Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: L.M.S.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. D.A.O.P..

DEMANDADO: C.R.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.D.N. y M.G.P..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 15.691.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de noviembre de 2009 se recibió expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, seguido por la ciudadana L.M.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.167, asistida por el abogado en ejercicio D.A.O.P., Inpreabogado N° 105.854, en contra de la ciudadana C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.450, de este domicilio y en la cual expone: Que es propietaria de una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, del Estado Apure, constante de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados, con Veintinueve Centímetros (199, 29 M2 ) ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., vereda Nº 7, casa Nº 11 sector 2, de esta ciudad de San Fernando, según se evidencia del documento que anexó marcada con la letra “A”. Que en marzo del año 2000, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.450, sobre el inmueble de su propiedad anteriormente descrito, que luego de cuatro (4) años de relación arrendaticia, es decir en Enero del año 2004, ofreció en venta pura y simple a la ciudadana C.R.L., el inmueble de su propiedad el cual ella estaba habitando por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000,00) ya que la misma por se docente iba a tramitar por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) un crédito hipotecario para comprarle la casa, contrato que anexó a la presente en copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando, marcada con la letra “B”. Que hubo varios inconvenientes en cuanto a la ubicación, del inmueble en los documentos de propiedad se enunciaba una dirección de ubicación y en los documentos emanados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, aparecía otra, que una vez subsanado el problema lo tramites de l crédito por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, siguieron su curso normal, pero al transcurrir dos años (02) años, de haberle hecho la oferta de venta a la ciudadana C.R.L., empezó a preocuparse, no había obtenido respuesta alguna de su parte ni del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), por lo que se trasladó hasta la Institución y le informaron que le proceso para otorgarle el crédito a la ciudadana C.R.L., estaba en marcha y que le esperara unos meses mas, a cuyo efecto le fue expedida a la ciudadana C.R.L., una constancia de tramitación de crédito la cual anexó a la presente en copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando, marcada con la letra “C”.

Que en Diciembre del año 2006, interpuso formal demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, motivado a la falta de pago por parte de la ciudadana C.R.L., en virtud de que si bien era cierto que le había ofrecido en venta el inmueble de su propiedad, no era menos cierto que habían pactado que ella seguiría pagándole un canon de arrendamiento hasta tanto se materializara lo oferta de venta, demanda a la cual le fue signada el N° 6-4.069 y siendo la oportunidad procesal de contestar la misma adujo la ciudadana C.R.L., que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por su persona en el libelo de demanda, en virtud de que nunca se le había dado en arrendamiento el inmueble, sino en opción de compra venta, cuya contestación de demanda anexó a la presente en copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando, marcada con la letra “D”. Que en el juicio antes mencionado concluye la ciudadana Juez dictaminando, Sin Lugar la demanda, no había contrato de arrendamiento verbal sino un contrato de oferta de venta.

Que en el transcurso del juicio antes mencionado, tuvo conocimiento de que el Instituto de Previsión y Asistencia social del Ministerio de Educación (IPASME), le había aprobado a la ciudadana CAMREN R.L. para la compra del inmueble, la cantidad de Treinta y Dos Millones Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares con cero Céntimos (Bs.32.065.600,00), obteniendo su persona una copia del comprobante de pago el cual anexó marcada con la letra “E”, monto que no cubre la totalidad del dinero por el cual le ofreció venderle el inmueble a la ciudadana C.R.L., razón por la cual intentó formalmente esta Querella contra la ciudadana C.R.L., por Resolución de Contrato de Oferta de Venta y el Desalojo del Inmueble dado bajo oferta de venta, motivado al incumplimiento por su parte de la obligación asumida con su persona.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados y en virtud de la falta de cumplimiento de la obligación asumida por la compradora en su perjuicio, es que ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.450 por Incumplimiento de Contrato e Oferta de Venta, para que convenga a ello o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1.) Entregar el inmueble de su legitima propiedad, desocupado de persona y de bienes; 2.) Pagas las costas y costos del proceso; 3.) Pagar los daños y perjuicios causados por falta de cumplimiento del Contrato celebrado y el pago de los servicios públicos del inmueble; 4.) Pagar los Honorarios Profesionales del abogado, los cuales solicitó al Tribunal los estime prudencialmente en un treinta por cientos (30%); 5.) De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro preventivo, sobre el inmueble objeto principal de esta demanda, ubicado en la Urbanización Padre S.C.C., vereda Nº 7 casa, Nº 11, Sector 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure e igualmente solicitó se comisione amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 28 de mayo de 2007 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana C.R.L., a fin de dar Contestación a la demanda. En cuanto a la Medida solicitada se ordenó proveer en auto separado.

En fecha 16 de octubre de 2007 la ciudadana L.M.S.E., parte demandante en la presente causa, confirió Poder apud-acta al abogado Dennos A.O.P., Inpreabogado Nº 105.854.

En fecha 13 de noviembre de 2007 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ciudadano R.G., consignó copia de boleta de emplazamiento librada a la ciudadana C.R.L., parte demandada, la misma se Negó a Firmar.

En fecha 20 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante abogado D.O., solicitó al Tribunal se libre boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana C.R.L..

En fecha 23 de noviembre de 2007 se libro boleta de notificación a la ciudadana C.R.L., parte demandada en la presente causa.

En fecha 10 de Enero de 2.008 la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que entregó boleta de notificación a la ciudadana C.R.L..

En fecha 15 de febrero de 2008 el ciudadano R.M.B., en representación de la ciudadana C.R.L., tal como consta en Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública de San Fernando, en fecha 20 de diciembre de 2006, asistido por los abogados en ejercicio M.D.N. y M.G.P., consignó escrito constate de once (11) folios útiles, contentivo de la Contestación de la demanda y Reconvención. Anexó copias de documentos marcadas con las letras A y B.

En fecha 19 de febrero de 2008 el ciudadano R.M.B., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.D.N. y M.G.P., Inpreabogado Nº 129.120 y 120.388 respectivamente.

En fecha 20 de febrero de 2008 fue admitida la Reconvención planteada por el ciudadano R.M.B., se ordenó a la parte demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención, el quinto día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 27 de febrero de 2008 vencido el lapso para que la parte demandante de contestación a la reconvención, la misma no se hizo presente, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2008 la ciudadana L.M.S.E., parte demandada, asistida por el abogado D.O., presentó escrito Impugnado la representación ejercida por el ciudadano R.A.M.R., la ejerció en nombre de la demandada ciudadana C.R.L..

En fecha 08 de abril de 2008 los apoderados judiciales de la ciudadana C.R.L., parte demandada, abogados M.D.N. y M.G.P., presentaron escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. M.D.N. y M.G.P.

En fecha 09 de abril de 2008 el abogado D.O., apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 22 de abril de 2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada; se ordenó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Apure, a los fines de que Informe: 1.) Estatutos del Crédito gestionado por la ciudadana C.R.L.; 2.) Sobre el porqué aun no se ha celebrado el pago de la oferta y la tradición legal del bien inmueble ofertado objeto del presente litigio. Se fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha a los fines de que comparezcan los testigos R.V.A., F.R.C., C.C., F.R.C. y E.A.L..

En fecha 22 de abril de 2008 fueron admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.O..

En fecha 28 de abril de 2008 oportunidad señalada para que los ciudadanos R.V.A., F.R.C., C.C., F.R.C. y E.A.L., ninguna persona se hizo presente el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 02 de mayo de 2008 el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para que los testigos R.V.A., F.R.C., C.C., F.R.C. y E.A.L., rindan sus respectivas declaraciones, ante este Despacho.

En fecha 06 de mayo de 2008 el alguacil del Juzgado Segundo Civil, dejó constancia que hizo entrega del Oficio Nº 311 librado al Director del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Apure.

En fecha 08 de mayo de 2008 los testigos ciudadanos R.A., Fariana Rieta Corona, C.E.C. y F.R.C., rindieron sus respectivas declaraciones, el ciudadano E.A.L..

En fecha 09 de mayo de 2008 se recibió oficio Nº 591 emanado del Instituto de Prevención y Asistencia Social, para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Anexó copias de oficios.

En fecha 20 de junio de 2008 vencido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha, para el Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.D.N., presentó escrito de Informes, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 25 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante abogado D.A.O.P., presentó escrito de Informes, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 25 de julio de 2008 vencido el lapso de Informes en el presente juicio, se fijó ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten sus observaciones.

En fecha 06 de agosto de 2008 vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones en el presente juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 07 de octubre de 2009 fue diferido el acto para dictar sentencia en la presente causa, para el Décimo Quinto (15) día calendario siguiente a esta fecha.

En fecha 28 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia Definitiva en la presente causa, Declaró: Primero: Sin Lugar, la Acción de Resolución del Contrato de Oferta de Venta, instaurada por la ciudadana Ledys M.S., mediante apoderado abogado D.O., contra la ciudadana C.R.L., representada por el ciudadano R.A.M.R., mediante sus apoderados abogados M.D.N. y M.G.P.; Segundo: Con Lugar la Reconvención o Mutua Petición, correspondiente a la Acción de cumplimiento de contrato de Oferta de Venta, instaurada por el ciudadano R.A.M.R., como consta en Notaría Publica de San F. deA., en fecha 20-12-06, representado por los abogados M.D.N. y M.G.P., contra la ciudadana Ledys M.S., representada por el abogado D.O.. Tercero: Se ordenó a la parte demandante Ledys M.S., a dar cumplimiento al contrato privado reconocido de oferta venta suscrita por su persona y la parte demandada C.R.L.. Cuarto Se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Se condenó en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2009 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó mediante boleta al apoderado de la parte demandada, abogado M.D.N..

En fecha 27 de febrero de 2009 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó mediante boleta al apoderado de la parte demandante, abogado D.O..

En fecha 13 de marzo de 2009 el apoderado de la parte demandante abogado D.O., Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de enero de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, oyó en Ambos Efectos la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado D.O.. Se ordenó remitir el expediente original al Juzgado (Distribuidor) Superior, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró oficio Nº 198.

En fecha 13 de abril de 2009 se recibió y se le dio entrada al expediente recibido en apelación, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de abril de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó el vigésimo (20°) día de Despacho a esta fecha para que las partes presenten sus informes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.D.N., consignó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 22 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado D.A.O.P., consignó escrito de Informes, constante de quince (15) folios útiles.

En fecha 25 de mayo de 2009 vencido el lapso para que las partes presentaran Informes en la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró abierto el lapso ocho días (08) días de despacho siguientes a esta fecha para que las partes hagan sus observaciones.

En fecha 08 de junio de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, fijó sesenta (60) días siguientes a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2009 correspondía dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia definitiva en la presente causa, Declaró: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante abogado D.O., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; Segundo: Se Anuló la aludida decisión de fecha 28 de enero de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Tercero: Se repuso la causa al estado en que sea aperturado mediante auto expreso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, anulándose todas las actuaciones procesales precedentes.

En fecha 01 de octubre de 2009 la Dra. I.V.F.O., Juez Superior, Temporal del Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2009 el Juzgado Superior, Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró oficio Nº 2464-2009.

En fecha 21 de octubre de 2009 se le dio entrada al presente expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure emanado del Juzgado Superior, Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de (216) folios útiles.

En fecha 23 de octubre de 2009 la Dra. S.N., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se inhibió en la presente causa, por encontrarse incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que siga conociendo de la presente causa y copia certificada de las presentes actuaciones procesales al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., a fin de que conozca de la Inhibición planteada en el presente juicio. Se libró oficio Nº 843.

En fecha 04 de noviembre de 2009 se recibió oficio Nº 843 por ante este Tribunal, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando expediente original constante de (222) folios útiles y Cuaderno de Medidas.

En fecha 05 de noviembre de 2009 la Jueza de este Despacho Dra. Añadí Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación y acordó notificar a las partes mediante boletas.

En fecha 05 de noviembre de 2009 el alguacil de este despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al abogado D.O..

En fecha 09de noviembre de 2009 el alguacil de este despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al abogado M.D.N..

En fecha 25 de noviembre de 2009 se recibió oficio Nº 200-09 emanado del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., anexo el fallo donde se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. S.N..

En fecha 30 de noviembre de 2009 se ordenó la apertura de la incidencia a que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó a la ciudadana C.R.L., que conteste al día siguiente de esta fecha, y conteste o no, se abrirá una articulación probatoria por ocho (08) días, debiendo decidir el noveno día.

En fecha 01 de diciembre del 2009 la ciudadana C.R.L., confirió poder apud-acta al abogado M.D.N..

En fecha 08 de diciembre de 2009 el apoderado de la parte demandada, abogado M.D.N., presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó copias de documentos marcadas con las letras A, B, C, D, F, G y H.

En fecha 09 de diciembre de 2009 este Tribunal declaró Inadmisible las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada abogado M.D.N..

En fecha 16 de diciembre de 2009 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria y Declaró: Sin Lugar la Impugnación del poder realizado por la demandante ciudadana Ledys M.S.E.. En consecuencia se declaró que el ciudadano R.A.M.R., es suficientemente para actuar en la presente causa.

En fecha 08 de enero de 2010 este Tribunal ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 16-12-2009 exclusive, hasta esta fecha inclusive.

En fecha 26 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.D.N., presentó escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó copias certificadas marcadas con las letras A, B, C, D, F, G y H.

En fecha 26 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado D.O.P., presentó escrito de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 27 de enero de 2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora.

En fecha 03 de febrero de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada; se acordó oficiar a la Dirección del IPASME Apure, a los fines de que Informe al Tribunal en base al criterio que manejan, si dieron los extremos para un contrato e Oferta de Venta entre la demandante oferente, ciudadana Ledys M.S. y la ciudadana oferida, C.L., si la ciudadana C.L. cumplió su totalidad en los requerimientos de la Institución para optar al crédito hipotecario y que de las razones por las cuales no se ha concretado la referida negociación. En cuanto a la prueba testimonial, se fijó las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., del cuarto día de Despacho siguiente a este para oír las declaraciones de los ciudadanos F.C.R.C. y E.R.A.L..

En fecha 03 de febrero de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado D.O..

En fecha 09 de febrero de 2010 fue declarada la testigo C.E.C., los ciudadanos A.R. y F. delC.R., no se hicieron presentes, el Tribunal Declaró el acto Desierto.

En fecha 10 de febrero de 2010 oportunidad fijada para que los ciudadanos F.C.R. y A.L., rindieran sus declaraciones ante este Despacho, los mismos comparecieron dando sus respectivas declaraciones.

En fecha 12 de febrero de 2010 el apoderado de la pare demandada M.D.N., solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos A.R. y F. delC.R., rindan sus declaraciones ante este Despacho. El Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 19 de febrero de 2010 oportunidad fijada para que los ciudadanos A.R. y F. delC.R., rindieran sus declaraciones ante este Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 23 de febrero de 2010 se recibió oficio Nº 162 emanado del IPASME Apure, dando respuesta al oficio Nº 0990/39.

En fecha 13 de abril de 2010 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha.

En fecha 06 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante D.O.P., presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha06 de mayo de 2010 el apoderado de la parte demandada abogado M.D.N., presentó escrito de Informes, constate de tres (03) folios útiles.

En fecha 07 de mayo de 2010 se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la demandante que es propietaria de una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros (199,29 mts2), ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San F. deA., estado Apure; que en marzo de 2000 celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.R.L., y en enero de 2004 le ofreció en venta pura y simple dicho inmueble, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que de acuerdo a la reconversión monetaria son actuales CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y que la misma por ser docente iba a tramitar por ante el IPASME un crédito hipotecario para comprarle la casa; al transcurrir dos años de la oferta no había obtenido respuesta alguna de su parte ni del IPASME, trasladándose hasta dicho instituto donde se le informó que el proceso para el otorgamiento del crédito estaba en marcha. En diciembre de 2006 interpuso formal demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial por resolución de contrato de arrendamiento verbal, motivado a falta de pago, demanda que fue declarada sin lugar; que tuvo conocimiento que el IPASME le había aprobado a la ciudadana C.R.L. para la compra del inmueble la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.065.600,00), actuales TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.065,60), monto que no cubre la totalidad del dinero por el cual ofreció vender el inmueble, y es por lo que demanda a la ciudadana C.R.L. por resolución de contrato de oferta de venta, y el desalojo del inmueble, motivado al incumplimiento. Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Igualmente demanda el pago de los daños y perjuicios y el pago de los servicios públicos del inmueble. Estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actuales SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Por su parte, el apoderado de la demandada ciudadana C.R.L., asistido de abogados, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda alegando que la pretensión de la actora puede ser satisfecha por la acción de cumplimiento de contrato y no por la que ha incoado de resolución, y que tanto, si la demandante puede obtener la satisfacción de lo pretendido a través de una acción distinta a la que fue admitida, mal podía el Tribunal haber admitido la presente demanda por Resolución de contrato, a tenor de lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil; por otra parte alega que la demandante pretende en su libelo acumular tres pretensiones, de las cuales dos de ellas solo serían procedentes existiendo ya una decisión firme, como el desalojo del inmueble y los daños y perjuicios. En la contestación al fondo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser contraria a derecho y no ser verdaderos los hechos narrados en ella; esgrimiendo que es falso que su representada haya incurrido en incumplimiento del contrato de oferta de venta, pues si bien es cierto que se pactó un precio, a través de un crédito solicitado ante el IPASME, no es menos cierto que el monto que fue acordado y aprobado según cheque consignado fue por cantidad menor, por lo que es temerario pretender endilgarle a la compradora responsabilidad alguna, ya que no es imputable a su representada que el inmueble en cuestión no reuniera los costos de construcción exigidos por la entidad crediticia; también niega que existiese un contrato verbal entre la demandante de autos y su representada; alega la confesión de la parte demandante en su libelo de demanda, en el sentido de que ella tenía conocimiento de cómo habían sido las negociaciones para la adquisición del inmueble, no siendo imputable a su conducta, ni la tardanza de la compra, puesto que no se fijó un tiempo determinado para dicha oferta, siendo la única responsable la propietaria del inmueble por haberse presentado problemas con los documentos de propiedad. Igualmente alega que de acuerdo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento verbal incoada en el año 2006, demuestra una persecución temeraria por parte de la vendedora en contra de su representada. Finalmente señala que no ha habido incumplimiento por parte de su representada, que al contrario, quien está incursa en ese hecho es la accionante por no haber retirado el pago ofrecido por el IPASME, ente aceptado por ella para realizar la negociación. En ese mismo acto la parte demandada propone reconvención por cumplimiento de contrato de compra-venta en contra de la actora ciudadana L.M.S.E., esgrimiendo que desde el mes de enero del año 2004 su representada celebró con la reconvenida contrato de oferta de venta, y desde esa fecha inició los trámites pertinentes para la adquisición del inmueble objeto de venta por ante el IPASME, pactándose el precio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) actuales CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), de lo cual se deduce que si el ente crediticio no otorgaba completa dicha cantidad, ella cubriría la misma con sus recursos personales; que una vez que el IPASME libró el cheque a nombre de la vendedora, ésta se negó a recibirlo, aún haciéndosele saber que la diferencia sería inmediatamente cancelada una vez se hiciera efectivo el pago del ente crediticio, incumpliendo de esta manera con la obligación de recibir el precio y otorgar la tradición de la cosa, así como con la ineludible obligación de cumplir con el contrato pactado. Fundamenta su reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil. Y solicita se condene a la demandante reconvenida a recibir el precio del inmueble que fue pactado, a efectuar la tradición legal del inmueble objeto del litigio, y a pagar los costos y costas del juicio. La parte demandante reconvenida no contestó la reconvención.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Original de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 13 de diciembre de 1996, protocolizado bajo el N° 148, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre de 1996, contentivo de documento mediante el cual la ciudadana LEDYS M.S.E. adquiere varios bienes inmuebles, entre los cuales está una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San F. deA., estado Apure. Este documento público, surte plena prueba a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la mencionada ciudadana es la propietaria del mencionado bien inmueble y que constituye el objeto del contrato que se pretende resolver.

  2. - Copias fotostáticas certificadas de legajo de actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el N° 6-4.069 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal seguido por la ciudadana L.M.S.E. contra la ciudadana C.R.L., las cuales por no haber sido impugnadas, se les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de:

    1. Documento privado sin fecha, mediante el cual la ciudadana L.S. le ofrece en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.R.L. un inmueble, casa de habitación de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Padre S.C.C., vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San F. deA., por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), suscrito por las ciudadanas L.S. y C.R.L.. Con este documento se prueba que efectivamente la demandante reconvenida ofrece en venta a la demandada reconviniente el identificado inmueble, el cual es de su única y exclusiva propiedad, por la cantidad de actuales CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), así como también se demuestra que dicho contrato de opción a compra no tiene fecha de vencimiento.

    2. Copia fotostática simple de Constancia expedida en fecha 25 de julio de 2006 por la Dirección Administrativa del IPASME-Apure, mediante la cual se hace constar que la ciudadana C.R.L. tramita solicitud de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, sobre un lote de terreno municipal, que se encuentra en la Urbanización J.A.P., sector 1, vereda 7, casa N° 1, San F. deA., estado Apure. Este documento fue promovido por la parte actora reconvenida a los fines de demostrar, tal como efectivamente lo hace, que ella realizó las diligencias pertinentes por ante el referido instituto crediticio a los fines de verificar si la demandada reconviniente estaba tramitando el crédito para la adquisición del inmueble ofrecido en venta.

    3. Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Juez del Municipio San Fernando, de fecha 7/12/06, suscrito por la ciudadana C.R.L., contentivo de contestación de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal incoado por la ciudadana L.M.S.E., donde niega, rechaza y contradice que dicha ciudadana le haya dado en arrendamiento el inmueble señalado en la pretensión, sino en opción de compra-venta a través del IPASME. Este documento fue promovido a los fines de demostrar que la demandada reconoce que habita el inmueble bajo una oferta de venta; al respecto se observa que éste no es un hecho controvertido, por cuanto la demandada reconviniente acepta expresamente ese hecho, y lo hace valer en su reconvención.

    4. Comprobante de Pago y Cheque, emitidos por BANESCO, a favor de la ciudadana L.M.S., por el monto de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.065.600,00), con fecha 12 de enero de 2006. Con estos instrumentos se demuestra, tal como lo indica el promovente, que el ente crediticio IPAS-ME le aprobó a la demandada reconviniente el crédito para la adquisición del inmueble ofrecido en venta por la actora reconvenida, por la cantidad indicada en la fecha señalada.

  3. - Original de participación dirigida a la ciudadana L.S. en la dirección Ca. R.L., detrás de la Iglesia, de fecha 16/04/2007, emanada de ELECENTRO, mediante la cual se le notifica que su punto de entrega presenta deuda por consumo de energía eléctrica por 37 facturas, por un monto de Bs. 2.185.464,00, y original de estado de cuenta emitido por HIDROLLANOS, C.A., correspondiente a la cuenta N° 04-01-019-124-00, en la siguiente dirección: VD 7, Nro. 11, entre ca. 2 y vd. 7, Terrón Duro, a nombre de LEDYS SÁNCHEZ, donde se evidencia deuda por la cantidad de Bs. 405.460,27. Estos documentos públicos administrativos fueron promovidos a los fines de demostrar que la ciudadana C.R.L. le ha ocasionado a la ciudadana un menoscabo en su patrimonio al dejar de pagar los servicios públicos del inmueble, lo cual le causa daños y perjuicios. Para valorar estos documentos se observa que la dirección del inmueble al que corresponden los servicios públicos de suministro de agua y energía eléctrica, no se corresponden con la dirección del inmueble objeto del litigio, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  4. - Los documentos acompañados al libelo de demanda y que fueron previamente valorados por esta sentenciadora.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación - reconvención:

  5. - Copia fotostática simple de documento sin firmar contentivo de venta que hiciere la ciudadana LEDYS M.S.E. a la ciudadana C.R.L., de una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Urbanización “Padre S.C.C.”, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure; así como constitución de Hipoteca de Primer Grado a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), el cual se encuentra visado por la Abogada E. deS., División Legal de Créditos del IPAS-ME, acompañado de Constancia suscrita por el Jefe de la Unidad de Apoyo Legal del IPASME, mediante el cual se establece que el anterior documento no causa honorarios para el abogado redactor de ese instituto por tratarse de un funcionario público. Esta copia de documento emanado de un órgano administrativo, se le tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con él se demuestra que efectivamente la compradora hizo todas las diligencias tendientes a la obtención del crédito hipotecario para la adquisición del mencionado inmueble.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  6. - En atención al principio de comunidad de la prueba, promovió documentales acompañadas por la actora al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas.

  7. - Informes, solicitando mediante oficio al IPAS-ME información sobre el estatus del crédito gestionado por la ciudadana C.R.L., y el motivo por el cual no se ha realizado el pago de la oferta y la tradición legal del bien inmueble ofertado. Admitida y providenciada como fue esta prueba, y recibidas como fueron las resultas, el mencionado ente informó en fecha 7 de mayo de 2008, que se están realizando los trámites a nivel central para la prórroga del cheque N° 26532702 por el monto de Bs. 32.065.600,00, remitiendo anexo copias de los oficios enviados al Departamento de Créditos Hipotecarios y departamento de Finanzas en Caracas; y que debido a esos procedimientos no se ha cancelado la oferta del inmueble bajo litigio. A esta prueba de informes, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandada reconviniente ha cumplido con sus obligaciones contractuales, a los fines de lograr el pago del precio convenido, a través del crédito hipotecario que gestiona ante el mencionado instituto.

  8. - Documentos acompañados al escrito de contestación – reconvención, los cuales fueron valorados supra.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos R.V.A., F. delC.R.C., C.C., F.C.R.C. y E.A.L., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal que venía conociendo la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - R.B.A.R.: que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.L.; que dicha ciudadana y su familia habitan la casa objeto del litigio desde el año 2000 aproximadamente; que él presenció cuando la señora Ledys Sánchez iba con su alboroto diciéndole a la señora C.L. que no iba a retirar ningún cheque del IPASME y que desalojara la casa; que antes que la señora C.L. habitara la casa, ésta estaba abandonada sin puertas ni ventanas, era una guarida de malandros; que la señora C.L. le colocó puertas, ventanas, arregló paredes que estaban rotas y el techo que se llovía; que si tiene conocimiento que la demandante pretende desalojar a C.L. de la casa, porque ella le gritó un día que por ahora no le iba a vender ninguna casa y que ella no iba al IPASME a retirar ningún cheque; que si tiene conocimiento que C.L. tramitó un crédito por el IPASME para comprarle la casa a la sra. Ledys Sánchez, porque en esos días él estaba tramitando otro crédito por el IPASME y ella le comentó de ese crédito en dichas oficinas; que esa casa está ubicada en el sector N° 2, vereda N° 7, casa N° 11 de la S.C. (Terrón Duro); que lo motiva a atestiguar la injusticia que se está cometiendo con la Sra. Ledys Sánchez en contra de la Sra. C.L..

    - Fariana del C.R.C.: que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.L.; que dicha ciudadana y su familia habitan la casa objeto del litigio desde el año 2000 hasta ahorita actualmente; que ella estaba en presencia en una ocasión que la señora Ledys Sánchez le gritaba en voz alta y en forma sencilla a la señora C.L. que primero muerta que venderle la casa ahora; que antes que la señora C.L. habitara la casa, ésta estaba en completo abandono y era una guarida de malandros; que la señora C.L. le hizo reparaciones; que si tiene conocimiento que la demandante pretende desalojar a C.L. de la casa, porque ella le gritaba armándole un alboroto, que no quería venderle la casa, que la desalojaría, y que ella le decía que fuera a retirar el cheque al IPASME y ella le decía que no iba a retirar ningún cheque; que si tiene conocimiento que C.L. tramitó un crédito por el IPASME para comprarle la casa a la Sra. Ledys Sánchez; que esa casa está ubicada en el sector N° 2, vereda N° 7, casa N° 11 de la S.C. (Terrón Duro); que la motiva a atestiguar es la injusticia lo que están haciendo con ella por eso.

    - C.C.: que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.L.; que dicha ciudadana y su familia habitan la casa objeto del litigio desde el año 2000; que tienen conocimiento que la Sra. Ledys Sánchez le cedió la casa a la Sra. C.L. para que la habitara con opción a compra, se enteró por comentarios, ese es un sector pequeño y la señora C.L. siempre lo manifiesta; que antes que la señora C.L. habitara la casa, ésta estaba deshabitada, deteriorada completamente y era una guarida de malandros; que la señora C.L. le hizo reparaciones, las paredes, puertas, las ventanas, pisos, todo lo hizo ella; que si tiene conocimiento que la demandante pretende desalojar a C.L. de la casa, porque ella llega con sus alborotos, palabras ofensivas contra la Sra. C.L. diciénmdole que le entregue su casa que ya no le va a vender; que sí tiene conocimiento que C.L. tramitó un crédito por el IPASME para comprarle la casa a la sra. Ledys Sánchez; que esa casa está ubicada en la vereda N° 7, casa N° 11 de la S.C. (Terrón Duro); que la motiva a atestiguar la injusticia que se está cometiendo con la Sra. Ledys Sánchez en contra esa familia.

    - F.C.R.C.: que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.L.; que dicha ciudadana y su familia habitan la casa objeto del litigio desde el año 2000; que tienen conocimiento que la Sra. Ledys Sánchez le cedió la casa a la Sra. C.L. para que la habitara con opción a compra, se enteró por comentarios en la vecindad, y como son vencinas y la visita, y siempre lo ha manifestado; que antes que la señora C.L. habitara la casa, ese inmueble estaba solo, era un basurero, se la pasaban malandros inclusive; que la señora C.L. le hizo puertas, ventanas, la amplió, puso tuberías de aguas también; que si tiene conocimiento que la demandante pretende desalojar a C.L. de la casa, porque ella le manifestaba en alboroto que ya no le quería vender y que le desalojara la casa; que sí tiene conocimiento que C.L. tramitó un crédito por el IPASME para comprarle la casa a la sra. Ledys Sánchez; que esa casa está ubicada en la urbanización Terrón Duro, vereda N° 7, casa N° 11, en los papeles debe aparecer Padre S.C., sector Terrón Duro; que la motiva a atestiguar la injusticia que se está cometiendo en contra de la Sra. Carmen.

    - E.A.L.: no compareció.

    Para valorar las anteriores declaraciones, esta juzgadora observa que no obstante que los testigos están contestes en sus dichos, esta prueba no es admisible para demostrar la existencia de una convención celebrada a fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, tal como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil; y por cuanto en el presente caso se ventila el cumplimiento e incumplimiento de obligaciones contenidas en un contrato, cuyo valor es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), es por lo que esta juzgadora, no les concede ningún valor probatorio a estas declaraciones y las desecha; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte demandada reconviniente en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    La parte demandada en su escrito de contestación - reconvención opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda alegando que la pretensión de la actora puede ser satisfecha por la acción de cumplimiento de contrato y no por la que ha incoado de resolución, y que si la demandante puede obtener la satisfacción de lo pretendido a través de una acción distinta a la que fue admitida, mal podía el Tribunal haber admitido la presente demanda por Resolución de contrato, a tenor de lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil.

    La excepción opuesta, se encuentra establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    Esta norma se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., estableció lo siguiente:

    “…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

    Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

    En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma.

    …(omissis)…

    En el caso bajo estudio, se trata de determinar quien tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

    Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en atención a la norma transcrita y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse que procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción que propuso la actora como es la Resolución de Contrato, no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla, por el contrario, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De acuerdo a la citada norma, si alguna de las partes contratantes considera que la otra incumplió con sus obligaciones, la ley le concede la facultad de elegir entre demandar el cumplimiento del contrato o su resolución, es decir, el actor puede escoger entre una u otra acción, la que considere apropiada a sus derechos e intereses, no teniendo el juez la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por considerar que el actor pueda obtener la satisfacción de su interés con una acción diferente a la intentada, pues el legislador ha sido claro al indicar que la parte puede optar de manera excluyente por una cualquiera de las indicadas acciones, y que además accesoriamente puede reclamar daños y perjuicios, si el incumplimiento dio lugar a ellos. Y por cuanto en el caso de autos la parte actora demanda la resolución del contrato de opción a compra que celebró con la demandada, y además demandó los daños y perjuicios derivados del incumplimiento alegado, es por lo que debe concluirse que no existe causal alguna para declarar la inadmisibilidad de la presente acción. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de que la demandante pretende en su libelo acumular tres pretensiones, de las cuales dos de ellas solo serían procedentes existiendo ya una decisión firme, como el desalojo del inmueble y los daños y perjuicios; observa esta sentenciadora que la indebida acumulación de pretensiones es una defensa perentoria que debe oponerse como cuestión previa, pues estando la misma consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe resolverse de manera incidental en la forma indicada en el encabezamiento del mismo artículo, y en el artículo 350 ejusdem, puesto que no es de las cuestiones previas que puedan ser opuestas como punto previo en la contestación al fondo de la demanda, como son las referidas a los ordinales 9°, 10° y 11° ejusdem. En consecuencia, esta sentenciadora desestima este alegato por extemporáneo, y así se establece.

    DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    Decidido como fue el punto previo en los términos expuestos, procede esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia, de la siguiente manera: Alegada por la parte actora reconvenida la resolución del contrato suscrito entre ella y la demandada reconviniente, se observa que de acuerdo al citado artículo 1.167 del Código Civil, se infiere que es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que éste se perfeccione, como es el hecho que no se hayan ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, el apoderado judicial de la actora pide la resolución del contrato opción a compra de un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros (199,29 mts2), ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San F. deA., estado Apure, por el monto de actuales CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), contenida en documento privado suscrito entre las ciudadana L.S. y C.R.L., obligándose la actora reconvenida a darle en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la demandada reconviniente la mencionada casa, por el precio indicado, sin establecer la fecha u oportunidad en la cual debería cumplir esta obligación, mientras que la compradora se obliga a comprar el identificado inmueble por el precio fijado; por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada reconviniente, se observa que si bien es cierto no fue demostrado en autos que la misma haya dado cumplimiento a la obligación contraída de pagar el precio de la cosa, no es menos cierto que en el contrato que se pretende resolver, no se indica la fecha u oportunidad en la cual las partes deben cumplir con sus obligaciones contractuales; en este sentido tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que no habiendo las partes fijado fecha para que la ciudadana C.R.L. pagara el precio convenido para la compra del inmueble ofertado, resulta imposible hablar de incumplimiento de esa obligación; por el contrario con las documentales traídas a los autos quedó demostrado fehacientemente que la misma, realizó todas las diligencias tendientes a la obtención de un crédito hipotecario para tales fines a través del IPAS-ME, razón por la cual, se concluye que la demandada de autos no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada. Y por último, en cuanto a que la actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, que de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la demandante reconvenida haya ofrecido real y efectivamente el cumplimiento de ninguna de sus obligaciones, como eran la de darle en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la demandada reconviniente el inmueble objeto del litigio, y recibir el precio pactado, por lo que siendo así tampoco se demostró este requisito de procedencia. Ahora bien, por cuanto sólo fue demostrado uno de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, es por lo que debe declararse la improcedencia de la acción resolutoria intentada, y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la reconvención por cumplimiento de contrato planteada por la demandada C.R.L. de la siguiente manera: Propuesta esta reconvención por cumplimiento de contrato, el Tribunal que venía conociendo de la causa la admitió y en la oportunidad fijada mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008 (f. 59), para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención, no contestó la misma, tal como se evidencia de acta levantada en fecha 27 de febrero de 2008 (f. 60), razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 03-0209, dejó establecido lo siguiente:

    Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    …(omissis)…

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y vista la falta de contestación a la reconvención planteada, observa quien aquí decide que la parte demandante reconvenida, en la oportunidad procesal promovió pruebas, las cuales, deberán demostrar la inexistencia de los hechos alegados por la demandada reconviniente, o la inexactitud de los hechos por ella narrados. Ahora bien, alega la parte demandada reconviniente que desde el mes de enero del año 2004 celebró con la reconvenida contrato de oferta de venta, y desde esa fecha inició los trámites pertinentes para la adquisición del inmueble objeto de venta por ante el IPASME, pactándose el precio por la cantidad de actuales CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), de lo cual se deduce que si el ente crediticio no otorgaba completa dicha cantidad, ella cubriría la misma con sus recursos personales; que una vez que el IPASME libró el cheque a nombre de la vendedora, ésta se negó a recibirlo, incumpliendo de esta manera con la obligación de recibir el precio y otorgar la tradición de la cosa. Por lo que siendo así, la actora reconvenida tenía la carga procesal de probar los hechos contrarios a los anteriormente narrados, es decir, que no celebró con la reconviniente contrato de oferta de venta en el mes de enero de 2004, que ésta no realizó los trámites por ante el IPAS-ME para la adquisición del inmueble objeto de la venta, que el precio pactado no fue el indicado, que el mencionado ente crediticio no libró el cheque a su favor y que ella no se negó a recibirlo, en definitiva debió demostrar que no incumplió con su obligación de recibir el precio de la cosa y de otorgar la correspondiente tradición; pero es el caso que de las pruebas traídas a los autos por la demandada reconvenida no se demostraron tales hechos, por el contrario, con las documentales aportadas por ambas partes, quedaron plenamente probados los alegatos esgrimidos por la accionada reconviniente; de lo que se concluye que la reconvenida no probó nada que le favoreciera, y así se establece.

    Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte actora reconvenida en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, para que diera contestación a la reconvención incoada en su contra, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia de Acta levantada por el Tribunal que venía conociendo de esta causa, en fecha 27 de febrero de 2008, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, la demandante reconvenida promovió pruebas, pero no obstante ello, y tal como quedó establecido supra, no probó la inexistencia ni inexactitud de ninguno de los hechos alegados por la reconviniente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte reconvenida no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el ciudadano R.A.M.B., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.R.L., pretende a través de la presente reconvención, que la demandante reconvenida le cumpla el contrato de oferta de venta celebrado entre su mandante con la ciudadana L.M.S.E., y en ese sentido solicita que la mencionada ciudadana sea condenada a recibir el precio del inmueble pactado y a efectuar la tradición legal del inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros (199,29 mts2), ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San F. deA., estado Apure; acción esta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

    Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente reconvención debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandante reconvenida ciudadana L.M.S.E., siendo en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de contrato, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el PUNTO PREVIO relacionado con la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN opuesto por la parte demandada reconviniente ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.450, a través de su apoderado ciudadano R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.286 y de este domicilio, asistido de abogados, y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana L.M.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.167 y de este domicilio, en contra de la ciudadana C.R.L., ya identificada, y así se decide.

TERCERO

CON LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano R.A.M.B., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.R.L., ya identificados, en contra de la ciudadana L.M.S.E., también identificada, y así se decide. Se condena a la ciudadana L.M.S.E. a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de oferta de venta otorgado en forma privada, en consecuencia se condena a la demandada reconvenida a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros (199,29 mts2), ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San F. deA., estado Apure, a favor de la ciudadana C.R.L., el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 13 de diciembre de 1996, protocolizado bajo el N° 148, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre de 1996; y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como documento de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a la demandante reconvenida a recibir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado, debiendo en este sentido, recibirle al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.065,60), que es el monto del crédito hipotecario aprobado a la ciudadana C.R.L. para la adquisición del inmueble, y el remanente, es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.934,40) a la mencionada ciudadana C.R.L.. Y así se decide.

CUARTO

Se exonera costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy, siete (7) de julio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó, siendo las 2:30 p.m., la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

ACHZ/fr.

EXP.N°.15.691

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