Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA

200º y 151º

PARTE ACTORA: L.M.D.C.P., venezolana, mayor de edad, C.I. 9.121.864.

PARTE DEMANDADA: GEROBAN R.L., venezolano, mayor de edad, C.I. 5.409.605.

ACCIÓN: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

EXPEDIENTE No. 22.991

Vista la diligencia de fecha, 7 de junio de 2010, suscrita por los ciudadanos L.M.D.C.P., asistida por el abogado J.G.M. y el ciudadano GEROBAN R.L.G., asistido por la abogada A.M.B., mediante la cual expusieron:

…” PRIMERO: visto los distintos medioS de auto composición procesal que consagra nuestro ordenamiento jurídico, las partes supra identificadas han convenido de mutuo y amistoso acuerdo poner fin al presente litigio, previo el cumplimiento de las formalidades que aquí se detallan. SEGUNDO: los ciudadanos L.M.D.C.P. Y GEROBAN Y GEROBAN ROELIO LAZAMA GUILARTE, ampliamente identificados, conviene en efectuar la venta del inmueble, ubicado en LA URBANIZACION LA MORA, CALLE 13 N° 16, SECTOR 01, en la ciudad de La V.E.A., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente del documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 35, folios 147 y 149, protocolo 1°, Tomo II, de fecha trece (13) de septiembre de 1993. El cual forma parte del activo de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos L.M.D.C.P. Y GEROBAN R.L.G., ya identificados, cuya liquidación se solicita en el presente procedimiento, que cursa en la causa signada con el número 22991 (nomenclatura del tribunal). En consecuencia convienen expresamente poner en Venta el inmueble aludido, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en el entendido, que ambas partes identificadas en el texto de este documento deberán satisfacer los gastos en que se incurran a los fines de la formalización de la venta, por ante la oficina de registro correspondiente. Así como también, los gastos excepcionales que se pudieran generar a consecuencia de la misma. TERCERO;: queda expresamente entendido que ambas partes convendrán el precio de la venta del inmueble aludido, y en caso de presentarse discrepancia en torno al mismo, contrataran los servicios de un experto a los fines de obtener orientación profesional en cuanto al Valor real del inmueble en el mercado, y en caso de discrepancia deberán contratar los servicios profesionales de otros dos peritos en la materia… CUARTO: ambas partes convienen expresamente, que el momento de efectuarse la venta por ante la oficina de registro correspondiente el COMPRADOR o quien haga sus veces, deberá entrega a los propietarios, el resultado de dividir entre dos el monto que se acuerde para la venta del inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor inmueble a la ciudadana L.M.D.C.P. y el cincuenta por ciento (50%) restante al ciudadano GEROBAN R.L. GUILARTE… QUINTO: … /… ambas partes convienen en repartirse de por mitad el monto que recibe el ciudadano GEROBAN R.L. por concepto de canon de arrendamiento, lo cual se hará efectivo a partir de la próxima mensualidad, sin carácter retroactivo…/… SEXTO: las partes declaran que una vez verificado la venta del inmueble cuya liquidación se solicita ya no tendrán nada más que reclamarse en cuanto a la causa y objeto prevista en este documento…”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial (…).”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R. (Exp. No. 00-2452, sentencia No. 1209), establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.

Ahora bien, habiéndose dado cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley y por cuanto el precitado acuerdo no vulnera en modo alguno el orden público ni las buenas costumbres, aunado al hecho de que el mismo se materializa como un acto de auto-composición procesal de las partes, como mecanismo válido consagrado por nuestra legislación civil, en sustitución de la sentencia de fondo para poner fin a los juicios o procedimientos de cualquier naturaleza; en consecuencia se declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA y pasada en autoridad de cosa juzgada, la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 7 de junio de 2010, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

terminado el presente procedimiento.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de junio (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. EUMELIA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. JHEISA ALFONZO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

LA SECRETARIA,

Expediente N° 22.991

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