Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2001-000044

PARTE DEMANDANTE: C.L.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.659.337.

APODERADOS JUDICIALES: Dennos R.P.P., L.L.B., F.M.S., B.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.643, 64.774, 36.364, 78.192, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.Z.d.G., quien es de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica y portadora del pasaporte Nº 015268567, sociedad mercantil DESARROLLOS LA VAQUERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 05, Tomo 89-A-Sgdo, J.C.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.474.

MOTIVO: Simulación.

- I -

Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2001, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de mayo de 2001, compareció la abogada L.L.B., apoderada judicial de la parte actora y consignó los documentos señalados en el libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana H.Z.d.G., en la persona del abogado I.Z.H., a la sociedad mercantil DESARROLLOS LA VAQUERA, C.A., en la persona de los ciudadanos J.A.H.A. y S.A.R.D., y al ciudadano J.C.S.G., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo en relación a las posiciones juradas, el Tribunal fijó el primer, segundo y tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última citación, para que los demandados absuelvan las posiciones juradas presentadas por la parte actora, fijándose el primer día de despacho siguiente al último en que la absuelvan la parte demandada, para que la parte actora absuelva las posiciones juradas presentadas por la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de reforma de la demanda. Siendo admitido la misma, en fecha 02 de julio de 2001, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana H.Z.d.G., en la persona del abogado I.Z.H., a la sociedad mercantil DESARROLLOS LA VAQUERA, C.A., en la persona de los ciudadanos J.A.H.A. y S.A.R.D., y al ciudadano J.C.S.G., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se fijó la oportunidad para la absolución de posiciones juradas.

En fecha 30 de julio de 2001, compareció el abogado F.M.S., quien solicitó dos (2) juegos de copias certificadas y que se libraran las compulsas respectivas. En fecha 01 de octubre de 2001, se libraron tres (3) compulsas.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, este Juzgado acordó librar las copias certificadas solicitadas.

En fecha 19 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libraran las boleta de notificación dirigidas a la parte demandada, a los fines de que comparecieran a absolver las posiciones juradas, requeridas por la parte actora. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 07 de noviembre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2002, compareció el abogado F.M.S., quien consignó las resultas de la practica de citación de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, señalando que fue imposible el cumplimiento de la misma, por lo que solicitó la citación por carteles.

En fecha 22 de marzo de 2002, el abogado F.M.S., apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder otorgado en la persona de la abogada B.T.S.. Asimismo, la referida apoderada judicial, en fecha 24 de abril de 2002, solicitó copias certificadas de las actuaciones contenidas en la comisión consignada relacionada con la citación de los demandados, igualmente ratificó la citación por carteles.

En fecha 03 de mayo de 2002, este Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas y ordenó la citación por carteles de los demandados H.Z.d.G., la sociedad mercantil DESARROLLOS LA VAQUERA, C.A., y el ciudadano J.C.S.G., el referido cartel debía ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación librado.

En fecha 23 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la demandante, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, asimismo solicitó la fijación por parte de la secretaria del cartel de citación, siendo cumplido dicho pedimento en fecha 30 de octubre de 2002.

En fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado F.M.S., apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, siendo acordadas las mismas, en fecha 13 de diciembre de 2002.

En fecha 21 de febrero de 2003, compareció el nombrado abogado quien solicitó el abocamiento en la presente causa, por lo que en esa misma fecha el Juez se abocó a la causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la actora, solicitó se designara defensor judicial a los demandados, por cuanto ya se habían dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 24 de marzo de 2003.

Por auto de fecha 04 de abril de 2003, se designó como defensor judicial a la abogada B.E.R., a quien se ordenó notificar a los fines de compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona, en esa misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada B.E.R., quien por diligencia de esa misma fecha manifestó su aceptación al cargo.

En fecha 16 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, siendo cumplido dicho pedimento en fecha 4 de junio de 2003.

En fecha 30 de junio de 2003, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

En fecha 30 de junio de 2003, compareció la abogada M.F.D.C., quien consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial del codemandado ciudadano J.C.S.G., parte demandada.

Mediante escrito de contestación consignado en fecha 30/06/2003, compareció el abogado D.Z.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano I.Z.H..

En fecha 31 de julio de 2003, mediante escrito consignado por los abogados R.A.A. y M.F.D.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.S.G., promovieron cuestiones previas.

En fecha 07/08/2003, compareció la abogada B.E.R., quien actuando en su carácter de defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de marzo de 2006, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de que la abogada B.E.R., y la representación judicial de los ciudadanos I.Z.H. y J.C.S.G., comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado en que se encuentra.

- II -

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el día 29 de marzo de 2006, fecha en que se publicó la decisión que ordenó la reposición de la causa, las partes no han comparecido ante este Juzgado a los fines de dar continuación al presente juicio por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado el proceso, asimismo se desprende que no se ha cumplido con la citación de sociedad mercantil DESARROLLOS LA VAQUERA, C.A., por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dichas partes, para impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde el 29 de marzo de 2006, fecha en que se publicó la decisión que ordenó la reposición de la causa, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del presente juicio, asimismo tampoco se ha verificado la citación de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA VAQUERA, C.A., y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se repuso la causa y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado ninguna actuación en el juicio, y en tal sentido, por cuanto no se realizaron las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio, actuaciones estas que no han realizado las partes.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el i.d.T.C. de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 29 de marzo de 2006, fecha en que se repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, asimismo puesto que tampoco se verificó la citación de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA VAQUERA, C.A., ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación de la causa es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de Octubre de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 02: 07 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AH13-V-2001-000044

JCVR/DPB/ Iriana.-

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