Decisión nº 108 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.C.R.V., venezolana, mayor de edad, casada, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.893, domiciliada en el Barrio El Carmen, Calle 1 con Avenida 3 Casa Nº 0-36, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad en su orden.------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: D.E.T.M., colombiano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.769.686, domiciliado en Tucaní sector Las Inrevi calle 3 casa Nº 81, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M..--------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de noviembre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana L.C.R.V., antes identificada, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------------------------------------Refiere la solicitante, que el ciudadano D.E.T.M., ya identificado, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria, fijada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 01-03-2005 y homologada posteriormente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 12-04-2005, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 150.000,00), pero es el caso que dicho ciudadano no ha cumplido con lo convenido y se encuentra adeudando del mes de JUNIO DEL AÑO 2005 la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y los meses de JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2005, es decir, cuatro (04) meses de atraso a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, para un total se SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo que asciende a un total general de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00); fue citado por ante la Fiscalía y no compareció, que ha hablado telefónicamente con él y le manifestó que cuando pudiera le daba dinero, y que ella es una persona muy necesitada, no cuenta con un trabajo fijo, no tiene dinero para sufragar todos los gastos de los niños y la niña L.Y. estaba en un colegio para niños especiales porque nació con retardo mental y no ha podido inscribirla nuevamente por falta de recursos, que el padre de sus hijos trabaja por su cuenta, tiene una banca de lotería de su propiedad ubicada en los buhoneros cerca del Comando de Tránsito y del Terminal de pasajeros de Tucaní, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado por ante el Tribunal competente, y que la Obligación Alimentaría sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 0078082930, del Banco del Sur, que esta a nombre de la madre ciudadana L.C.R.V..--- En fecha 22 de noviembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, se acordó la citación del ciudadano D.E.T.M., antes identificado, para la contestación de la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación. Así mismo, se fijó el acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.--------------Obra al folio 25, Boleta de Notificación de la Fiscal debidamente firmada.-----------------Obra al folio 27, Diligencia del Alguacil donde informa que fue infructuosa la citación del demandado por cuanto no fue posible su ubicación, dejando nota de comparecencia y el mismo no compareció por ante este Tribunal.--------------------------------------------------------- Obra al folio 33, Diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., quien ratificó la dirección del demandado. En consecuencia este Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2006, libro nueva Boleta de Citación al demandado ciudadano D.E.T.M..----------------------------Obra al folio 36, diligencia del Alguacil quien devuelve Boleta de Citación del demandado por cuanto no fue posible obtener la entrevista personal con el demandado, por lo que dejo nota de comparecencia y el mismo no se presentó por ante este Tribunal.-----------------------------Obra al folio 42, diligencia suscrita por la Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U., quien solicitó Citación por cartel por cuanto el Alguacil no ha encontrado a la persona, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, acordó librar Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio 47, diligencia suscrita por la Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público, quien consigna un ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 30-04-2007.-----------------------------------En fecha ocho (08) de mayo de 2007 (f. 51), día y hora fijado por este tribunal para el Acto de Conciliación el tribunal deja constancia que o se encontraron presentes los ciudadanos L.C.R.V. y D.E.T.M., asimismo se dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto ninguna de las partes asistieron al Acto. Se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.. Se dio el Acto de Contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que vencido como se encontraron las horas de despacho, el ciudadano D.E.T.M., antes identificado, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, previo cartel único de citación, en consecuencia este Tribunal acuerda designarle defensor ad-litem, al ciudadano D.E.T.M., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la persona de la Abogada A.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.920, domiciliada en la Palmita, calle 07, Casa Nº 7-86, sector Las Rurales Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio 54, Boleta de Notificación de la ciudadana A.Y.R.R., debidamente firmada.------------------------------------------------------------------------------------En fecha 04 de junio de 2007, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana A.Y.R.R., siendo las 3:30 minutos de la tarde se encontró vencida las horas de despacho el Tribunal dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no se hizo presente.---------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 02 de julio de 2007, compareció voluntariamente la ciudadana A.Y.R.R., quien fue juramentada como defensor Ad-Litem del ciudadano D.E.T.M., plenamente identificado en autos.------------------------------------------Obra al folio 58, diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., quien solicita se ordene citación en la persona del Defensor Ad-Litem, a los fines de dar contestación a la demanda. En consecuencia este Tribunal por auto de fecha 25 de julio de 2007, acordó la citación personal de la ciudadana A.Y.R.R..--------------------------------------------------------------------------Obra al folio 61, Boleta de Citación de la Abogada A.Y.R.R., debidamente firmada.------------------------------------------------------------------------------------En fecha 02 de octubre de 2007, día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Conciliación, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanas A.Y.R.R. y L.C.R.V., no se hicieron presentes, en consecuencia no hubo conciliación, por cuanto no se hicieron presentes las partes. Se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. J.A.D.Z..----------------En esta misma fecha se dio el Acto de Contestación de la Demanda, siendo las 3:30 minutos de la tarde, y vencido como se encontró las horas de despacho, el Tribunal deja constancia que no se hizo presente la Abogada A.Y.R.R.. En consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio. SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que los adolescentes ya mencionados, son hijos del ciudadano D.E.T.M.. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano D.E.T.M., fijó Obligación Alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad en su orden. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.---------Por auto de este Tribunal de fecha 08 de octubre de 2007 (f.66), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.------------------------------------------------------------------------- Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano D.E.T.M., a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad en su orden; conforme a las cantidades fijadas por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 01-03-2005 y homologada posteriormente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., en fecha 12-04-2005. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día para el acto de conciliación las partes no se hicieron presentes, el demandado de autos no se presentó, a la contestación de la demanda. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.D.J.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: L.C.R.V., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano D.E.T.M., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-----------------------En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano D.E.T.M., por concepto de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), como resultado de la deuda pendiente desde el mes de Junio 2005 hasta Octubre de 2005, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0157-0078-55-0078082930 del Banco Del Sur a nombre de la ciudadana L.C.R.V., en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1120

CAVM.-

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