Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001343

ASUNTO : SJ11-X-2007-000002

RESOLUCIÓN

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el Representante Fiscal, los hechos objeto del proceso dieron origen el día 26 de abril del 2002, cuando fue recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, escrito de denuncia formulada y suscrita por varios ciudadanos, entre los que se mencionan algunos Concejales del Municipio Junín, Estado Táchira para esa fecha, tales como: J.V., J.T.P., Y.L., C.A.G., R.V., O.R.C., J.M., J.P., B.D.H., donde hacen del conocimiento que el día viernes Doce (12) de abril de 2002, después de acciones de calle de los días 10 y 11 que generaron en el caos, un grupo de personas, dirigidas por los ciudadanos, P.M.O., M.A.C.R., PEÑALOZA R.G.J., TORRES R.E.J., MARTINES SAYAGO L.E., MOLINA CHACON C.A., PEÑALOZA FIGUEROA J.N., LARES CÁRDENAS G.R., C.J.C., M.V.M., P.A.F., SUESCUN R.L.M., LACRUZ G.N.T., IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO, CONTRERAS J.N., J.D.J.S.S., H.J. RINCÓN Y C.E.G.A., quienes se erigieron como representantes de la Sociedad Civil, en horas de la tarde de ese día, ya que conminaron al Alcalde del Municipio Junín, a renunciar a su cargo, sometiéndolo, bajo amenaza de acciones de calle en contra él, su familia y sus bienes, obstaculizando el libre transito, impidiendo así igualmente, el libre desplazamiento de las personas por las aceras para llegar a sus destinos y quehaceres, gritando en plena vía publica palabras denigrantes, amenazantes, y frases dirigidas en contra del Alcalde; exigiéndole su renuncia, presentándole consecuencialmente un acta que contenía la misma, para que la firmara, (acta de renuncia), exponiendo a unas personas en contra de otras, constituyendo así, acciones dirigidas a deponer el gobierno local ( Municipal ) legítimamente constituido, vale decir, una conducta manifiestamente hostil, ciudadanos todos estos que con su actuar de provocamiento, alzamiento, comportamiento públicamente caracterizado por una actitud hostil, conminan a que el Alcalde del Municipio Junín elegido por el pueblo firme la renuncia, documento este, que también se encuentra suscrito por los imputados arriba mencionados, entre ellos algunos abogados, que conforman las Dieciocho (18) personas “de la sociedad civil” que la suscribieron y por tanto se sumaron a éstas acciones al margen de la ley.

Así mismo, en horas de la tarde y bien entrada la noche, del precitado día; Doce (12) de Abril del 2002, en la sede del Comando de la Guardia Nacional, de la ciudad de Rubio, conminaron al Alcalde, bajo amenazas, a entregarles las instalaciones de la Alcaldía, lo cual dio traste con la institucionalidad democrática.

Posteriormente, a días siguientes los Concejales (para esa fecha del Municipio Junín) se reunieron y sesionaron; elaborando un comunicado dirigido al Alcalde del Municipio Junín: L.A.V.R., y al pueblo aclarando los hechos ocurridos, el cual fue acordado en Sesión de Cámara del Municipio Junín, de fecha 15-04-2002, cuya acta se transcribe a continuación: ACUERDO Nº 012, El Poder Público Municipal de Junín de conformidad con lo establecido en los artículos 02,05,06,07,131,132,168,169, y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 03,10,14,61,64,66,76,77, y 156 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal CONSIDERANDO: Que el Poder Público fue objeto de un cruento y sangriento Golpe de Estado por un grupo minoritario de militares y civiles que pretendió desplazar de manera arbitraria y vandálica al Presidente de la República, Gobernador del Estado, Alcalde, Cámaras Municipales y demás Poderes legalmente constituidos. Que se atentó de manera cobarde contra el gobierno y la administración que preside el Capitán R.B.L., siendo objeto de la violación de los más elementales derechos humanos, la vida, la seguridad de la familia y la inviolabilidad del hogar. Que el Municipio es históricamente la primera y mas natural Organización Social y constituye la unidad Política Nacional con Personalidad Jurídica y Autonomía que está contemplados tanto en la Constitución como en las demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Que un grupo de personas plenamente identificadas y las cuales residen en esta jurisdicción, actuando con carácter personalista, revanchista y en hordas impropias de un Estado Democrático, bajo amenaza y presión psicológica, conminaron al señor Alcalde; L.A.V., a firmar una renuncia bajo todo punto de vista ilegal e inconstitucional, violando todas las normas del derecho Internacional y Nacional. Que en estos momentos de profundo conflictividad, se hace necesario la unión, la paz, el trabajo mancomunado, la tolerancia, el perdón y el respeto mutuo, como únicos medios para afrontar el devenir patriótico y el progreso que enrumbe nuestra patria hacia senderos sólidos de hermandad y lucha por un solo objetivo “Venezuela” ACUERDA: Rechazar categóricamente los actos vandálicos ocurridos los días 11,12,13 de abril del presente año que postraron al país en una profunda crisis institucional dando origen a la alteración del orden público y del estado de derecho.. Condenar los actos inconstitucionales llevados a cabo en Caracas, San Cristóbal y Junín, al pretender sustituir de manera violenta los órganos del Poder Público legítimamente elegidos por el voto popular del pueblo soberano. Desconocer cualquier documento que comprometa la legalidad institucional y Autoridad del Poder Público Municipal de Junín. Hacer llegar copia del presente Acuerdo al Ejecutivo Nacional, Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalía General de la República, Asamblea Nacional, Concejo Legislativo, Gobernación del Estado, Institutos Educativos y demás instituciones y público en general. Comuníquese y Publíquese. Dado y firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones la Ilustre Cámara Municipal de Junín. En Rubio a los quince días del mes de Abril del año dos mil dos.

En fecha 22 de enero de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa Principal, dejándose constancia entonces de incomparecencia de la imputada de autos L.X.V.D.P. y en vista de que se ha se había diferido en múltiples oportunidades el acto de Audiencia Preliminar por diferentes circunstancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la continencia de la causa con respecto a esta imputada y la compulsa del expediente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Dividida como fue la continencia de la causa, y aperturado el Cuaderno Separando correspondiente se dio inicio a la Audiencia Preliminar con respecto a la imputada, LEDYS X.V.D.P. el Juez declara abierto el acto, concediéndose el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien sustentó su solicitud de Sobreseimiento a favor de la imputada a quien en principio señaló como responsable en la presunta comisión de los delitos contra los poderes públicos de REBELIÓN CIVIL previsto y sancionado en el único aparte del numeral segundo del artículo 144 (actualmente 143) y EL DELITO DE INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, O AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 286 (actualmente artículos 285) ambos del Código Penal; hizo su exposición relacionada de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, hizo sus alegatos conforme los cuales fundamentan su solicitud de sobreseimiento de los hechos a favor de la misma.

El Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cedido que fue el derecho de palabra ala imputada expuso: “Ciudadano Juez es inexplicable el hecho de que se me impute un delito que no cometí, llevo casi 3 años y medio enfrentando este proceso, como abogado, días antes del 11 de abril de 2002, creo un 9 de abril, aproximadamente a las 9 o 9:30 de la mañana acudí al Tribunal de Municipios a realizar una diligencia relacionada con mi profesión, al llegar allí me encontré que el Tribunal estaba cerrado con una cadena había una personas afuera, pregunte al Juez y a la Secretaria y el Juez me dijo que no sabía que el Tribunal estaba cerrado y que había llamado al Juez Rector para saber si habría Despacho, me que de ahí esperando que se resolvía, el Juez rector llegó con la policía, había otro grupo de Abogados esperando y el Juez Rector señaló que no había despacho y me retiré, no participe en ninguna actividad relacionada con el cierre del tribunal o la realización de Afiches, yo no estuve en ningún acto relativo y el Alcalde lo sabe y no se el porque tengo tres años de que se relacione con un hecho en el cual no tengo nada que ver, solo hay la declaración de 2 testigos que para le fecha e.C., es todo”… No tengo nada que declarar y cedo la palabra a mi defensor, es todo”

El defensor privado Abg. J.C.S.P. señaló no oponerse al lo planteado por el Ministerio Público en cuanto a lo concerniente a la solicitud de Sobreseimiento a su favor, por lo que pide en consecuencia se homologue lo solicitado por el representante de la vindicta pública y se declare el Sobreseimiento de la causa para su defendida.

La victima presente en sala expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”.

El Tribunal, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputada alegando de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º por lo que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, el artículo 108 numeral 7, en relación con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto de las investigaciones realizadas con la participación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determino que esta ciudadana no tuvo participación alguna en la comisión de dichos hechos, como lo fueron (en un primer momento); artículos 144 actualmente articulo 143 y 286 todos del Código Penal ( Rebelión Civil, e Instigación a la Desobediencia de la Leyes, o al odio, respectivamente en su orden, pasó a realizar sus consideraciones NEGANDO LA MISMA, razonando su posición en los siguientes elemento:

RAZONES QUE ESTIMO EL TRIBUNAL PARA NO

DECRETAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:

Estima el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción en actas, para dar por comprobada la comisión de los delitos contra los poderes públicos como lo son la REBELIÓN CIVIL previsto y sancionado en el único aparte del numeral segundo del artículo 144 (actualmente 143) y EL DELITO DE INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, O AL ODIO en perjuicio del Estado Venezolano; así como, los elementos de convicción para estimar que la ciudadana LEDYS X.V.D.P., y los coimputados plenamente identificados en autos para quienes también se solicitó el Sobreseimiento pudiera ser autora de los mismos; elementos estos que se desprenden de:

1) De la denuncia realizada por los Concejales del Municipio Junín del Estado Táchira; J.V., C.G., J.T.P., O.R., J.M., B.H., Y.L., C.A. DEPABLOS Y J.P., en la cual consta en Acta de la Cámara Edilicia en Sesión Conjunta, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que llevaron a la renuncia del alcalde; L.A.V..

2) Acuerdo Nº 012 de la Cámara Municipal de Junín de fecha 15-04-02, suscrito por el Presidente de la Cámara Municipal; L.A.V.R. y el Secretario de la Cámara Municipal J.E.P.C., en virtud de los actos inconstitucionales llevados a cabo tanto en la ciudad de Caracas, San Cristóbal y específicamente en la ciudad de Rubio, desconocen cualquier documento que comprometa la legalidad institucional y autoridad del Poder Público Municipal de Junín.

3) Acta de Renuncia en la cual la suscriben los firmantes: el alcalde del Municipio Junín; L.A.V., y los llamados representantes de la sociedad civil; J.C.C., M.A.C.R., J.D.J.S.S., J.N.P.F., P.A.F., G.J.P.R., L.E.M.S., E.J.T.R., L.M.S.R., N.T.L.G., V.M.M., H.J.R.G., C.A.M.C., P.M.O., G.R.L.C., J.N.C., C.E.G. E IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO, con intermediación de buena fe y en resguardo de las instalaciones en depósito, el Representante de las Fuerzas Armadas Nacional el Capitán R.S.S. y el Inspector Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público ( DIRSOP ); F.E.T.P.

4) Acta de entrevista de fecha 01-07-03, rendida por el ciudadano V.Z.J.M., venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.889.252, edil de la cámara municipal, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Rubio, quien entre otras cosas manifiesta que el ciudadano alcalde le informó que un grupo de personas que decían ser de la sociedad civil se habían trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, hicieron que firmara la renuncia y entrega de la alcaldía y por cuanto iban a hacer lo mismo con los concejales, se mantuvieron en resguardo.

5) Acta de entrevista de fecha 02-07-03, rendida por LEAL YOLANDA, venezolana con cédula Nº V-4.633.894, edil de la cámara municipal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifiesta que en varias oportunidades fue a la oficina de alcalde y el mismo le manifestaba que tenían que desalojar la alcaldía ya que en horas de la tarde iba hacer tomada por esta sociedad civil, procediendo el alcalde a cerrar la alcaldía en horas de la tarde.

6) Acta de entrevista de fecha 02-07-03, rendida por el ciudadano PRATO CASTELLANOS J.E., venezolano con cédula de identidad Nº V-9.134.469, secretario de cámara edilicia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifiesta, que motivado a lo del golpe del Once (11) de Abril había cierta incertidumbre en la alcaldía y sobre todo en la cámara municipal y por informaciones que la sociedad civil había formado el Centro de Operaciones en la Plaza Bolívar para venir a tomar la alcaldía y en horas de la noche en vista de que llegó la información que el alcalde había renunciado, levantaron el bloqueo y salieron a alterar el Orden Público.

7) Acta de entrevista de fecha 07-07-03, rendida por el ciudadano REQUENA C.O.H., venezolano, con cédula de identidad Nº V-9.469.872, edil de la cámara municipal, por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifiesta que motivado al golpe de Estado contra el Presidente, en la ciudad de Rubio se unió un grupo de personas y querían que el alcalde renunciara y que se entregara la alcaldía a la sociedad civil y en horas de la tarde encontrándose con el alcalde fue llevado por el capitán al Comando de la Guardia Nacional no aceptándose la entrada del abogado C.D. ni del tren ejecutivo, ya en horas de la noche le participó que se había reunido con unos quince abogados y políticos procedió a firmarles la renuncia bajo presión.

8) Acta de entrevista de fecha 09-07-03, rendida por el ciudadano MONSALVE M.J.A., venezolano con cédula de identidad Nº V-5.738.764, edil de la cámara edilicia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifiesta que el día viernes comenzó el problema de la alcaldía, por el golpe de estado, comenzando el instigamiento un grupo de personas que querían tomar la alcaldía ya en horas de la tarde se fueron y después se enteró que el ciudadano alcalde en la sede de la Guardia Nacional reunidos con los de la sociedad civil, hicieron firmar al alcalde un acta de renuncia a su cargo.

9) Acta de entrevista de fecha 09-07-03, rendida por el ciudadano DEPABLOS VILLAROEL C.A., venezolano con cédula de identidad Nº V-9.145.021, asesor legal de la cámara edilicia, por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifiesta que en relación a los hechos ocurridos el día doce de abril en horas de la noche, se enteró que el alcalde había sido trasladado al Comando de la Guardia Nacional y al personarse al referido sitio no se le permitió su acceso a dichas instalaciones a lo cual se retiró, comunicándose posteriormente con el alcalde quien le informó que lo habían obligado a firmar el acta de renuncia.

10) Acta de entrevista de fecha 11-08-03, rendida por el ciudadano BRICEÑO GAMBOA L.A., venezolano con cédula de identidad Nº V-13.038.984, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifiesta que encontrándose con el alcalde el día doce de abril, cuando al parecer habían tumbado al gobierno de Chávez, una sociedad civil que se formó querían que el alcalde también se fuera de la alcaldía, él, encontrándose en la casa del alcalde llegó una comisión siendo trasladado el alcalde a la sede del Comando de la Guardia y al otro día cuando habló con él, le manifestó que le habían obligado a firmar un acta de renuncia.

11) Acta de entrevista de fecha 22-05-02, rendida por el ciudadano L.A.V.R., venezolano con cédula de identidad Nº V-3.311.165, con el cargo de Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifiesta; que en relación a los hechos de los días once y doce y parte del trece de abril, encontrándose en la oficina de la alcaldía, tuvo información de que algunos ciudadanos que se desplazaban en sus vehículos manifestaban por los acontecimiento que se estaban dando en Caracas, igualmente que personas estaban rondando su casa y por recomendaciones del inspector TARAZONA F.E., Comandante de la Unidad Policial, le recomendó no laborar en horas de la tarde en las instalaciones de la alcaldía, luego fue enterado de que varias personas que decían estar identificadas con los partidos políticos; Acción Democrática y COPEI empezaron a apostarse frente a las instalaciones de la alcaldía, de igual manera lo hicieron un grupo de abogados, quienes manifestaron ser la representación de la sociedad civil y quienes llevó la coordinación de los hechos acontecidos frente a la alcaldía, presionado ante las llamadas y amenazas y en resguardo de la integridad de mi familia decidió renunciar y para tal efecto el Comandante R.S., le dijo que escogiera un lugar para reunirse con la comisión, indicándose que sería el Comando de la Guardia Nacional, allí elaboraron un acto de renuncia para que posteriormente firmara.

12) Acta de entrevista de fecha 27-05-02, rendida por L.F.D.V., venezolano con cédula de identidad Nº V-4.180.400, empleado de la Alcaldía de Junín, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifiesta que el día doce de abril decidieron no abrir la alcaldía producto de que se tenía información que un grupo de personas iban a tomar la alcaldía, solicitaron apoyo de la DIRSOP y del comandante de la Guardia Nacional quien serviría de intermediario del grupo de personas que pedían la renuncia del alcalde, después que lo hicieron firmar, al otro día después de haberse dado cuenta de que era un golpe de estado procedieron a esconderse para evitar problemas.

13) Acta de entrevista de fecha 28-05-02, rendida por VILLARROEL VALENZUELA R.M., venezolano con cédula de identidad Nº V-8.317.520, empleado de la alcaldía, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien entre otras cosas manifiesta: que el día viernes doce de abril llegaron a las labores habituales y se reunieron con el alcalde instándonos a estar atentos y ya en horas de la tarde regresa a la casa de la hermana del ciudadano alcalde informando que el se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional por lo que se traslada con el abogado; C.D., donde luego de esperarlo le manifestó que le habían hecho renunciar.

14) Entrevista de fecha 08-04-05, rendida por el ciudadano F.E.T.P., venezolano con cédula Nº V-9.233.136, oficial de la DIRSOP con rango de Comisario Jefe de la Comisaría Metropolitana de San Cristóbal, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifiesta: que encontrándose como jefe de la Comisaría de Junín, recibió información del personal de inteligencia que varios ciudadanos iban a tomar a la fuerza la alcaldía e iban a sacar al alcalde electo L.V. y efectivamente siendo las cuatro y treinta de la tarde, aproximadamente entre ciento cincuenta a doscientas personas llegaron a la sede de la alcaldía gritando consignas contra el alcalde y contra el Presidente y con intenciones de ingresar a las instalaciones de la alcaldía procediendo junto con el Comandante de la Guardia a persuadirlos, que se retiraran y desistieran de esa actitud quedándose en la alcaldía en resguardo de la misma posteriormente pasó al comando de la guardia donde se encontraban en reunión, interviniendo el ciudadano alcalde y otras personas donde finalizada la misma me entero que el ciudadano alcalde había renunciado y la firme ya que la alcaldía estaba resguardada y continua resguardada por la comisión policial y en todo tiempo mantuvo la seguridad de las instalaciones y seguridad del alcalde L.A.V..

15) Entrevista de fecha 08-04-05, rendida por el ciudadano L.A.V.R., venezolano, con cédula de identidad Nº V-3.311.165, de profesión Técnico Industrial, quien ratifica lo expuesto por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

16) Entrevista de fecha 18-04-05, rendida por el ciudadano R.A.S.S., venezolano con cédula de identidad Nº V-9.462.278, componente de la Guardia Nacional con la jerarquía de Mayor, por ante este Despacho Fiscal, quien entre otras cosas manifiesta: que para el mes de abril del año dos mil dos encontrándose comando la segunda compañía, se rumoraba que algunos sectores de la oposición planificaban una marcha y toma de la alcaldía de Junín, en virtud de eso y tomando previsiones para evitar un efecto dominó a raíz de lo sucedido en la gobernación del Táchira, propuso al alcalde cerrar las actividades en horas de la tarde, continuar el pago que tenía previsto en la sede de la DIRSOP previa coordinación con el inspector TARAZONA a lo cual el alcalde lo consideró prudente y procedente, por fuentes de inteligencia se le informó que algunos de los manifestantes pretendían incitar la toma de las instalaciones, romper las puertas e ingresar a la alcaldía, por lo que se acercó a la alcaldía y al llegar fue rodeado por un grupo de personas y como doctrina para el control de los manifestantes lidió directamente con los líderes de la marcha y en ese sentido se acordó una reunión en la sede de la policía, con un grupo de aproximadamente dieciséis personas y siempre estuvo en contacto con el señor alcalde informándole lo que estaba pasando e incluso de las peticiones de los manifestantes, él por teléfono le preguntó que si se acercaba a la alcaldía y le dijo que si quería reunirse con ellos lo podíamos hacer en el comando por cuanto allí las personas estarían identificadas en resguardo de la integridad física del alcalde y se accedió diplomáticamente a las peticiones de los representantes de la manifestación y con la venia del alcalde se efectuó la reunión, los abogados redactaron el acta de renuncia y en virtud de que las instalaciones de la alcaldía quedarían a cargo de la policía y guardia nacional rubricamos el acta por petición de los firmantes haciéndose responsables junto con el comandante de la policía, de las instalaciones de la alcaldía retirándose los manifestantes para su casa.

17) De las actas que conforman el expediente y las cuales rielan a los folios 7 al 19 de la primera pieza en donde es utilizado un sello en el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. en donde se puede observa al folio 13 por lado y vuelto que es utilizado un sello el cual no se corresponde con el gobierno legítimamente constituido lo cual vulnera la el Estado de Derecho la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las leyes vigentes en todo el territorio Nacional.

18) Las entrevistas hechas a los imputados las cuales rielan en las piezas 1 y 2 de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º por lo que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, el artículo 108 numeral 7, en relación con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos: por cuanto de las investigaciones realizadas con la participación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determino que; los hechos inicialmente imputados a los ciudadanos acá antes mencionados, estos últimos, no tuvieron participación alguna en la comisión de dichos hechos, como lo fueron (en un primer momento); artículos 144 actualmente articulo 143 y 286 todos del Código Penal ( Rebelión Civil, e Instigación a la Desobediencia de la Leyes, o al odio, respectivamente en su orden, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas invocadas en el presente capitulo, es por lo que se reitera la solicitud de Sobreseimiento a favor de los mismos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente los folios 86, 88, 96, 100, 107, 439 y otros en donde esta demostrada la participación de los imputados por los cuales el Ministerio Público está solicitando el sobreseimiento de la causa.

19) Entrevista rendida por la ciudadana LEDYS X.V.D.P., corriente al folio (337) de las actas.

De los argumentos antes señalados se evidencia que la ciudadana LEDYS X.V.D. si formó parte de los hechos imputados por los cuales el Ministerio Público pide sean acusados un grupo de personas y en igualdad de condiciones todos ellos debieron haber sido imputados; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto y a los propios imputados en donde los unos mencionan a los otros como los que estuvieron presentes en la Alcaldía de Rubio, en los acontecimientos de los días 09,10 y 11 de abril que generaron el caos al actuar en contra del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela legítimamente constituido.

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código orgánico procesal penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control.

El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

A criterio de este Juzgador los hechos por los cuales se señaló en los días 9, 10 y 11 del año 2002, a la ciudadana LEDYS X.V.D.P. como los delitos contra los poderes públicos de REBELIÓN CIVIL previsto y sancionado en el único aparte del numeral segundo del artículo 144 (actualmente 143) y EL DELITO DE INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, O AL ODIO, en donde se puso en juego el hilo constitucional así como la p.d.p.d. la República bolivariana de Venezuela y en consecuencia a todos los Poderes Públicos del Estado Venezolano, la misma tuvo algún tipo de participación, y ante tal situación de hecho y de derecho en donde por la naturaleza propia del caso in comento así lo requiere, tales circunstancias deben ser dilucidadas en la etapa de Juicio Oral y público.

En consecuencia este Tribunal, con base a los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor de la ciudadana LEDYS X.V.D.P. de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 24 de junio de 1.962, de 44 años de edad, casada, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.414, residenciada en la calle 5, Nº 2-89, Urbanización la Azucena, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien en principio señaló como responsable en la presunta comisión de los delitos contra los poderes públicos de REBELIÓN CIVIL previsto y sancionado en el único aparte del numeral segundo del artículo 144 (actualmente 143) y EL DELITO DE INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, O AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 286 (actualmente artículos 285) ambos del Código Penal, por cuanto quien aquí decide considera que por la naturaleza de los hechos imputados, deben ser dilucidados en el debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 ejusdem Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor de la ciudadana LEDYS X.V.D.P. de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 24 de junio de 1.962, de 44 años de edad, casada, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.414, residenciada en la calle 5, Nº 2-89, Urbanización la Azucena, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien en principio señaló como responsable en la presunta comisión de los delitos contra los poderes públicos de REBELIÓN CIVIL previsto y sancionado en el único aparte del numeral segundo del artículo 144 (actualmente 143) y EL DELITO DE INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, O AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 286 (actualmente artículos 285) ambos del Código Penal, por cuanto quien aquí decide considera que por la naturaleza de los hechos imputados, deben ser dilucidados en el debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 ejusdem.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones para la Fiscalia Superior del Estado Táchira a fines de que ordene lo conducente una vez vencido el lapso legal correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO DE SALA

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