Decisión nº 06-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2139-13-05

DEMANDANTE: La ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.637.373, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.934.540, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las profesionales del derecho I.S. DE REYES y Y.Q.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.713.185 y V-7.886.397, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.658 y 98.051, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los abogados en ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.842.413 y V-6.574.959, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.576 y 28.389, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, en contra del ciudadano R.A.C.M.. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada IRIS SANTIAGO.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho I.S. DE REYES, quien actúa en representación de la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, y formuló demanda de ALIMENTOS contra el ciudadano R.A.C.M., con fundamento en los artículos 139 y 165, ordinal 5° del Código Civil, en concordancia con los artículos 286 eiusdem, asimismo, conforme los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil. Alega la apoderada judicial de la actora en su libelo, que su representada en fecha 15 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil, por ante el Prefecto y la respectiva Secretaría del Municipio General M.M., Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano R.A.C.M., (…). Que, desde hace aproximadamente cuatro (04) meses su cónyuge R.A.C.M., no cumple con la Obligación Alimentaria que establece el artículo 139 y subsiguientes del Código Civil Venezolano, y ha traído como consecuencias que su representada asuma costear los gastos que le corresponde Al demandado, y por lo tanto, ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía, (…). Fueron acompañados los elementos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la presente causa le dio entrada el día 20 de junio de 2012, emplazando al ciudadano R.A.C.M., a fin que dé contestación a la demanda.

Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2012, ocurrió por ante el Tribunal de la causa el demandado R.A.C.M., para conferir poder apud acta a los abogados en ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ y J.R.A., para representarlos judicialmente en el presente proceso.

En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual Opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó junto con su escrito los instrumentos que consideró conducente.

En fecha 02 de agosto de 2012, la parte demandante presentó escrito solicitando, entre otros aspectos, se declare Sin Lugar las Cuestiones Previas intentadas por la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2012, el a quo admitió las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa admitió las probáticas presentadas por la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando:

…SIN LUGAR, la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

SIN LUGAR, la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 (…).

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARI…

Es así como en fecha 27 de noviembre de 2012, la parte demandante propuso recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo el día 25 de octubre de 2012. En sentido, en fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, quien la dio entrada el 18 de enero de 2013. Disponiendo a tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, la parte demandante presentó escrito de conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de actora:

    Expone la demandante en su libelo, lo siguiente:

    …Mi representada en fecha quince (15) de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil, por ante el Prefecto y a respectiva Secretaria del Municipio General M.M., Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.934.540, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio que en un (01) folio útil en original acompaña el presente escrito.

    Ahora bien ciudadano juez, desde hace aproximadamente cuatro (04) meses su cónyuge R.A.C.M., no cumple con la Obligación Alimentaría que establece el Articulo 139 y subsiguientes del CODIGO CIVIL VENEZONALO, y ha traído como consecuencias que mi representada asuma costear los gastos que le corresponde a su cónyuge, ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir, ha tratado de conseguir un trabajo para cubrir su alimentación y otros gastos como medicamentos, y no ha podido lograrlo, debido su estado de salud y a su edad, en vista de la negativa por parte de su cónyuge a cumplir con su obligación, a pesar de contar con una estabilidad laboral, presta su servicio como Analista de operaciones de Transmisión devengando un salario mensual de bolívares cinco mil quinientos noventa y cinco (Bs. 5.595,oo), en la empresa PDVSA Petróleos S.A. …

    …omissis…

    Por las razones ya expuestas y fundamentadas en las disposiciones antes identificadas en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando en nombre y representación de la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.637.373, al prenombrado ciudadano R.A.C.M., plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea Obligado por este Digno Tribunal a suministrarle los medios necesarios para su subsistencia.

    Fundamento la presente solicitud en los Artículos 139 y 165, ordinal Quinto del Código Civil Venezolano y en los Artículos 286 ejusdem, así como los Artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil Venezolano….

    .

  2. Motivos de la defensa de la parte demandada:

    Argumenta en su escrito de contestación el accionado, lo siguiente:

    …1.- Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil o lo que es lo mismo, la cosa juzgada, ya que es necesario dejar por sentado que ante este mismo órgano jurisdiccional, han existido dos causas judiciales idénticas, una terminada, la cual está signada con el número de expediente 36326, con fecha de admisión 02 de marzo de 2011, que se refiere a juicio un por pensión de alimentos que introdujo mi esposa de nombre LEDYA DEL CARMEN CARRASCO DE CATARI, titular de la cédula de identidad N°3.637.373, la cual fue sentenciada por este Tribunal declarándola sin lugar en fecha 15 de junio 2011, decisión ésta que fue apelada por la parte demandante por lo que fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 18-01-2012, quien dictaminó sin lugar la apelación interpuesta, lo cual se evidencia de las copias certificadas de las aludidas sentencias que acompaño a la presente marcado con la letra “A”; existiendo así, mismo otra demanda de alimentos que se contrae al presente juicio de pensión alimentos, donde, me vuelve a demandar mi esposa ya identificada, en nombre propio por intermedio de la misma abogada que interpuso y llevo la apelación de la sentencia en el procedimiento signado en el expediente numero 36326, la abogada I.S. de Reyes con inpreabogado bajo el numero 40.658, por pensión de alimentos, lo que es lo mismo, que ante este juzgado existen dos causas judiciales, idénticas una a la otra, donde las partes somos las mismas, el objeto o la pretensión es la misma, y la acción es la misma y venimos al juicio con el mismo carácter que en el anterior, de esta forma se colige que para la procedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme, con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas, evidenciando que existen las tres identidades que exige el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil: “La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están venga al juicio con el mismo carácter que el anterior” es decir que estamos en presencia de las tres identidades que exige el referido artículo 1.395 del Código Civil (RES, PERSONAE, PETITUM) contenidos en la nueva demanda son los mismos de la demanda anterior ya que fue sentenciada firme con autoridad de cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” se dan pues en la realidad la aplicación de triple identidad (identidad de sujetos, objeto y causa petendi) o lo que es la misma causa, las mismas partes el mismo objeto y existiendo una sentencia firme, contra dicha sentencia no hay recurso alguno, está cubierta por la cosa juzgada y es vinculante en todo proceso futuro, no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y fuerza qua la ley le atribuye a la sentencia y no puede volverse a decidir la controversia ya decidida porque ya hay cosa juzgada que declaró sin lugar la acción de pensión de alimentos interpuesta por la esposa de mi representado, en sentencia que dictó este Tribunal 15 de julio del 2011 y fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito con sede en Cabimas en fecha 18-01-12.

    2.- Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Inadmisibilidad de la Demanda.

    La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Debo indicar a este juzgador de forma subsidiaria la causal de inadmisibilidad contemplada por encontrarnos con los elementos establecidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil que establece los límites subjetivos de la cosa juzgada, ya que la cosa demandada es la misma, las partes son las mismas y éstas vienen con el mismo carácter que en el anterior y ya habiendo cosa juzgada en una sentencia firme como efectivamente demuestro con las copias certificadas que demuestran los cuestiones previas que opongo a favor de mi representado por lo que solicito inadmisibilidad de la presente demanda.

    II

    Al haber incurrido la parte demandante y la apoderada que la representa, en un abuso del derecho, articulo 1.185 del Código Civil el cual establece: “El que con intención o negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Para que no exista abuso de Derecho, los abogados litigantes debemos observar y cumplir las normas del Código de Etica (-sic-) Profesional, articulo 20: “La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza, no deberá aconsejar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones falsas, citas inexactas, incompletas, maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”. …”

  3. Fundamentos del fallo recurrido:

    Se soporta la sentencia objeto de recurso de apelación, en los siguientes razonamientos:

    …PUNTO PREVIO:

    DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Durante la sustanciación del proceso, surgió una incidencia, originada para el momento en que el demandado antes de proceder a contestar la demanda opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento; y el pronunciamiento de este Tribunal, sobre la incidencia debe estar enmarcada como Punto Previo, de la decisión de mérito. Así se decide.- …

    …omissis…

    Sin embargo, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, en doctrina se ha hecho la diferencia entre cosa juzgada formal y material, y en el caso que nos ocupa, la cosa juzgada es formal, ya que si bien es cierto, el juicio al que hace mención la parte demandada fue declarado Sin Lugar por no prosperar en derecho, por que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo de demanda, no es menos cierto, que el hecho que se haya declarado sin lugar la mencionada demanda por Alimentos, no quiere decir, que en el futuro a la parte actora no se le presente la necesidad de alimentos, razón por la cual se engloba la misma en cosa juzgada “formal”, que se produce cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, porque la situación de hecho existente en el pasado (questio facti), haya cambiado; en consecuencia, y por los fundamentos y las consideraciones antes expuestas le es dable a esta J. declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-

    DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La Cuestión previa alegada, establece:

    Artículo 346….

    11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    .

    Así tenemos, la parte demandada en su escrito alega: “…Debo indicar a este juzgador de forma subsidiaria la causal de inadmisibilidad contemplada por encontrarnos con los elementos establecidos en el artículo 1395 del Código de Procedimiento Civil, que establece los limites subjetivos de la cosa juzgada, ya que la cosa demandada es la misma, las partes son las mismas y esta vienen con el mismo carácter que en el anterior y ya habiendo cosa juzgada en una sentencia firme como efectivamente demuestro …. Opongo a favor de mi representado por lo que solicito inadmisibilidad de la presente demanda. …” (sic) …

    …omissis…

    Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta observa esta sentenciadora que si bien existe discrepancia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de la inadmisibilidad de la acción publiciana, no obstante, la procedencia de la cuestión previa opuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa. Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.

    De igual forma es necesario, acotar por esta J., que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción. En razón de todo lo expuesto, a esta J. le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa alegada.- Así se decide.-

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica (-sic-), educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaria supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los jueces cumplir con su deber de declarar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

    Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

    Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el J. el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho como lo es en el caso en concreto; en consecuencia, por los razonamientos esbozados es menester para esta J. declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 11° del artículo 346 ejusdem; y consecuencialmente, Sin Lugar la presente demanda de alimentos; y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo ASI SE DECIDE.- …”

  4. Razonamientos de la sentencia de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación a esta Segunda Instancia, en primer lugar, deben atenderse las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. En este sentido, en cuanto a:

    A) De la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    En relación con la cuestión previa referida a la cosa juzgada, se observa en primer término, que por cosa juzgada se debe entender el efecto atribuido a la sentencia definitivamente firme, la cual la hace ejecutable y acatable, incluso, coercitivamente, a los fines que las partes y los terceros frente a los cuales la efectividad del dispositivo del fallo se reflejen, acaten en forma debida cuál ha sido la última voluntad del Estado expresada en la función jurisdiccional, como lo afirmaba el Dr. H.C., en lo atinente a los asuntos confiados - en ejercicio del derecho fundamental de acción y de acceso - a los respectivos órganos competentes que integran la administración de justicia.

    En Segundo lugar, por lo que respecta a cómo se distingue el efecto o autoridad de la cosa juzgada atribuible a la sentencia, esta puede ser formal o material. Se habla de cosa juzgada formal cuando un fallo dictado por un órgano judicial no puede ser revisado por otro superior, en virtud de haberse agotados todos los recursos establecidos en la ley contra la sentencia, o porque exista conformidad en cuanto lo decidido y los aludidos recurso no hayan sido interpuesto oportunamente. Asimismo, también existirá cosa juzgada formal cuando el fallo se refiera a una decisión de única instancia dictada por el órgano que ocupe la cúspide de la estructura jurídica del Estado, v. gr., las decisiones de única instancia emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo.

    Por otra parte, existirá cosa juzgada material en aquellos supuestos que el asunto debatido en una sentencia definitivamente y firme no pueda ser conocido por otro Tribunal del la estructura jurídica del Estado. Atendiendo dicha autoridad al valor seguridad jurídica, el cual debe ser salvaguardado por todas las instituciones intrínsecas al Estado de Derecho.

    Asimismo, para que opere la cosa juzgada se hace necesario el cumplimiento conjugado de tres requisitos. En primer lugar, que exista una identidad subjetiva entre aquellos que han manifestado el interés procesal de someter sus controversias a la actividad jurisdiccional y, a la vez, que los jurisdiccionables concurran al proceso con el mismo carácter o cualidad ad causam, es decir, legitimación activa o pasiva. En segundo término, se requiere que el objeto controvertido sea el mismo en relación con el debatido en un asunto precedentemente decidido y, por último, que la causa, título o fundamento de la pretensión deducida sea igual respecto a aquello sobre el cual haya recaído una sentencia, se insiste, definitiva y firme.

    Ahora bien, se puede afirmar que la cosa juzgada formal en un efecto absoluto de la sentencia, aunque debe admitirse que tal circunstancia debe plantearse en principio, debido a los recursos o tutela jurisdiccionales que pueden ser ejercidas contra una sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada, v. gr., el recurso de invalidación, el recurso de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo contra resoluciones judiciales frente a las cuales no exista una vía ordinaria y la acción nulásica de fraude procesal, entre otros.

    Por otro lado, el efecto material de la sentencia se reputa como de carácter relativo, pues, existen causas que por la naturaleza del asunto objeto de debate, ante la posibilidad de cambios en sus estructuras contingentes, dichas tutelas judiciales pueden ser de nuevo conocidas por la jurisdicción, independientemente que se hubiese dictado un fallo precedente. Sin embargo, esa decisión anterior, por sustentarse en hechos distintos, no debe tener efectos frente a las actuales estructuras fácticas sometidas al conocimiento de la jurisdicción, v. gr., las tutelas de pensión de alimentos, las cuales modificadas las estructuras contingentes de una pretensión ya decidida, esas nuevas materiales pueden ser conocidas por los órganos de justicia

    B) De la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil:

    Opone la parte demandada la cuestión que establece la prohibición de la ley de admitir la acción incoada, o cuando sea sólo posible su admisión con fundamento en determinados supuestos expresamente dispuestos por el legislador y que no formen parte de las alegaciones formuladas en el libelo. En este sentido, dicho elemento regulador debe ser analizado en concordancia con lo reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, en primer lugar, el artículo 26 del Texto Político Constitucional consagra el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción como un derecho humano, el cual sólo debe ser limitado en el caso que dicho derecho fundamental, específicamente, su contenido esencial o bien jurídicamente protegido, entre en colisión con otros contenidos esenciales o bienes jurídicos positivados igualmente en normas constitucionales o que se reputen como tal, v. gr. los tratados internacionales suscritos por Venezuela en derechos humanos. Es decir, un derecho reconocido en el Texto Constitucional puede ser restringido en aquellas circunstancias que, por proteger un interés generalmente considerado, deba de forma proporcional y ponderada ceder ante la necesaria efectividad de otros contenidos esenciales, bienes jurídico o valores positivizados en reglas de naturaleza fundamental, con los cuales se ha entrado en colisión.

    En segundo término, en el contexto de salvaguardar valores frente a los cuales el legislador tiene un compromiso exorbitante, el Código de Procedimiento Civil prevé en el antes citado artículo 341, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …”.

    Cómo se aprecia, el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción se halla limitada por conceptos que están orientados a proteger valores como el interés general o público, la moral y la ética en el desenvolvimiento social y la seguridad jurídica, entre otros. Lo que ocasiona, en el supuesto que el contenido de una acción ejercida en función del derecho de acceso, agravie algunos de los antes señalados y aludidos bienes jurídicos o contenidos esenciales, priven estos últimos atributos frente al derecho de acceder a la jurisdicción a proponer pretensiones o el reconocimientos de derechos subjetivos en manifestación del interés procesal..

    De acuerdo a lo precedente, sólo por algunas de las causales expresamente establecidas por el legislador puede limitarse el derecho de acción, se insiste, en el supuesto que la pretensión que la contiene sea contraria a la ley o a los supuestos por los cuales ésta autoriza su admisión, afecte el orden público o lesione las buenas costumbres. De lo contrario, el derecho in examine no puede ser limitado por causa alguna, y debe permitirse de manera amplia, en base al principio pro actione, su libre ejercicio.

    Ahora bien, la parte demanda en autos opone la cuestión previa que nos ocupa, basado en la existencia de causa juzgada sobre la cual, previamente, ya hubo pronunciamiento por esta Alzada declarando inadmisible dicha defensa. De allí que, no existiendo alegación alguna comprobada respecto a que lo incoado vulnera una prohibición expresa de ley o un supuesto de admisión legalmente establecido; que su contendido sea contrario al orden público, en el sentido que afecte el interés general o; que sea contrario a las buenas costumbre, es decir, aquellos valores morales intrínsecos en la realidad jurídico-social y sobre los cuales ésta se soporta, en ningún otro caso debe limitarse el derecho de los jurisdiccionable de ocurrir a los órganos de justicia a dirimir su conflictos de intereses.

    En consecuencia, en virtud de lo expresado, como punto previo a la sentencia de mérito. se declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”., dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.

    C) Pronunciamiento del asunto de mérito:

    Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    (N. y subrayado de este Sentenciador.)

    Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, sí uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales. En este sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.

    El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

    De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.

    Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, V.H.E., pág 61 y sig., quien señala:

    …Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:

    Obligación de alimento.

    Obligación legal de alimentos.

    Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

    Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

    Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

    Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)

    Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

    Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.

    En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…

    . (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

    Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la que si se hace necesario dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo, citar el comentario del P.S.B., quien expresa:

    “…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña U. (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (S.B., R.. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).

    Por otra parte, como bien lo señala R., en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación con el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; quien manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:

    …Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….

    .

    Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, pudiendo este último impetrarse de manera autónoma, como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes y conocidas para el momento del juicio primigenio que dio lugar a esa medida satisfactiva.

    Determinado lo anterior, en el sentido que la obligación alimentaria reclamada no amerita de prueba por la parte accionante, vale decir, más allá de la simple probanza del vínculo conyugal, lo que no fue objeto de controversia y, por ende, escapa del debate probatorio, aspecto que, en todo caso, se encuentra acreditado en las actas procesales, pues, en el expediente cursa el Acta de Matrimonio número 525 (folio 4), correspondiente a las partes en litigio.

    Atendiendo lo precedente, corresponde de seguidas verificar la juridicidad de lo decidido en Primera Instancia. Para ello, se procede a valorar las distintas fórmulas probáticas incorporadas al proceso por las partes, de la siguiente manera:

    A) Pruebas de la parte actora:

    • Consta al folio 06, copia certificada del acta de matrimonio No. 157, en el cual consta que las partes del presente proceso contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre del año 1989.

    La documental en referencia no fue atacada en ninguna forma válida en Derecho ni desvirtuada por otra prueba de autos. Por lo cual, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, toda vez que a través de la documental analizada se demuestra, se insiste, el vínculo conyugal entre la parte demandante y el demandado. ASÍ SE DECIDE.

    .

    • R. a los folios 04 y 05; del 45 al 47 y del 51 al 53, copias simples de algunos folios de la libreta de cuenta de ahorro No. 0134-0430-56-4302158180, expedida por la Entidad Bancaria BANESCO a la parte actora.

    La referida documental este Tribunal considera irrelevantes a los efectos del presente proceso, por cuanto no demuestra que el demandado cumpla o incumpla con los deberes conyugales que tiene con la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio 09 al 11, copia certificada del Justificativo de testigo de fecha 12 de junio de 2012, efectuado por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, de la Circunscripción del Estado Zulia.

    Dicha documental será analizada en cuanto a su valor probatorio posteriormente, en la oportunidad de analizar la testimonial promovida y evacuada con el objeto de ratificar el contenido y firma del Justificativo extra judicial antes mencionado.

    • Corre inserta al folio 44, copia certificada del acta de nacimiento de la descendiente del demandado de autos, con la ciudadana I.A.C.G., titular de la cédela de identidad No. 17.334.985.

    La referida prueba este Tribunal considera irrelevantes a los efectos del presente proceso, por cuanto no demuestra que el demandado cumpla o incumpla con los deberes conyugales que tiene con la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio 54 al 64, copias certificadas y, en los folios 105 y 106, reproducciones fotostáticas de algunos folios del expediente No. VP21-V-2011-000143, relativos a la obligación de manutención seguida por la actora a favor del descendiente de las partes de este proceso.

    La referida documental este Tribunal considera irrelevantes a los efectos del presente proceso, por cuanto no demuestra que el demandado cumpla o incumpla con los deberes conyugales que tiene con la parte actora. Sin embargo, podrán ser valoradas dichas instrumentales a los efectote de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar ASÍ SE DECIDE.

    Testigos promovidos por la parte actora:

    Los ciudadanos CAROLINA DELGADO FIGUEROA, R.C.V.C. y L.R.M.G..

    En primer lugar ante lo planteado por la actora en sus conclusiones en esta Instancia, respecto la evacuación extemporánea de los testigos promovidos por la actora, este Tribunal reitera el criterio sostenido por la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, signada con el N°. 94-0016, de fecha 24 de mayo de 1995, asentó:

    …la norma…prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existen causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el Juez deberá, decretarla mediante auto razonado. La prórroga… esta sometido al poder discrecional del Juez, y sólo por medio del recurso procesal permite –el de apelación-, podrán ser examinados y corregidos cuando se observara que el mismo no está ajustado a derecho. La revisión de la alzada, en esencia, implica el resguardo del ordenamiento jurídico procesal…

    .

    Asimismo, según Auto de la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signado con N°. 0013, dictado en el expediente N°. 00.0925, de fecha 1° de febrero de 2005, se señala:

    …Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión. …

    En el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa por error, determinó el terminó de evacuación de los testigos en el despacho comisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (referido al juicio ordinario); y el respectivo Juez comisionado, en cumplimiento de dicho lapso, evacuó los testigos dentro del mismo. De allí que, este Tribunal considera que las testimoniales promovidas fueron evacuadas en forma tempestiva, independientemente, que el lapso a ser tomado en cuenta para dicha evacuación debió ser el previsto en el artículo 889 eiusdem, reservado para el juicio breve. Por lo tanto, cualquier reposición al respecto sería en todo caso inútil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, este Tribunal pasa a valorar las referidas testimoniales.

    En cuanto a la declaración de la testigo: CAROLINA DELGADO FIGUEROA, este Tribunal la desestima dado que se considera como referencial, en razón de la respuesta dada a la pregunta cuarta del interrogatorio, al señalar que la demandante le “…ha dicho…”. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que concierne a las declaraciones de los testigos: R.C.V.C. y L.R.M.G., este Tribunal considera que son contestes y se demuestra que el demandado de auto no cumple con sus deberes de cónyuge para con la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que respecta al Justificativo de testigo de fecha 12 de junio de 2012, evacuado ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, estado Zulia, (folios 09 al 11), y producido conjuntamente con el libelo; si bien es cierto, no fue remitida dicha prueba preconstituida al comisionado para su ratificación, los ciudadanos que aparecen declarando en su contenido fueron promovidos en el lapso probatorio como testigos, siendo debidamente evacuados conforme lo observado precedentemente; lo que no significa que se repute como ratificado el justificativo de autos. Sin embargo, se considera inútil cualquier reposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, y por ende, se reitera el valor probatorio otorgado ut supra a las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.C.V.C. y L.R.M.G., a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    B) Pruebas de la parte demandada:

    • Consta del folio 17 al 38, copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de alimentos seguido por la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO de CATARI contra el ciudadano R.A.C.M., identificados en actas; en la cual se observan las decisiones dictadas por dicho Juzgado en fecha 15 de junio de 2011, en la que se declara Sin Lugar el juicio de alimento incoado, ratificado lo anterior por este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2012.

    Las referidas probáticas a los efectos del presente juicio resultan irrelevantes, dadas las motivaciones ut supra referidas en cuanto la cosa juzgada opuesta como cuestión previa por el demandado en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    • Corre inserto del folio 69 al 85, copias simples de las presuntas transferencias bancarias entre el BANCO BANESCO y BBVA PROVINCIAL, realizadas por el demandado de autos vía internet, con el objeto de comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención en favor del menor descendiente de las partes de autos.

    La referida documental este Tribunal considera irrelevantes a los efectos del presente proceso, por cuanto no demuestra que el demandado cumpla o incumpla con los deberes conyugales que tiene con la parte actora y les son judicialmente reclamados en la presente tutela jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta del folio 86 al 97, copias fotostáticas de algunos folios del expediente No. 36.737, relativo al juicio de divorcio seguido por la actora en contra del demandado.

    La referida documental este Tribunal considera irrelevantes a los efectos del presente proceso, por cuanto no demuestra que el demandado cumpla o incumpla con los deberes conyugales que tiene con la parte actora. Lo que no es óbice que sean tomadas en consideración a los fines de la fijación prudencial de cualquier pensión que hubiere lugar ASÍ SE DECIDE.

    • R. del folio 98 al 100, carta de confirmación de beneficios otorgados al demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, en la cual se constata que, presuntamente, la parte actora goza del beneficio de salud.

    Dicha documental se reputa como un instrumento administrativo emanado de una empresa pública del Estado venezolano, que no se encuentra enervado por otra prueba de autos. Sin embargo, resulta irrelevante a los efectos de la presente causa, pues, los beneficios que allí se señalan como recibidos por la actora no se corresponden con los derechos de manutención conyugales reclamados en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio 101 al 104, copias simples de algunos folios del expediente No. 36.815 y 36.838, relativo al juicio de alimentos y obligación de manutención, seguido por la actora en contra del demandado del presente proceso.

    Las referidas documentales este Tribunal las considera irrelevante a los efectos del presente proceso, concretamente, respecto a que el demandado cumpla o incumpla con los deberes conyugales que le puedan asistir a la parte actora. Sin embargo, lo anterior no obsta para ser consideradas las reproducciones promovidas - las cuales se reputan como copias de documentos públicos allegadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil - a los fines de una prudente fijación de pensión si esta hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.

    Demostrada con las pruebas precedentemente valoradas, la obligación que tiene el demandado de auto con la parte actora y, en virtud que la accionante sólo señaló la cantidad por ella requerida para cubrir “…sus necesidades actuales de ropa, alimento y gastos imprevistos (…) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales….”. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, norma que si bien faculta al J. en las causas de Alimentos a efectuar “…una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine.”; sin embargo, tal estimación como se ha sostenido, se hará por solicitud del demandante con base en los elementos y pruebas que sean incorporados al proceso, pues, tal posibilidad fue expresamente prevista por el legislador en el elemento regulador precitado.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos explanados en la presente Motiva, ineludiblemente, en la Dispositiva del fallo se declarará: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho I.S. DE REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO de CATARI, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 25 de octubre del 2012; y, por vía de consecuencia, queda revocada la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, contra el ciudadano R.A.C.M., identificados en actas, declara:

    • CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho I.S. DE REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO de CATARI, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el 25 de octubre del 2012; y por vía de consecuencia,

    • CON LUGAR, la demanda de Alimentos seguido por la ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO de CATARÍ, en contra del ciudadano R.A.C.M., identificados ut supra.

    • SE FIJA, como pensión de alimentos mensual para la demandante, ciudadana LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARÍ, ya identificada, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), reclamada por la actora, los cuales deberá ser descontado del sueldo o salario que le pueda corresponder al demandado, ciudadano: R.A.C.M., ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero retenida por dicho concepto deberá ser entregada mensualmente y directamente a la demandante, ciudadana: L.D.C.C.D.C., ya identificada.

    Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencido en el proceso.

    Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.

    R. y P.. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2139-13-05, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.F..

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