Decisión nº 301 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. 36326

ALIMENTOS

Sent. No. 311

Tc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE:

L.D.C.C.D.C., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.637.373, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA:

R.A.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.934.540, de igual domicilio.-

MOTIVO:

ALIMENTOS.

ADMISION:

02 de Marzo de 2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.A.A., con Inpreabogado No. 98.020.-

RELACION DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, acudió la ciudadana L.D.C.C.D.C., asistida por l abogada E.A., y presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano R.A.C.M., ya identificados, alegando en el libelo entre otras cosas lo siguiente:

…Contraje nupcias con el ciudadano R.A.C.M.… en fecha 15 de Diciembre de 1989, por ante la Jefatura Civil del Municipio General M.M.d.D. Bolívar…En el mes de Septiembre de 2010, mi cónyuge decidió abandonar nuestro domicilio conyugal, lo cierto es ciudadana Juez que mi cónyuge ha dejado de cumplir con sus deberes conyugales, yo soy una mujer de 58 años y tengo problemas de salud estoy hipertensa y con hernias y desgastes en la L3, L4 y L5 de la columna ; me encuentro desempleada y debido a la edad que tengo y mis problemas de salud no consigo empleo, debido a esta situación no cuento con los recursos económicos para poder cubrir mis necesidades de alimentación y gastos médicos mientras que mi marido…labora en PDVSA…por todo lo antes expuesto vengo a demandar a mi cónyuge ciudadano R.A.C.M...para que cumpla con la obligación alimentaría del cónyuge desvalida fundamentándome en el artículo 137 y 139 del Código Civil y en los artículos 747, 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicito a este d.T. declare con lugar esta demanda…

.-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo Acta de Matrimonio Nº 70, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En fecha 14 de Marzo de 2011, la ciudadana L.D.C.C.D.C., confiere poder Apud Acta a la abogada E.A.A..-

En fecha 15 de Marzo de 2011, se libran recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 18 de Marzo de 2011, se libró despacho a los fines de la citación de la parte demandada y se remite con oficio No. 36326-272-11 al Juzgado del Municipio Lagunillas quien fue comisionado para ello.-

Posteriormente con fecha 12 de Abril de 2011, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia que fue practicada la citación personal del demandad, ciudadano R.A.C.M..-

En fecha 15 de Abril de 2011, el ciudadano R.A.C.M., asistido por el abogado J.A., presentó escrito dando contestación a la demanda en el cual entre otras cosas expuso:

“…La parte actora, ciudadano Juez, en su libelo de demanda, manifiesta su “estado de necesidad económica” que la motivo a incoar la demanda de alimento, lo cual mi patrocinante manifiesta que es incierto los hechos, que no existe estado de necesidad ppor las razones siguientes: La ciudadana L.D.C.C.D.C. (parte actora en el presente procedimiento), según lo manifiesta mi asistido vive en el inmueble propiedad de PDVSA, junto a sus dos (2) legítimos hijos…Es de recalcar que por este concepto, es decir, vivienda, la parte demandada no goza del beneficio de ayuda única Especial…la parte demandada paga los servicios de Teléfono…intocable…así mismo el servicio de energía eléctrica…la parte actora por ser conyugue de un empleado de PDVSA, goza de los beneficios siguientes: Tiene asistencia médica, odontológica, gastos médicos…tiene asignada una tarjeta de alimentación…la parte demandada, una vez liquidada las prestaciones sociales, por quince (15) años de servicio compro bonos de PDVSA, por el orden de Siete Mil Dólares ($ 7.000,00) que están a nombre de la parte actora, por la cual recibe los intereses..paga las tarjetas de crédito MASTER y VISA…De igual manera la parte demandada paga mensualmente un crédito otorgado por GMAC por vehículo que esta en posesión de la parte actora…Por esta circunstancia, Ciudadano Juez, es que damos contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: ..Es cierto el hecho de que la ciudadana L.D.C.C.D.C., sea la cónyuge del demandado…Es cierto y no ajustado a la realidad, en que la parte actora “no cuenta con los recursos económicos para cubrir necesidades de alimentación”, por lo cual se niega, se rechaza y se contradice…Se niega se rechaza y se contradice de que la parte demandada se niega a una ayuda económica…”.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovio sus respectivas pruebas.-

Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el escrito libelar, la parte demandante ya identificada, solicita expresamente:

…por todo lo antes expuesto vengo a demandar a mi cónyuge ciudadano R.A.C.M...para que cumpla con la obligación alimentaría del cónyuge desvalida fundamentándome en el artículo 137 y 139 del Código Civil y en los artículos 747, 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicito a este d.T. declare con lugar esta demanda…

.-

Ahora bien como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:

…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….

Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola l a satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…

R.S.B., en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:

… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…

Siguiendo con el autor citado:

“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, promovió:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta en el expediente; con la queda demostrado el carácter con que actua la parte actora en este proceso.- Así se declara.

  2. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 2011. Al respecto esta Sentenciadora por cuanto observa que este instrumento elaborado extralitem, sin intervención de la parte demandada, ha debido ser ratificado, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse como elemento de prueba en este proceso a favor de la parte demandante.- Así se declara.

  3. Asimismo promovió como pruebas documentales:

    c.1.- Informe medico emanado de la Internista Dra. E.C., resumen de diagnostico del Psiquiatra y Constancias medicas de Servicios Médicos Colón, C.A., expedidos por el Dr. M.P..-

    c.2.- Recipe e informe médico de los servicios de S.P..-

    c.3.- Informe medico emanado del Hospital Coromoto, suscrito por el Dr. A.P..-

    c-4.- Informe de referencia y contrarreferencia emanado de S.I. de PDVSA, SUSCRITO POR LA Dra. Finol.-

    Con respecto a estas pruebas documentales considera esta Juzgadora que además de no adecuarse al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, no aporta ningún dato que demuestre que el demandado no cumple con la obligación alimentaría que tiene para con ella; que en si es lo que se pretende probar en este proceso, razón por la que se desestiman como elementos de prueba a su favor. ASÍ SE DECLARA.

  4. La demandante igualmente promovió como pruebas documentales Bauches de depósitos de la entidad bancaria BANESCO, Recibo de servicios Públicos y Factura de Intercable. Al respecto considera esta Juzgadora que es impertinente su promoción en este proceso de alimento.- Así se declara.-

    Ahora bien, esta sentenciadora en virtud, de que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y no habiendo la demandante ni el demandado demostrado nada que les favoreciera, concluye que esta demanda es improcedente en derecho.- Así decide.

    Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

    Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarías y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVO

    Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. SIN LUGAR, la demanda que por concepto de ALIMENTOS, incoara la ciudadana L.D.C.C.D.C. en contra del ciudadano R.A.C.M., antes identificados.

  6. De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del Mes de Junio de 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Nº 301, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

    La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Junio de 2011.-

    La Secretaria,

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