Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha 31 de mayo de 2005, proveniente del Tribunal distribuidor, presentado por los abogados C.J.M.B., L.L.Q. Y E.J.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.701, 83.607 y 101.706, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.J.L.Z., titular de la cedula de identidad N° 5.526.547, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de A.C. en contra del acto administrativo emanado del Distrito Escolar Nº 01 del Area Metropolitana de Caracas, Adscrito a la Zona Educativa del Distrito Capital, Ministerio de Educación y Deportes.

En fecha 09 de junio de 2005, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de Amparo, se ordeno notificar a la Procuradora General de la Republica para que procediera a dar contestación al Recurso Interpuesto, igualmente se ordeno la notificación al Ministro de Educación y Deportes para que tuviese conocimiento del caso.

En fecha 19 de octubre de 2005, se fijo para el cuarto día de despacho siguiente a la hora diez y treinta de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 25 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar y se deja constancia de la comparecencia del abogado J.L.R., procediendo en su carácter de sustitutito de la ciudadana Procuradora General de la Republica e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte querellante.

En fecha 25 de octubre de 2005, se fijo para el quinto día de despacho siguiente a la hora doce y treinta del mediodía para que tenga lugar la audiencia definitiva.

En fecha 31 de octubre de 2005 se dicto auto mediante la cual este tribunal en virtud de un error material cometido, subsana dicho error y revoca el auto de fecha 25 de octubre de 2005, asimismo fijo para el quinto día de despacho siguiente a la hora doce y treinta del mediodía para que tenga lugar la audiencia definitiva.

En fecha 3 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva, se dejo constancia de la comparecencia del abogado C.J.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se deja constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte querellada, el juez anuncio que se dictara el dispositivo del fallo dentro de los cinco días siguientes de despacho.

En fecha 14 de noviembre de 2005, se dicto auto mediante la cual debido a un error involuntario este tribunal acuerda reponer la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva la cual se fijara una vez que conste en autos la notificación realizada por el alguacil de este juzgado.

En fecha 14 de noviembre de 2005, fueron agregados los antecedentes administrativos de la ciudadana J.J.L..

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 14 de noviembre de 2005, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...

.

La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.

El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA acc

P.P.M.

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA acc

P.P.M.

Exp. 4887

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