediario y que efectivamente existió una afectación presidencial sobre el lote de los terrenos negociados”.

El dicho de E.M.C.: “La declaración antes transcrita es valorada parcialmente ya que su falta de contestecidad y conexidad con los hechos crea en su sentenciador cierta duda sobre sus dichos. En tal sentido, queda evidentemente comprobado la participación de este testigo en la transacción que da origen a la denuncia interpuesta por el acusado ya que corrobora con su dicho el referido contrato, ya que este testigo, quien funge como vendedor del lote de terreno que le fueron vendidos al acusado D.J.C.”.

Con relación a la deposición de la testimonial del Ciudadano J.Á.B., el testigo BORREGO, este Tribunal procede a desecharlo, en virtud de su falta de conexidad y falta de homogeneidad con los demás dichos, ya que según su declaración transcrita integrante en este fallo, el testigo en cuestión incurre en contradicción evidente con los demás, y en especial con el dicho de la victima L.G.R., quien manifiesta que efectivamente trataron de buscar solución al problema que se le había generado al comprador D.J.C., con el decreto presidencial que afecta los terrenos que fueron objeto de la transacción. Así mismo, denota este Sentenciador, de la declaración del testigo BORREGO, que la contradicción resulta evidente, ya que no son concurrentes los testimonios del Ciudadano MAICABARE y del testigo BORREGO, en virtud a que se hace mención a tiempo impreciso y a lugares diferentes cuando señala que el acusado D.C. le manifiesta a la victima L.G.R., que este era inocente, generando una gran duda a este Juzgador acerca de sus testimonios.

Testimonio de C.A.L.M. a preguntas del Ministerio Público: ¿Diga Usted si el Señor MAICABARE estaba presente cuando D.C. le manifiesta a la victima que era inocente? Contestó: No

.

Con relación a las preguntas documentales, la sentencia dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Noviembre de 1998, los hechos no revisten carácter penal. Así como la copia certificada de la Sentencia del extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de fecha 20 de Mayo de 1999: “Las mencionadas pruebas documentales son valoradas en su totalidad, ya que por su naturaleza de cosa juzgada surte pleno efecto jurídico y adicionalmente las mismas fueron incorporadas al debate mediante su lectura de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Como puede observarse, el Tribunal a quo le da valor probatorio a la declaración de los Ciudadanos antes mencionados, por cuanto los mismos se deduce que efectivamente existió un negocio jurídico entre los Ciudadanos J.Á.B., E.M. y D.C., en la cual existió una mediación de la victima L.G.R., que el hecho denunciado para la época no revistió carácter penal, donde se quedo evidenciado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero Penal y el hecho debió ser ventilado por la vía civil.

Quien aquí juzga, deduciendo de lo antes narrado estima que por hechos, o por denuncia, que no sean temerarios, y luego resultan que los hechos narrados no revisten carácter penal, los denunciados no pueden ser objeto de persecución penal por el delito de calumnia. En este caso, los querellantes y la Fiscalía del Ministerio Público tienen la carga de la prueba que es del Estado, no del justiciable.

Otro tanto ocurre con los testimoniales de los Ciudadanos E.M. y J.Á.B., los cuales fueron ofertados por los querellantes, si bien se evidencia que existió en sus dichos contradicciones, sin embargo, son contestes al afirmar que existió una compra-venta de unos terrenos que estaban afectados y que el Señor L.G.R. sirvió de intermediario en la negociación realizada.

De los testimonios antes referidos, si bien no se desprende en modo alguno la responsabilidad del acusado, en el entendido que ninguno de ellos quedo conteste con respecto a la comisión del hecho punible de calumnia, pero vale aclarar que el Ciudadano L.G.R., sí participó como intermediario en la Compra-Venta de los terrenos que dieron origen a esta acusación. Por ende, la sentencia no es contradictoria. Así se decide.

En cuanto al segundo punto impugnado por el recurrente: Con respecto a que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión por cuanto en el acta de debate tiene que recoger lo más importante dando cumplimiento a la oralidad, mediación y contradicción, y mantener objetivamente una narración; no se dejo constancia de las objeciones o errores materiales en la transcripción, se dio buena parte del discurso de apertura: Quien aquí decide estima innecesario esta solicitud por cuanto el recurrente tuvo su oportunidad procesal para solicitar sus correcciones en la audiencia oral llevada a cabo en su debida oportunidad. Donde debió hacer sus objeciones pertinentes, amen que si, quería un registro de todas las audiencias debió solicitárselo al Juez a quo, como lo establece el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta de imposible cumplimiento para esta Corte la verificación de la exactitud o no de los testimonios a que se refiere el recurrente, ya que solo a través del registro o filmación de la audiencia, ello pudiera constatarse; aunado al hecho de que no corresponde a este Juzgador de Alzada la acreditación de los hechos, por ser esto competencia única de los Jueces de Juicio.

De igual manera, el hecho de haberse dado lectura a la decisión a una hora distinta a la convocada, en nada afecta la validez del acto, ni causa estado de indefensión alguna a la parte recurrente. Así se declara.

Así las cosas y como quiera que de las deposiciones de los testigos son contestes al afirmar que existió una compra-venta y que el Ciudadano L.G.R. había actuado como intermediario y el tribunal a quo valoro sus dichos conjuntamente con la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal confirmado por el tribunal Superior Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, donde decreta que los actos denunciados no tienen carácter penal y la vía a realizar es la civil, todo ello adminiculado para luego el Tribunal a quo concluir que la sentencia debe ser absolutoria. Es por lo que este Tribunal de alzada estima que no convergen los causales invocados por el recurrente, es decir, la Sentencia no tiene vicio de contradicción en su motivación, ni quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causan indefensión por lo que este Tribunal de Alzada estima que lo mas correcto y ajustable a derecho es confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

-CAPITULO III-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.S. en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano L.G.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado D.C. plenamente identificado en las Actas y por lo tanto, confirma dicha decisión, toda vez que los testigos son contestes en sus dichos, que se realizo una compra venta y que el Ciudadano L.G.R. sirvió de intermediario y que existía una decisión del Tribunal Sexto Penal confirmado por el Tercero Superior Penal que contiene que los hechos debatidos no tenían carácter penal que el tribunal dé por acreditado para luego concluir que la sentencia debe ser absolutoria, es por lo que este Tribunal de Alzada estima que no convergen ninguna de las causales invocadas por el recurrente, es decir, la sentencia no contiene el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia ni quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado y por ende SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro, Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente

Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

El Juez Ponente,

Dr. A.J.G.

El Juez,

Dr. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. CELIA CHACÓN

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Lye, siendo las Once y Treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.- Conste.

La Secretaria

Gladis.

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