Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 23 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001117

ASUNTO : LP11-P-2008-001117

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado J.A.G.G., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-01-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.577.930, hijo de M.G. (v) y Y.Y.d.G.G. (v) y residenciado en la Urbanización la Páez, Sector 1, vereda 4, casa N° 6, frente al Mercado Campesino. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-1791116; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de las ciudadanas E.S.O. Y S.A.Y.S.R., Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.976.490, y 19.060.078, ambas de estado civil solteras, de 57 años de edad y la siguiente de las mencionadas 18 años de edad, residenciadas ambas en la Calle 6 Casa Nº 202, al lado de la Bodega Mi C.E.V.E.M., Teléfono 0275-5142757, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

ANTECEDENTES

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el articulo 15 numerales 3, 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de las ciudadanas E.S.O. Y S.A.Y.S.R., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 21 de Abril 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión del referido delito siendo que el mismo fue denunciado en fecha 21 de Abril 2008, por la ciudadana E.S.O. Y S.A.Y.S.R..

Según se desprende de Denuncia de fecha 21 de Abril 2008, que consta al folio 02 del expediente manifiestan la victima E.S.O. “Yo vengo a denunciar al ciudadano: J.A.G.G., ya que en el día de hoy llegó a mi casa en estado de ebriedad y yo no le permití la entrada a mi casa le dije que viniera en otra oportunidad fue entonces cuando violentamente entro a la casa y comenzó a dañarme varios artefactos eléctricos mi equipo de sonido, una lavadora de alquiler que ni siquiera es mía y tenía que entregarla hoy, al ver esta situación mi nieta que es su esposa lo saco de la casa pero el continuo agrediéndome verbalmente y fue entonces cuando comenzó a lanzarme piedras partiendo los vidrios de la puerta y la ventana al ver que uno de los vidrios casi le caía a mi nieto le metí los brazos y me corte con los vidrios, pero a este muchacho eso no le importo seguía agrediéndome verbalmente a mí y golpeando a mí nieta parecía un loco, me dijo que me cuidará porque me iba a matar y abiertamente grito que mataría a mi otro nieto que tuve que decirle que se escondiera porque el lo quería golpear, lo que quiero es que me cancele todos los daños que ocasiono en mi casa en especial la lavadora y que más nunca se acerque a mi , ni a ningún otro miembro de mi familia y lo hago responsable por si algo nos llega a pasar.

Consta en el folio 03, de la misma manera denuncia de la ciudadana: S.A.Y.S.R., que menciona: “…Yo me encontraba en la casa de mi abuela Efigenia cuando llego mi expareja J.A.G.G., y comenzó a gritarme y a ofenderme como se encontraba en estado de ebriedad yo preferí decirte que se fuera yo me vine para la casa y al rato entro él a la casa, mí abuela le dijo que quería y el le contesto que venía a ver a nuestro hijo mi abuela le respondió que en ese estado no pasaba que mejor viniera después, fue entonces cuando el lanzó una piedra a la ventana y al partir los vidrios de la ventana lesionó a mi abuela que para proteger al niño que estaba cerca de la ventana se corto entonces yo salí a detenerlo para que no siguiera agrediendo ni a mi hermana ni a mi abuela, entonces me golpeaba a mi y yo lo agarraba para protegerme me decía todo tipo de vulgaridades y hasta me amenazó de muerte, por cierto dijo que el mataría a mi abuela y a mi nieto que el vendría y nos acabaría con todas su pandilla, cuando vio que los vecinos llegaron y llamaron a la policía salió y trato de irse al rato llegó en compañía de los policías y yo me vine al hospital con mi abuela y luego a denunciarlo.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 21/04/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito como AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de E.S.O. Y S.A.Y.S.R.. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 2) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el Procedimiento Especial pautado, conforme al artículo 94 y siguientes de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 3) Se le acuerde al Investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso penal que se inicia. 4) En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previas conversaciones sostenidas con las mismas víctimas, solicito se aplique la contenida en el artículo 87, específicamente la contenida en los numerales 5 y 6. Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado, a quien le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien previamente identificado como: J.A.G.G., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-01-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.577.930, hijo de M.G. (v) y Y.Y.d.G.G. (v) y residenciado en la Urbanización la Páez, Sector 1, vereda 4, casa N° 6, frente al Mercado Campesino. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-1791116, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración”. Es todo.”.Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Víctima S.A.Y.S.R., quien expuso los hechos que se encuentran contenidos en la denuncia. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima E.S.O. quien expuso: “Yo solo quiero que me pague los daños que causo en la casa” Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. L.P. a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “ Me adhiero en todas y cada una de las partes de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, finalmente solicito copia simple de la totalidad de la causa, del acta levantada el día de hoy y del auto decisorio. Es todo”.

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano J.A.G.G., en contra de las victimas ciudadanas E.S.O. Y S.A.Y.S.R..

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de AMENAZA, cuya pena no excede de Veintidós (22) Meses de Prisión. De la misma manera el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y se ordena la practica de un examen psiquiátrico del acusado y las victimas, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, E.S.O., se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5º y 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición de acercársele a la misma, o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso a la victima y su entorno familiar y pagar los daños ocasionados. En relación a la victima S.A.Y.S.R., se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinal 13° consiste en que se le prohíbe al ciudadano J.A.G.G., de no agredir a la Víctima. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:

…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Investigado J.A.G.G., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-01-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.577.930, hijo de M.G. (v) y Y.Y.d.G.G. (v) y residenciado en la Urbanización la Páez, Sector 1, vereda 4, casa N° 6, frente al Mercado Campesino. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-1791116, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas E.S.O. Y S.A.Y..

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Investigado J.A.G.G. cada Treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO

En relación a la Medida de Protección a la Víctima, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, E.S.O., se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5º y 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición de acercársele a la misma, o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso a la victima y su entorno familiar y pagar los daños ocasionados. En relación a la victima S.A.Y.S.R., se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinal 13° consiste en que se le prohíbe al ciudadano J.A.G.G., de no agredir a la Víctima

QUINTO

Este Tribunal de Control, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal ordena que se le realice un examen Médico Psiquiátrico al Investigado J.A.G.G. y a la victima S.A.Y.S.R., para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad.

SEXTO

Se ordena al imputado J.A.G.G., acudir a charlas en la sociedad de alcohólicos anónimos

SEPTIMO

Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. R.R.G.

SECRETARIA

ABG. JENNIFER SANCHEZ MARQUINA.

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