Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: L.E.M. AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.D.L., J.J.L., J.F., M.J.M. y ODRIS R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 69.065, 66.350, 92.750, 114.518 y 96.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.J.R.L. y M.E.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 548.987 y V-10.814.786, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.G.R., R.E.Q. y K.P.U. titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.447.151, V-18.041.233 y V-19.558.755, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, 181.131 y 225.377 respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001154

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2012.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2012, mediante el procedimiento ordinario ordenando la citación personal de la parte demandada.

Consignados oportunamente como fueron los emolumentos, el Alguacil en fecha 19 de diciembre de 2012, practicó la citación de ciudadano H.R., quedando pendiente la citación de la ciudadana M.R., por no encontrarse para el momento de la citación.

En fecha 11 de enero de 2013, la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas 28/02/2013 y 18/03/2013.

Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013, la juez se avocó al conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de sus vacaciones, y ordeno la notificación de las partes, a fin de fijar la audiencia preliminar.

En fecha 07 de mayo de 2013, se fijo la audiencia preliminar.

En fecha 14 de mayo de 2013, se declaró desierto el acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de mayo de 2013, la parte demandada confirió poder apud- acta al abogado J.G..

Mediante diligencia consignada en fecha 26 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte demanda, mediante la cual solicitó se fijará nueva oportunidad para la audiencia preliminar, siendo negada mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2013. Fijando por auto separado en la misma fecha la apertura del lapso probatorio, ordenó la notificación de las partes.

En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2013, la representación judicial consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.

Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa dictó auto fijando oportunidad para el debate oral.

En fecha 24 de marzo de 2014, el tribunal aquo dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la juez estuvo de reposo sin que se le designara suplente, a fin de garantizar el debido proceso.

Notificadas como se encuentran las partes en el juicio, en fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar el acto de audiencia oral en el presente juicio, presentes las partes, quienes expusieron cada uno sus alegatos pertinentes.

En fecha 13 de octubre de 2014, se publicó la sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada al pago de la clausula penal, al reintegro del monto de las arras, a la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, así mismo se condenó al pago de las costas.

En fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada, oyendo la apelación el aquo libremente por auto dictado el día 30.10.2014.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En el acto para presentar informes y observaciones, tanto la parte demandante como la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

Por auto dictado el día 09.01.2007, este Juzgado Superior difirió el acto para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días continuos.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora que en fecha 26 de marzo de 2012, su representada suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos H.R. y M.R., en su caracteres de propietarios, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 27, Tomo 26, de los libros llevados por esa Notaría, en la cual manifestaron su voluntad de venderle. Respecto al precio de la venta se evidencia en la Clausula Segunda lo siguiente: “Los Propietarios” otorgan a “La optante”, con carácter exclusivo, opción de compra del apartamento descrito en la cláusula primera, y “La optante” se compromete a adquirirlo por el precio de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 420.000,00).

Argumenta que en cuanto al pago del precio se acordó en la Clausula Cuarta del contrato lo siguiente: “Para garantizar el cumplimiento de este contrato “La optante” entregan en este acto a los propietarios la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLIVARES FUERTES (126.000,00) en calidad de arras, cantidad que la propietaria declara recibir en cheque de gerencia a nombre de M.A.O.P., siendo que solo con su cobro efectivo es que se entenderá perfeccionado, y por ende vigente el presente contrato de opción de compra venta la cantidad antes mencionada, será imputada al precio definitivo de compra venta establecido en la clausula segunda, en el momento de efectuarse la protocolización del documento definitivo de compra venta”. El precio se pagaría en dos partes, la primera, con la entrega de la cantidad de Bs. 126.000,00, y la segunda parte, en el momento de efectuarse la protocolización del documento definitivo de compra-venta, en un plazo de 120 días, discriminados en noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos adicionales contados a partir de la firma del documento.

Alega que su representada cumplió con el pago del contrato de venta que le ocupa, el precio fue fijado por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), de dicha cantidad realizó el pago inicial de CIENTO VENTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00), mediante la emisión y entrega de dos cheques de gerencia signados con el Nº 00158676 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00) contra el banco Provincial; y cheque Nº 38-97189742, contra el Banco Fondo Común por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00) ambos de fecha 19 de diciembre de 2011, expedidos a favor de un tercero a solicitud de los vendedores, quedando en un saldo deudor por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 294.000,00).

Alega que su representada para pagar el monto adeudado, tramitó un crédito hipotecario ante la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual aprobó la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLICARES (Bs. 137.619,00) y un subsidio de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 132.381,00), siendo notificados el 03 de mayo de 2012, que sumados arrojan un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), quedando un saldo restante de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) el cual sería cancelado al momento de la protocolización de la venta definitiva, fijándose la fecha para el otorgamiento del documento definitivo para el día jueves 26 de julio de 2012, siendo cumplidas en tiempo oportuno todas sus obligaciones. La razón por las que estas fechas aparecen anteriores a la suscripción del contrato, se debe a que en fecha 19 de enero de 2012, había suscrito un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos H.R.L. y M.E.R., antes identificados, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 05, de los libros llevados ante esa Notaria, la diferencia de estos convenios era el tiempo que estaría vigente, ya que los 120 días precluían el 18 de mayo de 2012, nótese que la para el 03 de mayo de de ese año ya se había aprobado el crédito y el subsidio.

Aduce que a inicios del mes de marzo de 2012, los vendedores le manifestaron a su representado que no podían cumplir con el contrato, ya que su vendedor se había retractado de la venta, en virtud de las consecuencias que generaría el incumplimiento del contrato, accedió a dar una oportunidad, por lo que celebraron un nuevo contrato, todo ello por la necesidad de adquirir una vivienda propia para su grupo familiar, estando casi convencida de que los vendedores cumplirían con su obligación.

Por parte de los vendedores no acudieron al acto de protocolización del documento definitivo de la venta, incumpliendo así con su obligación de la tradición.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil Venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN.-

La representación judicial de la parte demandada en el lapso para presentar escrito de contestación a la demanda o defensas correspondientes expuso lo siguiente:

Admite que suscribieron un contrato de opción de compra venta con la con la ciudadana L.M. Agüero, plenamente identificada, en fecha 19 de enero de 2012, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 05, de los libros llevados ante esa Notaria. Así como también contrato en fecha 26 de marzo de 2012, según se evidencia de documento autenticado ante la mencionada Notaria Pública, inserta bajo el Nº 27, Tomo 26, de los libros llevados por ellos.

Niegan, rechazan y contradicen, que en el mes de marzo de 2012, hayan manifestado que no podían cumplir con el contrato pactado en fecha 19 de enero de 2012, a principio del mes de marzo de 2012, la ciudadana L.M., les pidió una prórroga a los fines de conseguir el resto dinero para dar así cumplimiento a lo pactado en el contrato. Que desconocía la solicitud del crédito y el subsidio por parte de la compradora enterándose en el libelo de la demanda. Que confiando en la buena fe de la compradora accedió a firmar un nuevo contrato en fecha 26 de marzo de 2012, quedando así resuelto el primer contrato.

Alega que en el contrato celebrado el 26 de marzo de 2012, la optante debía cancelar el monto total de la venta en dos partes, la primera parte ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00), el segundo y último pago el monto restante por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 294.000,00) y de esa manera cubrir el monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs 420.000,00) tal como se planteó en el contrato.

Negaron, rechazaron y contradijeron, la afirmación hecha por la demandante en cuanto en que en el mes de mayo de 2012, se comunicó con ellos informándoles acerca de la aprobación de un crédito que había gestionado, por cuanto esas no eran las condiciones estipuladas en el contrato.

Niegan, rechazan y contradicen que sus representados hayan incurrido en el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, siendo que no fueron informados de la fecha de la protocolización del documento de compra venta, por lo que citó la clausula tercera del contrato relacionada con el tiempo de del plazo.

Fundamenta su defensa conforme a los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.290 del Código Civil Venezolano y solicita se declare sin lugar la presente acción.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora presentó los siguientes medios probatorios en el libelo de la demanda:

• Marcado con el literal “A” (f. 14 al 21), copia simple del documento de compra venta a favor de los ciudadanos H.R. y M.R., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Esta Miranda, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 3, Protocolo 3º. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, no obstante la propiedad del inmueble no es objeto de la presente controversia.

• Marcado con el literal “B” (folio 22 al 27) copia simple de la opción de compra venta firmada por las partes el 26 de marzo de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 27, Tomo 26, de los libros llevados por ellos. Se aprecia la misma conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con el literal “C” (folio 28) copia de los cheque signados con el Nº 00158676, por el monto de Bs. 80.000,00, contra el banco Provincial, y cheque Nº 38-97189742, por el monto de Bs. 46.000,00, contra el banco Fondo Común. Se observa que no obstante tratarse de copias simples de instrumentos privados, los demandados admiten la existencia de dicho pago, en consecuencia se les otorga valor probatorio.

• Marcado con el literal “D” (folio 29) relativo al correo de fecha 03 de mayo de 2012, enviado de la División de Crédito Hipotecario de Banesco, dirigido a la ciudadana L.M., mediante el cual informa la aprobación del crédito hipotecario y el subsidio solicitado. Respecto a este instrumento, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mansajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2007, caso Distribuidora Industrial de Materiales, C.A. los mismo gozan de fidelidad si no son expresamente impugnados por la contraparte, lo cual no sucedió, en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos en él contenidos.

• Marcado con el literal “E” (folio 30) relativo al correo de fecha 25 de mayo de 2012, enviado de la División de Crédito Hipotecario de Banesco, dirigido a la ciudadana L.M., mediante el cual informa que el documento de crédito hipotecario ya se encontraba redactado. Respecto a estye instrumento, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mansajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2007, caso Distribuidora Industrial de Materiales, C.A. los mismo gozan de fidelidad si no son expresamente impugnados por la contraparte, lo cual no sucedió, en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos en él contenidos.

• Marcado con el literal “F” (folio 31) original de la constancia de recepción emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este instrumento si bien es emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, no puede considerarse como instrumento público conforme a la Ley, pero si puede apreciarse al no haber sido impugnado, como un documento público administrativo y en consecuencia se presume su veracidad.

• Marcado con el literal “G” (folio 32 al 35) copia simple de la opción de compra venta firmada por las partes el 19 de enero de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 15, Tomo 05, de los libros llevados por ellos. Se aprecia la misma conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio promovió:

La parte actora promovió prueba de informes, mediante la cual solicitó se librara oficio a las siguientes instituciones:

• A la Gerencia de Créditos Hipotecarios Banesco Banco Universal C.A., a fin de que informe en cuanto a lo solicitado en el particular primero del escrito de pruebas.

• A la Gerencia de Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a fin de verificar si su representada labora en esa Institución y si solicitó las prestaciones sociales.

• Al Banco Fondo Común, Banco Universal C.A., a fin de informe sobre lo relativo al particular tercero del escrito de pruebas.

• A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV y MOVILNET), a fin de que informe sobre lo solicitado en el particular cuarto.

• Al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informe en cuanto a lo establecido en el particular quinto.

Respecto a estas pruebas de informes se aprecia que el aquo en fecha 24 de marzo de 2014, se pronunció señalando que la falta de emisión de los oficios se debe a que en el auto de admisión de las pruebas se instó al promovente a consignar copias a fin de remitirla junto a los oficios para evacuar la mencionada prueba, pero que al no consignarlas, el aquo no podía librar los mencionados oficios, de modo que se puede apreciar que éstas pruebas no fueron evacuadas por negligencia del promovente y en consecuencia se desechan.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente:

• Promovió la constancia de recepción emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de demostrar que la fecha indicada por dicho Registro para la firma de la venta del inmueble fue para el 26 de julio de 2012, es decir 2 días después del vencimiento del contrato. (Aportada por la parte demandante, ya analizada).

• Promovió prueba de informe a fin de que se oficie al Banco Provincial Banco Universal y Banco Fondo Común Banco Universal, a fin de que informe en cuanto al particular segundo del escrito de pruebas.

De igual forma, se observa que el aquo en la oportunidad de admitir las pruebas, instó a los codemandados a consignar copias a los fines de librar los oficios, lo cual no hicieron, en consecuencia, la misma no se evacuó por falta de diligencia de la demandada y por tanto se desechan.

EN EL ACTO DE INFORMES DE ESTA ALZADA:

Se deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes correspondientes en su oportunidad.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 30.07.2014

En fecha 13.10.2014, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez dictó sentencia, bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“En conclusión, los codemandados no demostraron en este proceso el haber comparecido al acto de otorgamiento del documento definitivo de venta, a los fines de cumplir con su obligación del otorgamiento del documento y con él, hacer la respectiva tradición del inmueble en la fecha que fue fijada por el Registrador y no por la compradora, de lo que se infiere con lugar a dudas, que por un hecho del príncipe, que no es imputable a la compradora, el otorgamiento se fijó para un día después del lapso establecido por las partes en el contrato, de tal manera que debe entenderse que no hubo incumplimiento por parte de la compradora. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de la cláusula penal que la parte demandada solicita a su favor, el Tribunal considera que no es procedente en Derecho toda vez que no hizo uso del derecho de reconvenir a la parte actora aunado a que esta decisión es a favor de la parte actora. Así se decide.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentó la ciudadana L.E.M. AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.834.035, representada en este proceso por los abogados C.D.L., J.J.L., J.F., M.J.M. y ODRIS R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 69.065, 66.350, 92.750, 114.518 y 96.601, respectivamente, contra los ciudadano H.J.R.L. y M.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 548.987 y V-10.814.786, respectivamente, representados en este proceso a través de sus apoderados abogados J.F.G.R., R.E.Q. y K.P.U. titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.447.151, V-18.041.233 y V-19.558.755, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, 181.131 y 225.377 respectivamente, en consecuencia, condena a la parte demandada a cumplir la cláusula penal del contrato de opción de compra venta otorgado el 26 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo tanto, condena a la parte demandada a lo siguiente:

i.- reintegrar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00), monto éste que fue dado por la actora a los demandados por concepto de arras y que sería deducido del precio al momento del otorgamiento del documento de compra venta.

ii.- pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00) como indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de opción de compraventa.

En conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

….OMISSIS….

CAPITULO III

MOTIVA

Tal y como ha quedado plasmado, la presente controversia consiste en la exigencia por parte de la actora del resarcimiento monetario producto del alegato de incumplimiento por parte de los demandados de otorgar el documento definitivo de compraventa suscrito entre las partes, y que a su decir es imputable a los codemandados, en este sentido la recurrida declaró con lugar la demanda, condenando a los codemandados al pago de Bs. 126.000,00 por concepto de arras entregadas al momento de suscribir el contrato, más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios.

Ahora bien, resulta necesario establecer mediante la concatenación de los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas válidamente aportadas a los autos, si efectivamente existió incumplimiento por parte de los codemandados, ello por cuanto ambas partes están contestes en cuanto a la existencia del contrato y sus condiciones, siendo discutido sólo lo que respecta al incumplimiento, para ello este tribunal superior procede a hacer el siguiente análisis:

Consta a los autos que las partes suscribieron contrato de opción de compra venta en fecha 26 de marzo de 2012, en dicho contrato se estableció fecha límite para el otorgamiento el 25 de julio de 2012, ello por cuanto la cláusula tercera del contrato fijó 120 días para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y como lo estableció la recurrida, el lapso comienza al día siguiente del otorgamiento.

Por otra parte, se observa que existe otro contrato de opción de compra venta de fecha anterior, es decir de fecha 19 de enero de 2012, pero al tratarse de las mismas partes y con el mismo objeto, se presume que éste contrato quedó sin efecto y el primero de los citados lo sustituyó.

Por lo tanto, queda establecido que la fecha límite para el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa era el día 25 de julio de 2012.

Se observa que los codemandados en su defensa, sostienen que la fecha límite para el otorgamiento del documento de venta, era el 24 de julio de 2012, no el 26 de julio que es la fecha que la actora aduce se había fijado la firma del mencionado documento, lo cual implica que existe una diferencia de un día entre la fecha pactada y la fecha en que realmente se debió otorgar el instrumento. Adicionalmente los codemandados alegan desconocer por no haber sido informados, de la fecha de otorgamiento señalada por la actora.

A este respecto se debe advertir que los codemandados invocan el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo tanto no estaban obligados a otorgar el contrato de venta definitivo si no se hacía dentro del lapso convenido.

Ahora bien, se trata de una diferencia de un solo día en el otorgamiento, por ello debe este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Lo anterior conduce a este tribunal a indagar precisamente en las exigencias de la Ley, como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, la verdad y la buena fe.

Ene efecto, quedó establecido que la fecha límite para el otorgamiento del contrato de venta era el 25 de julio de 2012, por lo tanto, si la fecha fijada fue el 26 de julio, obviamente se fijó con retraso, pero es un retraso relativo, en primer lugar porque fue apenas de un solo día, es decir, no puede calificarse este retraso como un acto deliberado de la actora o producto de su negligencia, y por otra parte, la fecha fue fijada por el registro inmobiliario de modo que este tribunal superior puede colegir con el criterio de la recurrida de que la fecha fijada escapó de las manos de la actora, quien no pudo, a pesar de ejecutar todas las diligencias pertinentes para llevar a feliz término la negociación, fue el ente registral quien definió la fecha, por ello no puede imputársele a la actora la falta de diligencia en el cumplimiento del contrato tal y como fue pactado.

Tampoco puede ser válido como defensa que los codemandados señalen que no se había pactado que la actora gestionaría un crédito ante una entidad financiera, pues en todo caso el deber de ésta última era la de entregar las cantidades de dinero debidas para la fecha fijada, independientemente de su origen.

Finalmente, coincide este tribunal superior con lo dispuesto por el aquo en cuanto a la reclamación efectuada por los codemandados en sus alegatos, relativo a la indemnización establecida en la cláusula penal, toda vez que si los codemandados requerían de su cumplimiento debieron reconvenir en el juicio.

En consecuencia de lo anterior, este tribunal superior, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil, confirmará en la dispositiva del presente fallo la sentencia recurrida. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana L.E.M. Agüero, contra los ciudadanos H.J.R.L. y M.E.R., en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Se condena a los codemandados ciudadanos H.J.R.L. y M.E.R., ampliamente identificados en el presente fallo al pago de Bs. 126.000,00 entregados en calidad de arras por la actora a los codemandados, mas una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula penal contenida en el contrato suscrito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los apelantes por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-001154 como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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