Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoReivindicación De Bien Mueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA. Villa de Cura, 14 de Abril de 2011.

200° y 152°

DEMANDANTE: LEDIS COROMOTO R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.249.241, debidamente asistida por la Abogada en libre ejercicio Z.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.622.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.218.

DEMANDADA: MAIRIN CARIDAD MUÑOZ PALMA, venezolana, mayor de casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.357.717.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DECISION: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO

EXPEDIENTE: Nº 5426

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2011, este tribunal admitió demanda que por Reividicación, incoara la ciudadana LEDIS COROMOTO R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.249.241, debidamente asistida por la Abogada en libre ejercicio Z.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.622.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.218.

Ahora bien, revisando el contenido de la demanda se desprende que la parte accionante Solicitó de conformidad con al artículo 585, en concordancia con el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el único aparte del artículo 548 del Código Civil venezolano, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, de allí que para pronunciarse este Tribunal observa: En materia de médicas preventivas el juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para decidir o negar el decreto de cualquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan en los autos, concluye que se encuentran llenos los extremos legales de conformidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieran, de allí que la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de pruebas que constituya presunción de la existencia concurrente de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Por lo que se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Con relación a la presunción grave del derecho que se reclama este se verifica con la apariencia de un buen derecho, pero cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, solo corresponde al Juez analizar los recaudos y elementos presentados conjuntamente con el libelo de demanda, para determinar la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, este se circunscribe a la presunción grave de no poder ejecutar la sentencia, bien por desconocimiento del derecho si esté existe, por la tardanza en la tramitación del juicio o por los hechos alegados por el demandado tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

Ahora bien corresponde determinar si se encuentran cumplidos los requisitos para proceder a decretar o no la Medida solicitada en el escrito presentado y que aún cuando alega que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no aportó medios de pruebas acorde a la alegación mencionada que pudieran constituir presunciones graves de los mismos, por lo que considera este Tribunal que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria por cuanto no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante y que a este tribunal le está negado suplir de oficio, lo que equivaldría a violentar el principio dispositivo legal y permitir una desigualdad procesal, favoreciendo al accionante, habida cuenta que en los hechos denunciados está interesado el orden público en sus facetas del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por los razonamientos antes expuestos, es que este Tribunal considera que la Medida de Secuestro solicitada por la parte accionante debe ser considerada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con las condiciones requeridas por el legislador para su decreto.

Por tal motivo, este Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA . Sin entrar a prejuzgar con la presente decisión Sobre el fondo del asunto ni sobre posibles solicitudes de medidas que el futuro pueda efectuar el interesado, sino sobre lo aquí analizado.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (14-04-2011).-

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS LA SECRETARIA

ABG. A.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA.

HABC/AR/fjb

Exp.- N° 5426

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