Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de agosto de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 10.468

Vistos

con informes de ambas partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE ACTORA: O.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.919.798.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.C.Q., M.I.D.A. y J.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.119, 19.222 y 61.242, en su orden.

PARTE DEMANDADA: P.E.M. y L.C.L.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.848.421 y 5.375.810, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M.R.

Por auto del 05 de mayo de 2003, se da por recibido el presente expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la presentación de informes.

En la oportunidad legal, ambas partes consignaron escrito de informes ante esta Alzada.

Mediante auto del 18 de junio de 2003, este Tribunal fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos, para que tenga lugar el acto de dictar sentencia.

Por auto del 29 de julio de 2003, esta Alzada difiere el pronunciamiento de la sentencia, fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Del motivo de la apelación

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado J.R.M.R., en representación del codemandado P.E.M., en contra de los autos dictados en fecha 5 y 13 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto del 5 de marzo de 2003, el a-quo niega lo solicitado por el apelante, referente a la evacuación de las posiciones juradas de la codemandada L.L., toda vez que la referida ciudadana no es su contraparte en el presente juicio; niega asimismo el a-quo, el medio de prueba de exhibición de documentos, por cuanto los mismos no se encuentran en poder del adversario y por no haber sido acompañado el medio de prueba que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el auto apelado, el tribunal de la primera instancia inadmite la prueba por informes promovida por el codemandado, toda vez que no se dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de fecha 13 de marzo de 2003, el tribunal de la primera instancia se pronuncia sobre la prueba de cotejo, solicitada por la parte codemandada, negando el a-quo dicho medio de prueba, toda vez que los suscriptores de los documentos no reconocieron tales firmas.

Capítulo II

Límites de la controversia

Con relación a la apelación del auto de fecha 5 de marzo de 2003, la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada expone que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el codemandado P.E.M., específicamente a la solicitud de posiciones juradas para que sean absueltas por la codemandada ciudadana L.L., por ser ilegales e impertinentes, aunado a que la referida ciudadana no es contraparte del promovente.

Que asimismo ejercieron oposición contra la admisión del medio de prueba de exhibición de documentos, por cuanto ésta se dirige a probar la nulidad del título valor producto de una supuesta violencia psíquica, atentando ello contra la autonomía del título valor demandado, además de que no acompañó una copia del documento cuya exhibición se solicitó, incumpliendo lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente se opusieron a la admisión de la prueba por informes, por ser contrario a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, y por no haberse señalado cual hecho se quería probar con dicha prueba y cual era su objeto, siendo la misma impertinente.

Con relación a la apelación del auto del 13 de marzo de 2003, la parte actora en su escrito de informes expresa que, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron los documentos, recaudos y facturas promovidos por el codemandado P.E.M., por cuanto los mismos eran emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes de los mismos; que no fueron reconocidas la firma de los suscriptores de dichos documentos, por lo que el tribunal negó la prueba de cotejo solicitada.

Que ambas decisiones tanto la del 5 como la del 13 de marzo de 2003, son ajustadas a derecho, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar las apelaciones intentadas por la codemandada.

Por su parte, la representación del codemandado P.E.M., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, expone una relación de lo que, en su decir, es necesario probar en el presente juicio, y señala que con respecto a la solicitud de posiciones juradas por parte de la codemandada L.L., la referida ciudadana es contraparte en el sentido de que no se encuentra dentro del supuesto de hecho del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; que la codemandada no es realmente contraparte sino fingida, pues ella y en colusión con su hermano, quien actúa como demandante en el presente juicio, realizan el fraude que pretende probar.

Que con respecto a la prueba por informes, en el escrito de pruebas si se narraron los hechos que se querían probar, dándosele cumplimiento a las sentencias citadas por el a-quo. Asimismo señala además de las pruebas solicitadas, la importancia de que las mismas sean admitidas y evacuadas.

Que con relación a la prueba de exhibición de documentos, el tribunal de la primera instancia las inadmite por no haber acompañado el mismo en el momento de promover la prueba; que la letra de cambio cuya exhibición se solicita se encontraba en el cuaderno de medidas, el cual fue librado por el accionante, lo que constituye presunción de que el documento se encuentra en su poder.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita a este Tribunal se revoque el auto del 5 de marzo de 2003, que inadmite las pruebas mencionadas y asimismo se sirva admitir las pruebas inadmitidas en primera instancia.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El abogado J.R.M.R., procediendo en su carácter de apoderado del codemandado P.E.M., en fecha 11 de febrero de 2003, consigna escrito de promoción de pruebas ante la primera instancia, y entre los medios de prueba que insta, se encuentran la prueba de posiciones juradas, exhibición de documento e informes, las cuales fueron objeto de oposición por la parte contraria, e inadmitidas por el tribunal de primera instancia.

En el capítulo III del escrito de promoción de pruebas bajo revisión, se promueven las posiciones juradas de la ciudadana L.L., indicándose que la prueba tiene como finalidad comprobar el carácter de accionista que tenía su excónyuge y demandado en este juicio ciudadano P.E.M., señalando asimismo el promovente, que el absolvente conoce perfectamente la condición de accionista, ya que se beneficiaba de la compañía Carabobo Cars, C. A., para demostrar su alianza, real intención y colusión con su hermano y endosante del cobro de la letra, y para demostrar la violencia psíquica ejercida por el endosante sobre el codemandado P.E.M..

La parte contraria en su escrito de oposición, alega que la promoción es contraria a derecho, ya que la absolvente es codemandada en el juicio y no contraparte del promovente, y así lo decidió el tribunal de primera instancia cuando inadmite la prueba de posiciones juradas con fundamento en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…

El autor patrio A.R.-Romberg, al tratar sobre las posiciones juradas, expresa lo siguiente:

…las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45).

Observa este sentenciador que efectivamente la ciudadana L.L., tiene el carácter de codemandada en el presente juicio, circunstancia que hace imposible llevar a cabo la prueba de posiciones juradas, solicitada por el codemandado P.E.M., toda vez que la confesión está dirigida a la parte contraria, actuando ajustada a derecho la juez de primera instancia cuando inadmite la prueba de posiciones juradas. Así se decide.

Asimismo en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas consignado ante la primera instancia, el codemandado solicita la exhibición del documento título valor, emitido y firmado por él, el cual alega, se encuentra en manos del demandante y que se plasmó supuestamente en el documento de cesión de acciones consignado con la letra “E”, con el escrito de oposición a la medida preventiva, y emitido por la cantidad de 115.000 dólares, y que en decir del promovente es idéntico al que riela al folio 8 del expediente, excepto por la fecha de vencimiento, señalando como indicio suficiente el promovente, que este documento se encuentra en poder del demandante, al constar en el contrato de cesión de acciones la emisión de los dos títulos cambiarios, es decir el título demandado que ya se encuentra en el expediente, y el título cuya exhibición se solicita. El promovente expresa que con esta exhibición, pretende comprobar que los dos títulos valores son nulos, en virtud de que el contrato al cual pertenecen fue suscrito por la parte codemandada en virtud de la violencia psíquica ejercida por el endosante al cobro.

Por su parte, el demandante se opone a la prueba de exhibición alegando que la misma es ilegal e impertinente, y que el objeto de la prueba señalada, atenta con la autonomía del título valor que se demanda.

El tribunal de primera instancia inadmite dicho medio de prueba, en virtud de que el documento original cuya exhibición se solicita, fue consignado con el escrito de oposición a la medida, y se encuentra agregado en el cuaderno de medidas, es decir que no se encuentra en poder de la parte actora.

En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 436: la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

Conforme a nuestro ordenamiento procesal, la exhibición de documentos constituye un procedimiento incidental que puede ser utilizado por alguna de las partes durante la secuela del proceso, para servirse de un documento que se haya en poder del adversario o de un tercero, con fines probatorios y de acuerdo al ya citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, su procedimiento es breve y sencillo.

La doctrina ha señalado que la solicitud de exhibición de documentos no va dirigida a la parte, sino al juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario o al tercero en sus casos. Es un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez es una manifestación del derecho a la defensa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 279. Dr. A.R.-Romberg).

En su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez la Roche, al tratar sobre la prueba de exhibición de documentos, señala lo siguiente:

…para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:

  1. Que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto mismo…

  2. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis…

  3. El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental…pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo… (Ob. Citada, Tomo III, pág. 350)

Consta a los autos copia certificada del escrito de contestación a la demanda, consignado el 13 de enero de 2003 por el apoderado del codemandado P.E.M., y en donde afirma en el capítulo II referido a los hechos, que en la incidencia surgida conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Oswaldo Ledezma, celebró un contrato de cesión y traspaso de acciones de la sociedad mercantil Carabobo Cars, C. A., y que se encuentra anexo en el cuaderno de medidas marcado con la letra “E”, y que asimismo en ese contrato se libraron dos cambiales, lo que infiere que el instrumento indicado por el promovente, referido al contrato de cesión de acciones, se encuentra en el cuaderno de medidas, y es precisamente el que le sirve para señalar que se libraron dos letras de cambio, cuyo beneficiario es el demandante, no se trata en consecuencia, de que el documento cuya exhibición se peticiona, se encuentra agregado al cuaderno de medidas, como erróneamente lo estableció la primera instancia.

Existe un instrumento como lo es el contrato de cesión, tantas veces mencionado, que hace presumir la existencia del documento que se peticiona, indicando el promovente los datos que conoce del documento, razón por la cual se cumplen los supuestos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que sea admitido el medio de prueba, y corresponderá en la oportunidad de la sentencia de mérito, decidir sobre la valoración y la pertinencia del documento requerido, circunstancia que hace admisible el medio de prueba de exhibición y, en tal sentido se le ordena al tribunal de la primera instancia, dicte un auto expreso fijando la oportunidad para el acto de exhibición del documento requerido. Así se decide.

En el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, referente a la prueba por informes, el codemandado P.E.M., solicita se oficie a las entidades bancarias Banesco, agencia Puerto Cabello, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello, Centro Comercial Guaicamacuto, al Banco Provincial de Puerto Cabello, en agencia Los Muelles y al Escritorio Jurídico Cogorno Acosta y Asociados, a fin de que informen sobre los particulares que allí se señalan.

La parte contraria se opone al medio de prueba de informe, expresando que está destinado a recabar información que nada tiene que ver con el asunto a decidir, y nada dice del “espíritu probatorio” y la pretensión de probanza que se persigue, indicándose además que la solicitud hecha en relación al escritorio jurídico es contraria a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de una oficina publica, asociación gremial o sociedad civil.

El tribunal de primera instancia inadmite el medio de prueba de informe, con fundamento a una doctrina que sostenía el Tribunal Supremo de Justicia, que exigía al promovente de la prueba indicar su objeto, para así proceder a su admisión y evacuación.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consagra la prueba por informe, cuyo fin es traer al juicio los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, es decir que es un hecho que se encuentra en manos de un tercero, por supuesto cuando no sea parte en el juicio, y el cual al incorporarse al proceso se encontrará sometido a la valoración que efectúe el juez, según los límites de la controversia.

Para el momento en que el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial señalado por el a-quo, y mantenido tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual era una carga del promovente indicar el objeto del medio de prueba instado, y esa interpretación al contenido de disposiciones adjetivas, se realizó en armonía con el derecho a la defensa de las partes contendoras en un proceso, ya que es necesario que el promovente explique con precisión cuales hechos pretende demostrar con los medios de pruebas aportados, y de esa manera su contraparte pueda convenir o refutar tales hechos, así como realizar oposición sobre la admisibilidad del mismo y sobre su pertinencia e, igualmente se le permita al juez de la causa, verificar cual medio de prueba es pertinente a los fines de la litis, lográndose de esa manera una depuración del proceso, de aquellos hechos que nada interesan a la causa, obteniéndose en el juicio los medios de pruebas necesarios para que las partes demuestren sus aseveraciones, facilitando la labor juzgadora del juez al momento de su apreciación.

Ahora bien, actualmente impera un criterio que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, en donde se establece lo siguiente:

…la Sala es de parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resultas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14 de abril de 2005, magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

Conforme al criterio vigente, y a la interpretación vinculante que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de prueba de informe instado por el codemandado, se admite, correspondiéndole al tribunal de primera instancia efectuar la valoración y el mérito del medio de prueba en la oportunidad en que sea dictada la sentencia definitiva, y al ajustarse la petición probatoria a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y requerir hechos que constan en entidades bancarias y en un escritorio de abogados, que se asimila a una sociedad civil o mercantil, o cualquier institución similar, a las que hace mención la citada norma, perfectamente se puede tramitar la prueba requerida, razón por la cual se admiten el medio de prueba de informe y se ordena al tribunal de la primera instancia libre los oficiantes requiriendo la información. Así se decide.

Con respecto a la apelación ejercida por el codemandado P.E.M., en contra del auto del 13 de marzo de 2003, en el que se declara la imposibilidad de recurrir a la confrontación de firmas a través de la prueba de cotejo, en razón de que no fueron reconocidas las firmas de los suscriptores de los documentos consignados por el demandante en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal observa que los documentos promovidos en el referido escrito de promoción de pruebas, fueron objeto de oposición por la parte demandada, por considerar que los documentos promovidos nada tienen que ver con la autonomía del instrumento cambiario demandado, y por no ser tema de la controversia, asimismo y de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron los referidos documentos; por lo que mediante escrito de alegatos sobre la oposición a las pruebas, la representación del codemandado P.E.M., solicita, la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la doctrina nacional ha señalado que la prueba de cotejo, es un medio dispuesto en el ordenamiento jurídico, para verificar la autenticidad del documento desconocido, es decir, es menester que el instrumento sea impugnado, para que pueda pedirse el cotejo o confrontación, la cual hará el juez, ya sea por inspección ocular o por medio de expertos designados.

Por diligencia del 11 de marzo de 2003, la representación del recurrente ratifica e insiste en hacer valer los documento consignados con el escrito de pruebas marcados “A1” hasta el “A39”, constatando este sentenciador que efectivamente en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas del codemandado, se promueven sendos documentos que se marcan con las letras desde el “A1” hasta el “A39”, y que en copia fotostática corre inserto en este expediente a los folios desde el 49 al 127 de autos.

Asimismo consta al expediente que la parte actora, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por el codemandado P.E.M., cuestiona la pertinencia de los instrumentos e impugna y desconoce los mismos, procediendo en consecuencia el codemandado, a promover la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el endoso que aparece en la letra de cambio demandada.

El tribunal de la primera instancia, argumenta que los instrumentos fueron atacados con fundamento a lo previsto en los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, el primero referido a la impugnación, por ser copia fotostática, y el segundo referido a los documentos firmados por un tercero, señalando igualmente el a-quo que distinto habría sido, de haberse atacado los documento con fundamento en el articulo 445 eiusdem.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente, que una vez que se niega la firma o declarada por los herederos o causahabientes el no conocerla, le corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y en tal sentido puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, y efectivamente como lo señala el a-quo, la parte actora ataca los instrumentos, argumentando que son impertinentes, lo cual en todo caso es objeto de conocimiento en la sentencia de mérito, e igualmente se impugnan y desconocen, con el argumento de que emanan de terceros, y se impugnan con base al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, que refiere la impugnación como un medio de ataque para las copias o reproducciones de los instrumentos públicos y privados, es decir, no se está desconociendo la firma que emanan de los documentos, lo que origina la improcedencia de la prueba de cotejo promovida, tal y como lo decidió la primera instancia. Así se decide

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el codemandado ciudadano P.E.M. en contra del auto del 5 de marzo de 2003 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena al tribunal de la primera instancia, evacue las pruebas promovidas por el codemandado que han sido admitidas por esta Alzada mediante la presente decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el codemandado ciudadano P.E.L., en contra del auto del 13 de marzo de 2003 dictado por el referido Juzgado, todo de conformidad con los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 10.468

MAMT/DEH/mlvd

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de agosto de 2007

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano O.L.S., en su persona o en la de sus apoderados abogados A.C.Q., M.I.D.A. y J.G.C., que con motivo de la incidencia de pruebas surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado contra los ciudadanos P.E.M. y L.L., este Tribunal Superior dictó sentencia en esta misma fecha.

Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual surtirá su efecto, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

M.A.M.

JUEZ TITULAR

NOTIFICADO:______________________________________________

FECHA: __________________ HORA: __________________________

DIRECCION: _______________________________________________

____________________________________________________________

EXP. Nº 10.468

MAM/mlvd

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de agosto de 2007

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano P.E.M., que con motivo de la incidencia de pruebas surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado en su contra por el ciudadano O.L.S., este Tribunal Superior dictó sentencia en esta misma fecha.

Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual surtirá su efecto, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

M.A.M.

JUEZ TITULAR

NOTIFICADO:______________________________________________

FECHA: __________________ HORA: __________________________

DIRECCION: _______________________________________________

____________________________________________________________

EXP. Nº 10.468

MAM/mlvd

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de agosto de 2007

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana L.L., que con motivo de la incidencia de pruebas surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado en su contra por el ciudadano O.L.S., este Tribunal Superior dictó sentencia en esta misma fecha.

Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual surtirá su efecto, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

M.A.M.

JUEZ TITULAR

NOTIFICADO:______________________________________________

FECHA: __________________ HORA: __________________________

DIRECCION: _______________________________________________

____________________________________________________________

EXP. Nº 10.468

MAM/mlvd.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR