Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSioly Contreras de Lobo
ProcedimientoNegativa De Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003608

ASUNTO : LP01-P-2006-003608

Negando Conmutación del resto de la pena en

CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento que peticionara la propia penada L.R.V., en visita carcelaria que realizara este Tribunal el día diecisiete de julio de dos mil ocho (17-07-2008), aparece consignada en las actas que conforman las presentes actuaciones, para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

Primero

Tenemos que la Penada L.R.V., fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitivamente firme dictada el doce de enero de dos mil siete (12-01-2007) (fs. 109 al 116), mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de La Colectividad. De igual manera, consta sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (07-12-1998), inserta a los folios 140 al 141 y su vuelto, que condena a la prenombrada penada a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (modificado el delito por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 18-07-2006, quedando éste previsto en el encabezado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, folios 719 al 723).

Segundo

Se evidencia a los folios (189 al 191), en fecha 09-11-2007, éste Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual procedió a acumular las penas correspondientes a las dos (02) sentencias condenatorias dictadas en contra de la misma penada L.R.V., quedando en definitiva una pena a cumplir de: once (11) años de prisión.

Tercero

Se observa que la penada en referencia, efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, que en el presente caso, corresponde a un tiempo de: ocho (08) años y tres (03) meses, pues hasta el día de hoy, sumando el tiempo efectivo de detención más las redenciones judiciales de pena que consta en las actuaciones, tiene un total de pena cumplida de: ocho (08) años, tres (03) meses, dieciséis días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena de: dos (02) años, ocho (08) meses, trece (13) días y doce (12) horas, por lo que terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día cuatro de abril de dos mil ocho (04-04-2011), a las doce del mediodía (12:00 m).

Cuarto

Consta del folio 797 de las presentes actuaciones, certificación de antecedentes penales, aún cuando, no aparece señalada en la Certificación de Antecedentes Penales de fecha 05-05-2008, emanada de la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que sólo indica la última de las condenas, correspondiente a la que fuera dictada en fecha 12-01-2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde la penada L.R.V., fue condenada a cumplir la pena de: ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual resulta incuestionable el hecho de que dicha penada es reincidente, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas por Tribunales en procesos distintos, significa que la penada incurrió en la comisión de un nuevo hecho delictivo, tal como se evidencia en la causa N° LL01-P-1999-000473, que fue debidamente acumulada a la presente causa N° LP01-P-2006-003608, cuando se encontraba solicitada con una orden de aprehensión a los diferentes organismos del Estado, en razón de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-05-2003 (fs. 650 al 652), que le revocara el beneficio de confinamiento relativa a la primera de las condenas.

Efectivamente, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Confinamiento, sino que debe reunirse un estadio de requisitos o circunstancias que no pueden ser desconocidos por el Tribunal que conoce la causa, como el exigido dentro del artículo 56 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente (…)”, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo, ya que se trata de una gracia que concede el Estado a través de la Administración de Justicia a aquellos penados y/o penadas que son ejemplo o modelo para el resto de la población penal, constituyendo la reincidencia un factor que no puede ser ignorado para quien suscribe la presente decisión, más aún, si la nueva condena se relaciona con un delito de estupefacientes por el cual también resultó condenada la primera vez, toda vez que el artículo 100 del Código Penal, establece: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible (…). Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado (…)”, por tanto, esta conducta debe considerarse para comprobar el sentido de responsabilidad que ha demostrado la precitada penada, en el presente caso, como reincidente, y más aún si esta tipificado en delitos de la misma índole.

Quinto

Asimismo, al inferir sobre la conducta de la citada penada se observa que la misma no cumplió cabalmente con anterioridad el beneficio de confinamiento conferido por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha ocho de abril de dos mil dos (08-04-2002), además, no demostró espíritu de compromiso, de responsabilidad y voluntad de reinserción social, y por ende, como era continuar cumpliendo la pena en libertad en forma real y efectiva hasta obtener plena libertad.

Por consiguiente, el principio de progresividad tiene como norte, la evolución por parte de los penados y/o penadas, mientras cumplen sus condenas bajo las modalidades que la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, como es, en el caso que nos ocupa, argumento contrario, si no se ha materializado dicho principio no debe acordarse en el presente caso, el confinamiento, lo cual equivale a una conmutación de pena.

Decisión:

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el beneficio de Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitado por la penada L.R.V., venezolana, de 39 años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 10.191.470, por cuanto posee antecedentes penales (reincidente), e incumplió con el beneficio otorgado por el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08-04-2002.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.V.

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

SRIA.

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