Decisión nº 93 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.C.R.V., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.219.893, domiciliada en el Barrio El Carmen, Avenida 13, casa N° 0-36, El Vigía Municipio A.A., del Estado Mérida. Solicitó al Extensión de la Obligación Alimentaria a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) años de edad. ---------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: D.E.T.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.302.655, domiciliado en el Sector E.L.R., calle C1 casa Nº 20, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.. ------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil siete (2007), se recibió la solicitud de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana: L.C.R.V., antes identificada, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, diecisiete (17) años de edad, procreado con el ciudadano D.E.T.M.. -----------------------------------------------------------------------------------Planteando la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano D.E.T.M., identificado anteriormente, ofreció la obligación alimentaría a su hijo OMITIR NOMBRE, la cual fue homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía, en fecha 12/04/2005, pero es el caso que su hijo está próximo a cumplir la mayoría de edad, ya culminó sus estudios de Bachillerato y está optando por un cupo en la Universidad de Los Andes de lo cual espera por el resultado para inscribirse, y que ella no tiene los medios para costear todos sus gastos, por lo que solicitó se le tramite la Extensión de la Obligación Alimentaría por ante el Tribunal Competente. ---------------------------------------------------------Es por lo que solicita que se fije el aumento de la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), así mismo solicitan que se estipule el aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) de la Obligación Alimentaria, hasta que el joven OMITIR NOMBRE, cumpla 23 años de edad.----------------------En fecha primero (01) agosto de 2007, éste Tribunal admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó la citación del ciudadano D.E.T.M., a fin de que comparezca a dar contestación a la solicitud, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de citación, debidamente certificada por Secretaría con la orden de comparecencia, para que se sirva practicar la citación del mencionado ciudadano, y remitir las actuaciones respectivas a la brevedad posible. Obra al folio quince (15), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 08-08-2007 y obra al folio diecisiete (17) la citación debidamente firmada por el ciudadano D.E.T.M., de fecha 10-10-2007. En fecha veintitrés de (23) de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, el Tribunal dejó constancia que no se presentaron los ciudadanos antes mencionados, el demandando de autos y la parte actora no se hizo presente, pero se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes por no encontrarse presentes. En la misma fecha, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda. Se abrió el Acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano D.E.T.M., no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el juicio a pruebas.----------------------------------------------------------SOLO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS SIGUIENTES:------------------------------------- DOCUMENTALES: La confesión ficta del demandado D.E.T.M., por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18), años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano D.E.T.M.. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello y no fueron tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el adolescente antes mencionado, es hijo del ciudadano D.E.T.M.. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.----

SEGUNDO

Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión donde se evidencia que el ciudadano D.E.T.M., ofreció la Obligación Alimentaria a su hijo OMITIR NOMBRE de dieciocho (18) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 12-04-2005, los ciudadanos D.E.T.M. y L.C.R.V., convinieron en fijar la Obligación Alimentaria, a favor de su hijo. Esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de alimentos que tiene constituido el demandado a favor de su hijo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Valor y mérito de las constancias de notas del adolescente L.E.T.R., de dieciocho (18) años de edad, donde se evidencia que el adolescente se encuentra escolarizado. Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, y que demuestra la necesidad del adolescente que se le cancele la Obligación Alimentaria, para los gastos de sus estudios. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------

CUARTO

Valor y mérito de la planilla del proceso nacional de ingreso 2007, Solicitud de Registro, donde se evidencia que el adolescente L.E.T.R., opta por un cupo a través del C.N.U.---------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por el Abogado J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2007, vencido el lapso probatorio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir en la presente causa.-----------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Extensión de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano D.E.T.M., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo aumente la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentaron las partes, no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado de autos no se presentó ni por si ni por medio de abogado. Sólo la parte actora promovió las pruebas documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños y/o adolescentes que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente L.E.T.M.. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: L.C.R.V., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano D.E.T.M., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, ésta Juzgadora, aprueba la Extensión de la Obligación Alimentaria de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el aumento del veinte por ciento (20%) anual hasta que el adolescente L.E.T.R., cumpla veintitrés (23) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3231

CAVM.-

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