Decisión nº PJ0252008000304 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-013825

PARTE DEMANDANTE: L.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.115.443.

ABOGADA ASISTENTE: IRDE CAPOTE MENDOZA, en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: D.J.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.816.762.

APODERADA JUDICIAL: I.V.A.J., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.

NIÑAS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 27 de Julio de 2.007, mediante la cual expuso la actora en su libelo entre otras cosas que:

De su relación con el ciudadano D.J.O.C., fueron procreadas tres (03) niñas.

Que se encuentra separada del prenombrado ciudadano y por tal motivo desea acordar lo relativo a la obligación alimentaria que tiene éste para con sus referidas hijas.

En tal sentido, es por ello que ocurre ante la Fiscalía Pública a objeto de conciliar con el referido ciudadano, siendo infructuosa la misma por no llegar a ningún acuerdo. Por lo que la Vindicta Pública remite las actas a este Circuito Judicial con el fin de demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano D.J.O.C.; para que se determine el monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaria, la forma y la oportunidad de pago de la misma, requiriendo un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Asimismo, solicita que en el mes de Diciembre de las utilidades que pueda recibir el obligado alimentario, se le fije además de la obligación correspondiente, una bonificación especial a las niñas, para poder cubrir los gastos ocasionados con motivo a las festividades navideñas, e igualmente se le asigne una bonificación especial para ser cancelada en el mes de Septiembre, a fin de coadyuvar con los gastos relativos a las actividades escolares.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Simple de las Actas de Nacimiento de las niñas de autos. 2) Constancia de trabajo emanada por la empresa Repuestos, Equipos y Engranajes C.A. (REQUIECA SUCURSALES), de lo percibido por el ciudadano D.J.O.C..

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el ciudadano D.J.O.C., en su carácter de parte accionado, no hizo uso de este derecho.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30 de Julio de 2.007, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación Alimentaria ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. Asimismo, se ordenó oficiar a la Compañía Anónima Repuestos, Equipos y Engranajes C.A. (REQUIECA SUCURSALES), a objeto de que informe acerca de la capacidad económica del demandado.

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consigna las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 10 de Octubre 2.007, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.

En fecha 16 de Octubre de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de ambas partes al acto conciliatorio. Igualmente, en esa misma fecha se dejó expresa constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 30 de Octubre de 2.007, compareció la apoderada demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha esa misma fecha.

En fecha 06 de Noviembre de 2.007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho siguientes, en virtud de que no había sido obtenida aún la capacidad económica del demandado.

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, ambas partes consignaron escrito de conclusiones.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:

Copia Simple de tres (03) actas de nacimiento identificadas bajo los Nº 562, 2298 y 2299 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1999 la primera de ellas, y las dos últimas al año 2.005, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de las niñas SE OMITEN DATOS, que rielan a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.G.C. y D.J.O.C., con las niñas SE OMITEN DATOS, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

Asimismo, riela al folio ocho (08) constancia de trabajo emanada por la empresa Repuestos, Equipos y Engranajes C.A. (REQUIECA SUCURSALES) mediante el cual informan el actual sueldo y demás beneficios percibidos por el padre co-obligado, prueba que es apreciada y valorada por esta Sala de Juicio, por cuanto la misma fue ratificada a través de la prueba de informes, tal y como se desprende de la comunicación recibida por dicha empresa, que riela al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto; en tal sentido y a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna en todo su contenido por evidenciarse de ésta la actual capacidad económica del obligado, así como su relación de dependencia laboral, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste presentó escrito constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, que a continuación quien aquí suscribe de acuerdo a la tarifa legal procede a analizarlos:

Consignó y promovió copia certificada del acta de nacimiento de su SE OMITEN DATOS; la cual esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público y por ser demostrativo que el padre co-obligado tiene bajo su responsabilidad otra carga familiar. Así se declara.

Reprodujo el merito favorable de la constancia de trabajo que cursa en el presente asunto, que fue valorada por esta Sala de Juicio, en los términos que quedaron expuestos precedentemente. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda en fecha 27 de Julio de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de sus hijas las niñas de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de las niñas de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el demandado no hizo uso de este derecho, sin embargo siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas señaló e hizo valer lo siguiente:

Que tiene otra hija a la cual no se le debe menoscabar su derecho, al igual que las otras tres por las cuales reclama la accionada la fijación de obligación alimentaria, por lo que solicita a esta Sala se acuerde una Obligación Alimentaria justa, proporcional y equitativa de manera que sus cuatro (04) hijas, perciban dicha manutención sin ninguna exclusión.

Que ha sido un padre responsable y ha cumplido con su deber de suministrar alimentos a sus hijas, así como vestuario, medicinas, etc. Y que actualmente, corre con los gastos de un nuevo núcleo familiar que implica el pago de electricidad, comida, transporte, lavado de ropa, arrendamiento, artículos de aseo personal, entre otros, por lo que considera que mal puede la actora solicitar el monto señalado en su escrito de solicitud por superar su capacidad económica.

En tal sentido, es por lo que solicita que la fijación de obligación alimentaria a favor de las prenombradas niñas, sea acordada tomando en consideración el Principio de Igualdad y Proporcionalidad, toda vez que existe otra hija.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, es menester para quien suscribe hacer mención del artículo 373 ejusdem que establece lo siguiente:

EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

. (Destacado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de las niñas y por cuanto quedó demostrado fehacientemente la existencia de otra hija del accionado, y encontrándose igualmente probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que las niñas de autos requieren de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre aduce en el escrito presentado en fecha 12/11/07, que en ningún momento ha pretendido negarle el derecho a recibir alimentos de manera proporcional y equitativa a la otra hija del demandado, la niña SE OMITEN DATOS que convivió con el accionado, éste nunca cumplió con su obligación como padre hacia su otra hija. En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

. (Destacado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, arguye esta sentenciadora que de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del acta de nacimiento que riela al folio veintidós (22) quedó demostrado fehacientemente la existencia de otra hija del accionado, que tiene iguales derechos que las representadas por la accionante en la presente litis, en tal sentido y en virtud de lo establecido en los artículo supra transcritos, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, cosa tal que la accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente el padre no fuere responsable de la manutención de su otra hija, por lo que de acuerdo al principio de la equiparación de los hijos, es menester para quien suscribe tomar en cuenta la referida niña como carga familiar del demandado para la fijación equilibrada de la obligación alimentaria de las niñas de autos. Así se establece.

Aunado a ello, el accionado en la oportunidad que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó no tener ningún impedimento en que se le fijara una obligación alimentaria, siempre que la misma sea proporcional a los ingresos percibidos por éste, tomando en cuenta la existencia de su otra hija, así como sus gastos propios de manutención.

Por lo que a.l.n. de las niñas de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano D.J.O.C., y al indicar éste no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, siempre que la misma sea fijada de manera equilibrada y proporcional de acuerdo a lo aducido por él como relación de gastos, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijas, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00). Y así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana L.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.115.443, actuando en nombre y representación de sus hijas SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano D.J.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.816.762. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de las niñas de autos la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 307,40), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base MEDIO (1/2) salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79). En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano D.J.O.C., a descontar en partidas quincenales de lo percibido por el demandado en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones alimentarias a favor de sus hijas las niñas de autos, y que tal cantidad sea entregada a la madre guardadora de las niñas, ciudadana L.G.C..

SEGUNDO

Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 307,40), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado por el patrono de lo percibido por el accionado y entregado igualmente a la madre de las niñas de autos, los cinco primeros días de los meses correspondientes.

CUARTO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa Repuestos y Engranajes C.A. (REQUIECA SUCURSALES), de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano D.J.O.C., siendo entregadas a la ciudadana L.G.C. dichas cantidades en partidas quincenales. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a Departamento de Recursos humanos de la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana L.G.C. y al ciudadano D.J.O.C., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008) . Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2007-013825

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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