Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001746

JUEZ: ABG. C.A.Q.R.

FISCAL: ABG. L.C.

DEFENSA: ABG. L.P.

IMPUTADO: L.E.C.R.

SECRETARIA: ABG. J.S.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADO: L.E.C.R.; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.733.609, soltero, nacido en fecha 14-01-1989 , de 19 años de edad, natural de la Socopo Estado Barinas, hijo de J.A.C. (v) y M.D.C.R. (v), Barrio la Victoria, calle principal, casa sin número, queda al lado de una Iglesia Evangélica, a la cuarta casa de la Bodega “ La Peñaranda”, El Vigía Estado Mérida.

El 11 de Octubre de 2010, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los imputados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a L.E.C.R., a quien identificó plenamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le señaló los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, los cuales son:“ en fecha 02 de julio de 2008, cuando se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO S.R., CABO SEGUNDO F.C., DISTINGUIDO H.G. y DISTINGUIDO Y.G., con la finalidad de efectuar un Allanamiento autorizada según Orden de Allanamiento, signada con el N° LP01-P-2008¬1707, emanada del Tribunal N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., la presente comisión fue acompañada por los ciudadanos G.C.B. Y S.C.B., quienes fueron testigos presénciales del acto, el cual se realizo en el Barrio La Victoria, Parroquia Presidente Páez, Calle Principal, del Municipio A.A.E.V.E.M., seguidamente la comisión policial se traslado a la dirección antes mencionada, el jefe de la comisión procedió a tocar la puerta en presencia de los ciudadanos testigos, como hicieron caso omiso al llamado, los funcionarios utilizaron la fuerza física de manera moderada ingresaron en el interior de la vivienda, reunieron a los presentes en el área de la sala en compañía de los ciudadanos testigos. Se le explico el motivo de la presencia policial a la ciudadana LEYNNIS EGLETH PALLARES y al ciudadano LUIS EVELlO CARRASCAL, a fin de practicar una orden de allanamiento con la finalidad de incautar armas de fuego, seguidamente el jefe de la comisión dio lectura a la orden de allanamiento y le pregunto a los presente por la ciudadana C.P., quien era la notificada en la orden y el ciudadano LUIS EVELlO CARRASCAL, manifestó ser el propietario de la vivienda, que dicha ciudadana le había vendido la casa hace tres meses, el jefe de la comisión le hizo entrega de una copia de la orden al ciudadano L.C., seguidamente el jefe de la comisión en presencia de los testigos que si quería la presencia de una persona vecina, familiar o abogado de confianza para que lo asistiera durante la revisión, manifestando que no, también se le pregunto que si tenía en el interior de la vivienda algún tipo de armas de fuego u objeto que lo comprometiera con un delito manifestando que no, también se le pregunto si tenía algún objeto que lo comprometiera con un delito, manifestando que no, seguidamente el jefe de la comisión dio orden para comenzar con la revisión del inmueble, en presencia de los testigos se comenzó con la revisión del interior de la vivienda no encontrando ninguna evidencia que guardara relación con la averiguación, luego se paso al área del solar se procedió a remover la arena y una tapiza de almendrón, donde se localizo e incauto una bolsa, de color negro y en su interior un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca INDUMIL, serial N° 585932, enfundada en un correaje de material nylon de color negro, marca de blasi, contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 12mm sin percutir, seguidamente procediendo con la revisión adyacente a la evidencia incautada se localizo e incauto una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de once (11) pelotas de presunta droga, embaladas con cinta de color marrón de tamaño grande contentivo de polvo de color marrón, de presunta droga y una pelota embalada con cinta de color negro, con un polvo contentivo de color marrón de presunta droga, seguidamente el ciudadano LUIS EVELlO CARRASCAL, fue impuesto de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasa al área de la cocina-comedor donde se incauta sobre una mesa de madera una balanza de color blanco y verde. Dicho procedimiento fue informado a este Despacho quien giro las instrucciones correspondientes. En efecto, conforme a la Experticia Química-Barrido N° 900-067-LAB-1207 de fecha 02/07/08, suscrita por los Farmaceutas BALZA M.T. Y M.J.A., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Una (01) balanza confeccionada en material plástico y metal de colores verde y blanco, con una marca identificativa donde se puede leer entre otras cosas CAMRY; Dos (02) envoltorios confeccionados en cinta para embalaje de color marrón, encontrándose en el interior en cada una de ellas nueve (09) para un total de dieciocho (18) bolsas fabricadas en plástico transparente, anudados en su mismo material y color con un peso bruto de 975 gramo, Ocho (08) envoltorios confeccionados en cinta para embalaje de color marrón y material sintético transparente con un peso bruto de 378 gramos, Un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color negro y material sintético transparente.”

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, Abogado L.P. quien expuso: El Ministerio Publico explana unos hechos en este inicio de Juicio, que de igual manera el Ministerio publico debe probar la relación al hecho a que haya imputado, asimismo tenemos las evidencias incautadas presentadas por el mismo, estas evidencias son las que originan un delito penal y así el Ministerio Publico lo explana, de la cual deben estar en cadena de custodia, si se observa la presente causa los funcionarios que incautan no levantan cadena de custodia correspondiente a la supuesta incautación de la Sustancias Estupefacientes y de la balanza de color verde, no se observa la planilla de cadena de custodia para poder así el Ministerio Publico pueda acusar por tal delito, es decir que la cadena de custodia no existe y mal pudo el Ministerio Publico acusar por tal delito, es decir es dudosa que exista tal delito, de igual manera presenta como testigo la experto M.T.B. que suscribe y firma solo un acta, si se observa a los folio 34 y 35 de la causa existe unas experticias de Químico-Barrido que no fue suscrita por la misma por tal razón solicito la no admisión de la declaración de la DRA. M.T.B., de igual manera, llama mucha la atención que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 05 no fue promovida por el fiscal como prueba documental, la cual este Tribunal no puede observarla para verificar para quien fue dirigida, en tal sentido me parece que los testigos que supuestamente suscribieron el acta de allanamiento mal venga a declarar en este Juicio, asimismo promuevo a los ciudadanos L.D.C.M., M.D.H. y M.O.S., los cuales fueron testigos presénciales cuando ocurrió la detención de mi representado L.E.C.R., por considerarlos pertinentes, útiles, y necesarios para esclarecer los hechos, solicito y ofrezco que una vez que se escuche a los testigos se ordene una inspección judicial en la residencia para ver así el lugar exacto de la supuesta incautación de sustancias, solicito sea admitida; por no estar la cadena de custodia en la presente causa solicito no se admita la acusación en relación al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo. ”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en su momento declaró de la siguiente forma: “ Bueno eso fue el 02-07-2008 me encontraba en la vivienda, que tenía una bodega, ese día me encontraba durmiendo, y escuche unos tocasos, yo ya iba llegando a la puerta la empujaron y entraron y me dijeron que era una orden de allanamiento, revisaron la casa y me dijeron vamos a la parte de atrás, subieron para arriba y por ultimo nos dijeron que ya se iban y ese día hicieron como tres órdenes de allanamiento mas, y nos dijeron firme ahí y yo firme entraron otra vez y me preguntaron y esas bolsas que es eso y encontraron, me sacaron para adentro y me dijeron esa vaina es suya y me metieron a la camioneta y me decían que yo iba a pagar bastante años por eso a mí me conocen y esa vaina no es mía yo soy trabajador nunca he tenido problemas. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: El arma no me la mostraron; solo me mostraron una pelota que decían que era droga; le enseñaron a los testigos la bolsa; yo tenía la balanza en un estante de la bodega yo pesaba pura cosas pequeñas; ese día empezaron como a las siete y terminaron a las nueve; yo le compre la vivienda a la señora Carmen; yo solo he probado la droga; la marihuana solo la he probado la cocaína no. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el acusado responde entre otras cosas lo siguiente. Yo me encontraba en la parte de atrás a mi me pararon en el techito y ellos subieron, cuando yo compre la casa tenia alambre de púa yo tuve que cercar; ellos iban en busca de la señora Peñaranda; la señora Peñaranda se había mudado hace un mes de lo que ocurrió; los testigos estaban al lado de ellos. Es todo.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones y lo hicieron en la forma siguiente:

La Fiscal del Ministerio Público, señaló: “ Dada la acusación presentada por esta representación fiscal, la cual fue derivado de una orden de allanamiento que se realizo en la vivienda de L.E.C., en la que se observamos en este Juicio quedo demostrada la que la sustancia a incautar dio como resultado sustancia estupefacientes y psicotrópicas ratificada por Abchi y Balza, así mismo, oímos el testimonio de J.G., quien describió el lugar de donde se incauto la droga en una bolsa y en otra bolsa un arma de fuego, además de la balanza que ubican dentro de la cocina de la bodega y que una vez que se incautan se dejo constancia delante de los testigos, de igual manera se escucho el testimonio de Henry, aunado a ello se escucho también el testimonio de R.S. en el cual indico que el área trasera observo que no existía un alambre de púa, hoy día vimos en la inspección que el lugar esta modificado, luego escuchamos a la testigo de la defensa en el cual estaba adyacente a la vivienda y observo que sacaron dos bolsas grandes, Sánchez ratifica lo mismo, Hernández igual lo ratifica, aun así es ratificado por el mismo Evelio en su declaración, la cual da valor en este Juicio, aunado a ello en el barrido que se le realizo a la b.d.p., también en las experticias que le realizaron a Evelio salió positivo en marihuana en la orina para el hoy acusado, siendo esto así, también se escucho el testimonio de S.C.B., quien indico que él estuvo presente en la vivienda y que había visto que encontraron dos bolsas y de lo que había dentro de las mismas, por tal razón se le solicita al tribunal que tome en consideración el artículo 222 del COPP, y en consecuencia le dé el valor probatorio a todos los órganos de prueba de promovidos por esta representación Fiscal, de igual modo solicito que la sentencia a dictarse sea condenatoria para el acusado L.E.C.R..”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Culminado como ha sido el presente Juicio en el cual el Fiscal debió probar los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el fiscal señala haber solo dos situaciones en el cual el tribunal debe considerar los mismos, en relación a la existencia de la droga, debo decir todos sabemos los procedimientos a seguir en una orden de allanamiento en el cual eso es lo que debió demostrar el Ministerio Publico, ya que se observo que no fue así, ello partiendo de la declaración del testigo que señalo que cuando ellos llegaron la puerta de la casa estaba abierta y estaban los funcionarios regados por toda la casa, realizaron la inspección y el no estuvo en el momento que supuestamente encontraron la droga y el arma de la casa, además señalo que Evelio ya lo tenían esposado, es decir se observa que violentaron lo que contrae el artículo 102 del COPP, aunado a ello cuando se encuentra la droga se debe realizar la cadena de custodia, en el cual esta defensa observo que la misma no se encuentra en el expediente, al no existir la cadena de custodia en el expediente de la droga están violentado el debido proceso, mas sin embargo si existe la del arma de fuego, por ello el tribunal debe tomar en consideración esto a la hora de sentenciar, de igual manera el testimonio de la experto Balza no debe tomarse en consideración por no suscribir la experticia químico Botánica, mal puede el tribunal valorar esta prueba por ser una falta grave por parte del funcionario, en ese sentido se solicita que no se valore la declaración de la misma; también vino en el desarrollo de este Juicio a declarar el experto Abchi a quien realizo experticias Químico Barrido y Toxicológica, esta defensa considera que mal puede valorarse la incautación de la droga, por no existir la planilla de custodia, en consecuencia, solicito la nulidad absoluta de la experticia químico Barrido, realizada por el experto Abchi, por cuanto existe una violación, al no existir en el expediente la cadena de custodia, que debió realizarse y constar en el mismo, en cuanto a que el fiscal solicita sea valorada la experticia d Nillian R.R., considera esta defensa que de ser valorada viola el proceso por cuanto no vino a declarar, el Ministerio publico igualmente hablo de los funcionarios Sánchez y R.G. estos dibujaron de cómo era la parte posterior de la vivienda, ellos difirieron en relación de cómo era la parte de atrás los linderos en el cual Raúl señalo que había en la parte izquierda tenía una pared grandísima, al llegar al sitio el día de hoy se verifico que había una cerca al final de la casa; J.G. señalaba como estaba el patio, en la inspección del día de hoy observamos que allí podían pasar transeúntes, mas sin embargo el fiscal dice que las cerca habían sido movilizadas, difícilmente debía él probar si las mismas fueron movidas o no, difícilmente puede el Fiscal solicitar una sentencia condenatoria, o mal podía el Tribunal acordar la misma, por existir insuficiencia probatoria en relación a los delitos, por tales razones, solicito que la sentencia de mi representado sea absolutoria”

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de la Experto M.T.B.C., expuso: En relación a la experticia toxicológica arrojo resultado positivo para marihuana y positivo de raspado de dedos y positivo para cocaína. En relación a la experticia química resultó que era cocaína base para las muestras A, B, C y D. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público la funcionaria responde entre otras cosas lo siguiente: La experticia toxicológica para ese momento se la realice a Carrascal R.L.E.; el resultado de esta dan positivo en las tres pruebas significa que la persona es consumidora; las experticias no tienen mi firma por un error involuntario; para poder hacer la experticia químico botánica, esa sustancia normalmente llega con un funcionario del Vigía en cadena de custodia y uno verifica; el barrido se realiza con gasa y algodón y agua destilada; las experticias dieron positivo para cocaína base bazuco y marihuana. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Publica la funcionaria responde entre otras cosas lo siguiente: ¿Usted fue llamada por el Ministerio Publico para que reconozca el contenido así como la firma de experticia químico barrido, usted ratifica la firma de los folios 34 y 35? R: no solo ratifico la firma de la experticia toxicológica in vivo el contenido de las experticias de Químico-Barrido; el margen de error en la prueba toxicológica es de dos por ciento.

De la declaración de M.J.A.T., expuso: La droga era cocaína base- Bazoko . Que la persona se le encontró muestras positivo para cocaína en orina y positivo para marihuana en sangre, orina y raspado de dedos. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Se realizo la toxicológica in vivo a Carrascal Evelio solo en orina positivo para cocaína y positivo marihuana; la cadena llega por un solo modelo. Es todo.

Estos funcionarios fueron los que practicaron la Experticia a la sustancia incautada y las prueba toxicológica al acusados, tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quienes las rinde son Expertos con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explican con palabras más comprensibles las experticias realizadas, generando en el Juzgador el convencimiento de la sustancia incautada se trataba efectivamente de COCAÍNA BASE en la cantidad indicada

De lo señalado por el funcionario que realizó la Inspección, RAHUL A.S.G., expuso: Fue una inspección que se realizo a una vivienda que existía una bodega, con una puerta de metal, había una habitación y un baño, tenía un patio. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: En el área lateral izquierdo hay un muro altísimo y la única entrada que tiene al terreno es por el lado de la casa; en la parte de atrás de la vivienda si había mucho arbusto. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Yo fui a esa inspección en carácter de técnico; la policía fue la que realizo el procedimiento; ese día no estaba resguardado por policías el sitio cuando llegamos a la vivienda; estaba cercado bien atrás de la casa como con rejas como de alambre; no me dijeron en donde incautaron los objetos por eso realice la inspección en general si me hubiesen dicho el lugar especifico solo hago la inspección en donde me hubiesen indicado; no recuerdo si hay acceso a la parte posterior de la vivienda. Es todo.

Lo expuesto por este funcionario permite acreditar un hecho incuestionable, que es la existencia cierta de la vivienda donde se practicó el procedimiento y de un terreno en la parte posterior de la vivienda. Llama la atención que en la referida inspección no se determinó el sitio exacto donde se encontró las evidencias, circunstancia vital para establecer la disponibilidad que tenía el acusado sobre la evidencia.

De la declaración de los funcionarios actuantes, entre ellos, Distinguido H.G., entre otras cosas expuso: Eso fue el día 02-07-2008 aproximadamente a las 6:50 am se conformo una comisión policial, con la finalidad de realizar orden de allanamiento en el barrio la victoria, al llegar al sitio se tocó la puerta y no abrieron y se utilizo la fuerza física para entrar, se realizó la orden a fin de incautar arma de fuego y otros, me asignan para resguardar la vivienda en esa oportunidad, una vez culminada la orden tuve conocimiento que se había incautado una arma tipo escopeta así como una cantidad de presunta droga en el patio de la vivienda, una vez culminada nos retiramos de la vivienda como a las diez de la mañana. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eso ocurrió el 02-07-2010 aproximadamente a las 6:50am, en el barrio la victoria en la vivienda con fachada de color verde, Parroquia Páez, entramos usando la fuerza física porque no abrieron, ingresaron a la vivienda Castillo y Rondón, nosotros fuimos de civil; llegamos en una Toyota de color blanco; tuve conocimiento que la orden iba dirigida a una ciudadana que no se encontraba porque había vendido la vivienda; los testigos ingresaron a la vivienda con la comisión policial; no llevo como tres horas realizando la orden de allanamiento; escopeta calibre 12 en su funda y se había encontrado una cantidad de droga de 11 envoltorios en cinta adhesiva de color marrón, y uno envuelto en cinta adhesiva de color negro; incautaron las evidencias en la parte de atrás de la vivienda en el solar; dentro de la vivienda no encontraron evidencias me dijeron que solo encontraron fue en la parte de atrás de la vivienda; si allí había una bodega; las personas observaban de lejos pero no se acercaban a la vivienda; la vivienda tenia facha de color verde yo llegue hasta la puerta principal y hacia dentro no pase no logre visualizar como es la vivienda; el revisor para ese entonces era el Distinguido Y.G., actualmente el trabaja en la seguridad vial ubicada en la entrada de Chiguara, el Sargento S.R. fue destituido por incurrir en un delito y está preso en la policía, y el funcionario F.C. pidió la baja y supuestamente esta como Jefe de la Sub Comisaría Policial de Arapuey. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Yo para ese entonces mi actuación fue de resguardar la seguridad de la vivienda; al llegar al sitio se le dijo el motivo de nuestra presencia; el Distinguido Y.G. fue el encargado de la revisión de la vivienda; nosotros normalmente realizamos de tres a cuatro allanamientos diarios; yo se con exactitud de las características de la droga y del arma porque se deja constancia en acta; antes de yo venir yo me leí el acta; el Jefe de la comisión me informo que en la parte de atrás había una reja de ciclón; fue incautada las evidencia al lado de la reja de ciclón; ese día se realizo otro allanamiento relativamente cerca de esa vivienda; una vez culminada el allanamiento nos retiramos del sitio no quedo comisión allí; ese día si salieron curiosos a observar lo que estaba pasando. Es todo.

De la misma forma intervino en el procedimiento, el funcionario Y.A.G.C., entre otras cosas expuso: Eso fue una orden de allanamiento el día 02 de julio en el barrio la victoria, fui en compañía del sargento segundo, al llegar al sitio procedimos a tocar la puerta y nadie nos abrió utilizamos la fuerza física, le manifestamos al ciudadano el motivo de la visita, preguntamos por la persona que iba dirigida la orden de allanamiento y nos dijo que esa persona le había vendido a él la casa, dentro de la casa no encontramos nada en una zona de vegetación se encontró una bolsa color negro y la misma contenía una escopeta y cerca de ahí se encontró otra bolsa y embalada una de color marrón y roja y dentro de la vivienda se encontró una balanza se le leyeron los derechos y se traslado. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el día 02-07-2008 en el barrio de la Victoria; la orden de allanamiento iba por arma de fuego; el sargento me dijo para que yo revisara la vivienda; dentro de la casa estaba una ciudadana, dentro de la vivienda encontré la balanza, cerca de la vivienda se encontró lo demás; en una bolsa encontré la escopeta y adyacente a esa la de la droga; él (Carrascal) me manifestó que la parcela es de la casa por eso procedimos a salir a revisar allí; si la casa por detrás está cercada; yo encontré la b.e.u.m. cocina comedor; la bodega estaba surtida para ese momento; la escopeta era calibre 12 milímetros no muy grande; la bolsa donde estaba la presunta droga era de 11 envoltorios. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Fuimos cuatro funcionarios para esa orden; mi función fue de revisar la vivienda; yo solo revise la vivienda; cuando revise la vivienda el ciudadano Carrascal estaba con nosotros y los testigos; esa parcela se encuentra dentro de la vivienda cercada; toda la parcela se encontraba cercada; debajo de las hojas del árbol talado se encontró las cosas; se encontraba el árbol en el terreno inclinado; de cinco a seis metros queda de distancia la cerca de ciclón; yo estaba acompañado de los otros dos funcionarios los dos testigos y el imputado; al momento nadie de los del CICPC estaban allí; por curiosidad le pregunte que de quien era la parcela; en el sitio era arenoso semi inclinado donde se encontró las bolsas; no había un orificio grande allí; El sargento Samuel dirige al otro funcionario para que recoja la evidencia; la b.l.e. en la cocina comedor de la vivienda. Es todo. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: El acusado no abría y duramos aproximadamente cinco a diez minutos en entrar.

Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los funcionarios actuantes en forma conjunta, toda vez que ambos provienen de una misma fuente, pues son los que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente de la incautación de la sustancia prohibida. No obstante, contrastan con lo señalado por otros órganos de prueba, entre ellos el testigo instrumental S.C., quien señaló que no se encontraba junto al funcionario Y.G. en el momento del hallazgo de las evidencias pues estaba dentro de la residencia y el funcionario estaba en el terreno de la parte posterior de la vivienda.

De lo señalado por el testigo presencial, S.C.B., entre otras cosas, expuso: Hace dos años estaba en el Tamarindo de visita aquí y fuimos testigos de una requisa, cuando llegamos a la puerta ya estaba abierta y pasamos, cuando entramos había un señor y de allí nos sacaron y venimos a la policía. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Yo no recuerdo la fecha; llegamos a la casa como a un cuarto para las siete; había una bodega de color blanco en la casa; yo fui testigo con mi hermano G.C.; cuando llegamos estaban en la vivienda una muchacha el señor y un niño; la bolsa se encontró en la parte de atrás en un cerro y estaba cortado el monte; la bolsa era de color negro los funcionarios de la policía la sacaron del monte; nosotros estábamos adentro y ellos ya tenían las bolsas; mi hermano también estaba allí conmigo; los funcionarios agarraron sus bolsas y nos fuimos; en la comandancia sacaron unas pelotas entre blancas y grises y la escopeta; al señor de la casa lo tenían justo allí donde sacaron las bolsas; la fachada es una casa con rejas donde está la bodega; yo no me percate que en esa bodega hubiera peso, nosotros no entramos a la Bodega; en donde consiguen las bolsas habían tres funcionarios y dos más con nosotros; los funcionarios estaban vestidos de civil; en la parte de arriba del cerro habían un Bambú; mi hermano iba a venir a el Juicio. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Cuando íbamos al sitio iba con mi hermano en un Toyota blanco y los vidrios negros; en ese vehículo iban tres funcionarios; cuando llegamos la puerta estaba abierta de la vivienda; cuando llegamos había un funcionario una niñita y el señor; cuando llegamos habían bastantes funcionarios en la casa y en la parte de atrás y en el frente también; cuando yo llegue ya estaban los funcionarios por toda la zona; cuando yo llegue el señor que se encuentran aquí presente ya estaba esposado; la niña el muchacho y la niña estaban en la sala; cuando los funcionarios me dijeron mire lo que conseguimos estábamos en la parte del interior de la vivienda antes de la rejita; cuando me mostraron lo que estaba dentro de la bolsa fue el la comandancia de la policía; cuando fuimos al patio revisaron y no consiguieron nada después entramos y de allí dijeron que habían encontrado las bolsas; si habían curiosos en la calle ese día; mi hermano siempre estuvo conmigo; en la parte de atrás había una pared a mano derecha y en el barranco una mata de bambú y no recuerdo si estaba cercada, la pared es de dos metros de alto más o menos.

De vital importancia resulta este testimonio, pues es un tercero ajeno a las partes que aportan al proceso una versión que no debería de estar impregnada de intereses particulares, fu categórico en su declaración, pues señaló con firmeza y sin vacilaciones, que no observó donde específicamente el funcionario Y.G., halló las evidencias, por lo que sin duda contrasta con lo señalado por los funcionarios en relación a que realizaron el procedimiento con la presencia ininterrumpida de los testigos, tal posición expresada en el debate por el testigo generan duda al tribunal, siendo insuficiente sólo la versión de los funcionarios para acreditar que efectivamente la sustancia se encontró dentro de las inmediaciones de la residencia del acusado, pues quienes pudo revestir de certeza jurídica al procedimiento no observo el momento ni el sitio en donde fue hallada la evidencia.

De los testigos de la defensa, entre ellos, L.D.C.M., expuso: Yo me dirigía hacia donde una señora y observe lo que le estaban haciendo a él y v a un funcionario que subieron y sacaron una bolsa negra y de allí entraron a la casa eso fue detrás de la casa. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Específicamente donde yo observe a el funcionario es retirado de la casa hacia la peña en una mata de Bambú de allí sacaron la bolsa; esa peña queda en la parte del fondo de la casa de Evelio; de conocer el sector como tal no pero si he pasado por ahí; desconozco a quien le pertenece el terreno; ese terreno no pertenece a la vivienda de Evelio; la casa de Evelio estaba cercado por eso no pertenece a Evelio; si ese mismo día lo detuvieron cuando yo vi al funcionario en la peña; yo lo que sé es que lo detuvieron por la gente que decía que ese mismo día detuvieron a L.E.; bueno yo tenía como seis meses de conocerlo para ese entonces; lo que había en la casa de él es una bodega y él trabajaba también con un camioncito; yo no tengo conocimiento de que si allí vendían droga; nunca tuvimos problemas con el por eso es bien de conducta; si la bodega en ese momento estaba activa; yo lo que vi que los funcionarios agarraron por la peña, fueron dos, y sacaron dos bolsas negras mas nada. Es todo. A preguntas realizas por el Ministerio Publico la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Eso ocurrió en la primera semana de julio de 2008; yo observe esa situación a las 6:30 am yo iba con mi hijito; de la vereda a donde observe a los funcionarios queda como cinco metros; ese día habían 4 funcionarios habían dos que estaban con chaqueta y los otros como civil; solo vi las bolsas una pequeñita y otra más grandecita; el que cargaba la bolsa era uno que cargaba la chaqueta; la peña queda detrás de la casa de Evelio; yo soy nacida por allí por el sector; yo conozco a Evelio por la bodega que tenia íbamos a comprar allí; en esa bodega vendía, azúcar arvejas de todo un poquito; si, en esa bodega había una balanza, de color verde donde pesaban la azúcar; si, yo si me percate que sacaron las bolsas, ellos esculcaron y sacaron las bolsas de la peña; esa parte de atrás de la casa de Evelio estaba cercada con alambre y unos palos; el solarcito no es muy grande tenía una puertecita de una lata; yo nunca entre a la casa; el Evelio vivía con la esposa y la hija; yo no recuerdo quien era el dueño de esa casa; yo no vivo ahí específicamente vivo en otro sector; yo conozco a Evelio por mi hijo porque mi hijo trabajaba con él en el camión; mi hijo tenía trabajando con el como dos meses con Evelio.

En favor de la defensa también declaró la ciudadana M.E.O.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 17.027.204, expuso: Ese día me desperté como a las seis y media a siete porque iba a comprar una harina pan y había una patrulla y me dijeron que había un allanamiento y después yo me fui y observe que los funcionarios fueron a una rampita y después sacaron a Evelio esposado y al otro día me entere por la prensa. Es todo. A preguntas realizas por la Defensa la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Si yo ese día fui a comprar una harina pan en la bodega del muchacho que esta acá presente; yo subí a una vereda más arriba de la casa en una vecina de esa calle bajando; desde ahí se ve la parte de atrás y la enrejado hacia arriba de la casa del señor; los funcionarios pasaron lo enrejados y agarraron hacia arriba hay una mata de bambú y de allí fue que sacaron la bolsa. ¿Usted dice que en una de esas bolsas metieron una balanza? R: estaba abierta la puerta de la casa ellos metieron la balanza en una bolsa y se llevaron a la muchacho detenido; yo si iba frecuentemente a esa bodega a comprar; el comportamiento de él era bien; nunca tenia vecinos de ir para allá no nunca vi que alguien fuera a esa casa, el siempre estaba allí era con su esposa. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Eso ocurrió hace dos años; yo vivo en una vereda; yo estaba en una subida y de esa subida se observa la casa; adentro de la casa habían dos funcionarios; yo no me acerque a la casa por lo de la orden que había; yo solamente observe que estaba él y la esposa y en frente los funcionarios; los funcionarios sacaron bolsa negra de tamaño mediano; se veía como un bojete y el funcionario la agarro; de la casa de él, también está la del al lado y arriba otra casa que está en un barranco y en ese barranco encontraron la bolsa; yo observe cuando ellos subieron y sacaron la bolsa; ellos duraron rato buscando por esos lados; en ese momento me imagino que tenían a Evelio dentro de la casa; yo me entere al otro día por el periódico; la balanza estaba en un estante donde está la bodega y la metieron en la bolsa; de color verde y blanca; eso era para pesar la azúcar; yo los conocía como de cuatro a cinco meses para ese entonces; ahí vivían la esposa y él; no habían niños; yo vivo desde que tenía 15 años por allí; la que habitaba esa vivienda era la señora que vivía al lado; el señor Evelio la compro la casa; en esa casa vivían unos abuelitos antes de llegar Evelio; esos señores tenían como mas de 15 años y después le vendieron a la señora Carmen y después ella se la vendió a Evelio; Si Carmen vivió en esa casa vivía con dos niñas y una nieta de ella grande; la casa para el momento que Evelio vivía allí estaba con alambre de huequitos.

De igual forma en pro de la defensa declaró la ciudadana M.D.H., expuso: Eso fue el 02 de julio de 2008 yo me encontraba en la farmacia y vi los funcionarios cuatro que estaban en la peña y agarraron bolsas. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Ellos tiene una bodeguita y uno iba a comprar; yo estaba en la farmacia comprando una medicina a la niña; dos funcionarios subieron a la parte de arriba del patio y cerca de una mata de bambú y dos quedaron en la parte de abajo; esa mata de bambú queda en la parte del patio hacia arriba de la casa de Evelio; es un cerrito y ellos empezaron a escarbar y sacaron dos bolsas negras; yo no sé si ese terreno pertenece a una vivienda; después que agarraron las bolsas entraron al negocio; yo tengo como veinte años viviendo allí; yo nunca llegue a ver que si allí vendían droga; el señor Evelio es un señor trabajador. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal la testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el 02-07-20008, como de seis a seis y media de la mañana; yo iba sola; yo vi a los funcionarios en la parte de atrás; vi cuatro funcionarios con chaquetas negras, la distancia de la casa a donde estaban los funcionarios quedan como a cinco metros; una bolsa pequeña y otra grande; no sé que tenían solo se veían abultadas; no yo no vi a Evelio cuando estaban agarrando las bolsas; yo no entre a la vivienda de el señor Evelio; yo lo conocía cuando eso como cinco meses; lo conocí porque yo iba a comprar en la bodega; ellos vendían granos; yo vi una bromita que pesaban de color verde estaba en el estante; no yo antes tampoco entre a la casa; hay vivía la esposa de él, y él y la niña; ahí había una señora que vivía antes de comprar él la casa; yo no le sé decir si vivían abuelos; quien vivía era una señora; el funcionario agarro la b.y.n.s.q. hizo con ella porque a uno lo sacan de allí; esa es una lomita hacia arriba; eso por ahí estaba escueto; allí tiraban los que cortaban de las matas; bueno es un señor de trabajo y no se mete con nadie; también trabajaba con camión de plátano; cuando él no estaba atendía la esposa de Evelio.

Lo expuesto por estos testigo permite corroborar lo señalado por la mayoría de los órganos de prueba, en relación al hallazgo de las evidencias, sin embargo amplía la duda respecto al lugar específico donde se encontraba la misma, pues por lo señalado por ellos el funcionario encontró la evidencia después de la cerca y se atreven a afirmar que ese lugar no pertenece a la parcela que era del acusado, tales aseveraciones nada aportan al convencimiento del Tribunal, pues se trata de simples especulaciones, lo que sí es importante es que desde donde se encontraban podía observar el terreno por lo cual es de fácil acceso a cualquier persona.

Se realizó Inspección por parte del Tribunal en presencia de las partes en la residencia del acusado, pudiendo apreciar el terreno en donde el funcionario Y.G., señaló haber encontrado la sustancia prohibida y el arma de fuego, verificando que tal terreno está provisto de dos accesos, uno por el costado derecho, entre la casa que pertenecía al acusado y la casa de la persona que le vendió y por el costado izquierdo una entrada por una calle que bordea la Iglesia Evangélica, sin descartar el probable acceso que tienen las residencias que se encuentran en la parte superior del terreno, lo que significa que se trata de un terreno de fácil acceso a personas ajenas a la residencia que pertenecía al acusado.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público y que a continuación se detallan:

INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO N° 1180 de fecha 03-07-2008, practicada por los funcionarios AGENTES RAHUL SÁNCHEZ (INVESTIGADOR) y WUILLlAN MÁRQUEZ (Técnico), adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación M.E.M., (F-29 y vto). Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio.

EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO N° 900-067-LAB-1207 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-LAB-1208, ambas de fecha 02/07/08, suscrita por los Farmaceutas BALZA M.T. Y M.J.A.. Se le da su justo valor por cuanto es realizada por Expertos quienes poseen conocimientos científicos los cuales deja ver en el Informe presentado, permite establecer que la sustancia incautada y la cual se traslado debidamente mediante cadena custodia se trata de una de las Sustancias prohibidas por la ley especial que rige la materia.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067¬DC-1125, de fecha 03-07-2008, practicado por la Lic. NILlAM R.R., Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub/Delegación Mérida, al arma de fuego escopeta, calibre 12. Permite establecer la existencia del Arma de fuego.

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-IV-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:

Que en fecha 02 de julio de 2008, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial practicaron un procedimiento de allanamiento, en la vivienda habitada por L.E.C.R..

Igualmente quedó acreditado el hallazgo de una sustancia que luego de las Experticias, resultó ser Cocaína Base en la cantidad ya expresada y un arma de fuego.

También se acreditó la aprehensión del acusado L.E.C.R..

No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal, es decir, que el Acusado haya sido la persona que colocó u ocultó la referida sustancia y el arma de fuego en el terreno adyacente a su vivienda.

-V-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó al Acusado por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas; sin embargo, en el transcurso del debate solo se comprobó la existencia de una Sustancia prohibida y el arma de fuego, pero no pudo probarse la responsabilidad penal del acusado, toda vez que surgieron en el transcurso del debate muchas dudas en relación al procedimiento efectuado, pues a pesar que se señaló que para el momento de encontrar las evidencia el testigo se encontraba al lado del funcionario, el testigo dio una versión diferente, señalando que nunca observó donde fue hallada la droga y el arma de fuego, por lo que sólo se presenta la declaración de los funcionarios, restándole certeza a lo expresado por ellos y generando como consecuencia la imposibilidad de vincular al acusado con la sustancia prohibida.

Pretender atribuir responsabilidad penal al acusado, por haber quedado probado la existencia de la droga, pero sin determinar de desde una visión desinteresada en donde efectivamente se incautó la referida sustancia, cuando existe dudas por lo señalado por el testigo que pone en tela de juicio el procedimiento, o por la simple presencia del acusado en la residencia, sin que se halla comprobado que la sustancia fue efectivamente ocultada por el acusado y en un lugar en donde según lo señalado por los funcionarios se halló en un terreno que se encuentra posterior a la casa que habitaba el acusado, lugar éste que según la Inspección realizada por el tribunal, es de muy fácil acceso por terceros ajenos a la vivienda pues tiene dos entradas por el que se le accede, es atentar con el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.

Se señala que existen dudas, pues el testigo afirmó contundentemente que no observó de dónde sacó la bolsa negra, sólo que venía que el funcionario venía del terreno antes mencionado, posición ésta que no pudo ser contrastada con otra prueba, pues no podemos dejar de señalar que el testigo es un tercero ajeno que no deberían tener interés en como se resuelva la causa, anudado a esto se presentó seguro en sus testimonios, lo que pudiera traer como consecuencia pensar en la ilegitimidad del procedimiento, toda vez el no haber presenciado parte de la revisión que realizó el funcionario le quita al procedimiento seguridad jurídica, aunado a que como se señaló en líneas anteriores es muy impreciso señalar al acusado como la persona que ocultó las evidencias en un terreno en donde cualquiera puede ingresar.

Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito, se dictó sentencia absolutoria.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 11 de Octubre de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a L.E.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.733.609, soltero, nacido en fecha 14-01-1989 , de 19 años de edad, natural de la Zocopo Estado Barinas, hijo de J.A.C. (v) y M.D.C.R. (v), Barrio la Victoria, calle principal, casa sin número, queda al lado de una Iglesia Evangélica, a la cuarta casa de la Bodega “ La Peñaranda”, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pese en su contra.

No se realiza pronunciamiento respecto a la sustancia incautada por cuanto en fecha 4 de Julio de 2008, el tribunal de Control que conoció del presente asunto activó el procedimiento previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca INDUMIL, serial N° 585932, enfundada en un correaje de material Nylon de color negro marca DI BLASI, contentivo de Cinco (05) cartuchos sin percutir, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se confisca y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, según consta de cadena de custodia inserta al folio 26 de la causa.

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 14 días del mes de Octubre de 2010.

JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. C.A.Q.R..

SECRETARIA.

ABG. J.S..

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