Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJuan Echeverria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002907

PARTE ACTORA: L.S.D.P. y G.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA PASO REAL, C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, martes veinticuatro (24) de Octubre de 2006, a las 02:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos N.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y N.D.G., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 39.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajado han llegado al siguiente acuerdo: “En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), comparece por ante este Tribunal, por una parte, la abogada en ejercicio N.D.G., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.165 y de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PASO REAL, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 66-A-PRO, en fecha 08 de abril de 1980, carácter el suyo que se desprende de documento poder cursante a los autos quien en lo adelante y a los solos efectos del presente documento se denominará LA DEMANDADA y por la otra, el abogado en ejercicio N.R.S.H., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.423 y de este domicilio procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDANTE ciudadanos L.S.D.P. Y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.13.886.871 y V. 13.886.872 respectivamente y ambos de este domicilio carácter el suyo que consta según documento poder cursante a los autos, quienes en lo adelante y a los solos efectos del presente documento se denominarán LOS DEMANDANTES, por medio del presente documento declaran: En uso de las facultades conferidas en el poder que acredita nuestra representación y conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículos 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, con la finalidad de poner fin al litigio pendiente del ASUNTO PRINCIPAL AP21-L-2006-002907, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: EXPOSICIÓN DE LOS DEMANDANTES. LOS DEMANDANTES manifestaron en el libelo de demanda, que prestaron sus servicios personales de manera subordinada, continua e ininterrumpida para LA DEMANDADA ocupando el cargo de CONSERJES en las instalaciones del edificio residencias Lidomar Plaza ubicado en Los Caobos, Avenida Panamá con Avenida Libertador, Caracas, Distrito Capital. Teléfonos (0212) 794.07.40, ambos desde el día 19 de septiembre de 1997, hasta el día 23 de enero de 2006, y percibiendo como último salario diario normal la cantidad de Bs. 13.500,00 e integral diario de Bs. 15.187,50. CLÁUSULA SEGUNDA: RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES

LOS DEMANDANTES le reclamaron a LA DEMANDADA, en su escrito libelar, los conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, Prestación de Antigüedad (artículo 108); Vacaciones Fraccionadas 2005-2006 (artículos 219 y 225); Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006 (artículos 223 y 225); Bono de Aguinaldos Fraccionados 2006 (artículo 282); Semana Salarial del 16-01-06 al 23-01-06, cuyos conceptos y montos se especifican a continuación:

CON RELACIÓN A LA EX – TRABAJADORA L.S.D.P.

Conceptos Días Montos (Bs.)

Antigüedad 541 3.951.068,75

Intereses - 1.929.416,57

Vacaciones Fraccionadas Año 2005-2006 7,67 103.500,00

Bono Vacacional Fraccionado Año 2005-2006 05 67.500,00

Bono de Aguinaldos Fraccionados año 2006 2,5 33.750,00

Semana del 16-01-06 al 23-01-06 08 108.000,00

TOTAL RECLAMADO 6.193.235,33

Y, CON RELACIÓN AL EX -TRABAJADOR G.P.V.

Conceptos Días Montos (Bs.)

Antigüedad 541 3.951.068,75

Intereses - 1.929.416,57

Vacaciones Fraccionadas Año 2005-2006 7,67 103.500,00

Bono Vacacional Fraccionado Año 2005-2006 05 67.500,00

Bono de Aguinaldos Fraccionados año 2006 2,5 33.750,00

Semana del 16-01-06 al 23-01-06 08 108.000,00

TOTAL RECLAMADO 6.193.235,33

En tal sentido, LOS DEMANDANTES reclamaron la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.386.470,66). CLÁUSULA TERCERA: LA DEMANDADA manifiesta que no tiene la capacidad económica para pagar el monto total demandado y ofrece pagar las siguientes cantidades: a la demandante L.S.D.P., el monto de Bs. 3.945.454,60 y al demandante G.P.V., el monto de Bs. 4.441.883,80; a excepción de los Intereses sobre las PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD, en tal sentido, ofrece pagar los mismos mediante dos (02) cuotas por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 cada una, la primera pagadera el día 15 DE NOVIEMBRE DEL 2006 y la otra pagadera el día 14 DE DICIEMBRE DEL 2006. En este mismo acto los demandantes aceptan y reciben los montos pagados, así como las condiciones de cancelación de los montos faltantes, por concepto de INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD. CLÁUSULA CUARTA: Ambas partes de mutuo acuerdo, sin presión ni coacción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos en este proceso de mediación, convienen transigir haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con la finalidad de no continuar con el litigio derivado de la relación laboral que los unió durante el período señalado en la cláusula primera de la presente transacción, en consecuencia, establecen que con la forma de pago de la cantidad señalada en la cláusula precedente y el pago total de los montos detallados en la cláusula segunda, están comprendidos todos los conceptos reclamados por LOS DEMANDANTES en el escrito libelar, declarando por ende, LOS DEMANDANTES, que nada más queda a reclamar a LA DEMANDADA por tales conceptos, ni por ningún otro concepto entregándole el más amplio finiquito, sin reservarse ninguna acción o derecho que ejercitare contra LA DEMANDADA. CLÁUSULA QUINTA: LA DEMANDADA entrega en este acto a LOS DEMANDANTES la cantidad señalada en la cláusula tercera de la presente transacción mediante cheques, el primero, N° 16890794, de fecha 15 de febrero del 2006, l.d.B.V., por el monto de Bs. 3.467.619,60; el segundo, N° 04890809, de fecha 15 de marzo del 2006, l.d.B.V., por el monto de Bs. 383.335,00, a nombre de la demandante, L.S.D.P.; el tercero, N° 26890793, de fecha 15 de febrero del 2006, l.d.B.V., por el monto de Bs. 3.915.715,60 y el ultimo N° 78890810, de fecha 15 de marzo del 2006, l.d.B.V., por el monto de Bs. 432.508,20, a favor, estos últimos del demandante G.P.V.. CLÁUSULA SEXTA; Por cuanto el presente acuerdo es estrictamente transaccional y extrajudicial ambas partes pagarán las costas que se hubieren generado. CLÁUSULA SÉPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva dar por concluido el proceso de la causa e impartir la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción por cuanto la misma llena los requisitos de ley ya que la misma no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador demandante. Es todo”. El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Unico; del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil , por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en el entendido que no se ordenara el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago acordado. En este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y sus anexos. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe la presente transacción.

EL JUEZ,

Abog. J.R.E.

EL SECRETARIO,

Abog. D.R.M.N.

Los comparecientes,

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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