Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1581

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: LEDYS DEL VALLE H.D.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.726.587, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.657.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que por un lapso de 22 años y 7 meses se desempeñó como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 01-01-1981 fecha en que ingresó, hasta el 01-08-2003 cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como Docente V, Categoría Aula; jubilación ésta con efecto a partir del 01-08-2003, según Resolución Nro. 032109, emanada del referido Ministerio de fecha 30 de junio de 2003.

Indica que en la referida Resolución, el Ministerio no le reconoce su tiempo al servicio del mismo, o sea que por la fracción de 7 meses le correspondía un año más de servicio, es decir, 23 años de servicio.

Manifiesta que después de 2 años, 9 meses y 24 días, el Ministerio de Educación por fin decidió liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían, todo ello con base en los cálculos que el ente consideraba le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio, señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planilla de liquidación.

Aduce que en fecha 24 de abril de 2006, el Ministerio de Educación le entregó el cheque Nro. 00537777 y su correspondiente voucher, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.441.819,88), cantidad ésta que, según el Ministerio de Educación es el pago neto de sus prestaciones sociales.

Indica que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 23 años que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciada Justina Pereira de Pérez., inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 23.298 y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto.

Impugna, rechaza y desconoce la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.129.966,84) tal y como consta en el finiquito emitido por el Ministerio en relación a los intereses adicionales (desde 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-08-2003), ya que al sacar los cálculos correspondientes con base al monto obtenido de la antigüedad viejo régimen, más los intereses de fideicomiso más la compensación por transferencia, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central para el momento que se generen los intereses correspondiente a las prestaciones cuando esta no ha sido pagada oportunamente al trabajador de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-08-2003, calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador, le produce la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.395.223,89), y al confrontar las dos cantidades, arrojan una diferencia de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.265.257,05), diferencia ésta que el Ministerio de Educación le adeuda.

Impugna, rechaza y desconoce la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.423.617,99), tal y como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, en cuanto a los resultados del nuevo régimen, ya que la indemnización por antigüedad debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo correcto es que bajo el régimen vigente la cantidad se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones por el lapso de 6 años de servicio, y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador, arrojando la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.708.303,47), donde claramente se observa que existe una diferencia de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.284.685,48), cantidad ésta que el ente querellado le adeuda.

Indica que en cuanto a la fracción prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio de Educación no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio. Al respecto impugna, rechaza y desconoce esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, acumuló por concepto de la fracción establecida en el artículo antes mencionado, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 226.327,96) cantidad ésta que se obtiene de treinta días especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador, donde claramente existe la diferencia antes señalada, la cual le adeuda el ente querellado.

Impugna, rechaza y desconoce la cantidad calculada por el Ministerio de Educación en relación a los días adicionales establecidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio Planilla, debido a que lo correcto es que bajo el régimen vigente, acumuló por concepto de los días adicionales establecido en el artículo antes mencionado, cantidad que se obtiene de diez días y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contralor, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 206.520,61), la cual le adeuda el ente querellado.

Manifiesta que en el pago de sus prestaciones sociales, el Ministerio no le incluyó los intereses de mora, siendo el caso que no se le cancelaron sus prestaciones al momento de su jubilación, sino después de haber transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, incurriendo la parte querellada en situación de mora y por ende le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios, ascendiendo el total de sus prestaciones sociales a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.573.859,46) cantidad ésta que generaría los intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.638.317,24).

Alega que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona como trabajadora de la educación.

Solicita que la estimación o liquidación de los montos a cancelar sea producto de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Solicita se le cancele todo lo relacionado con el cobro de:

*Antiguo Régimen: a) intereses fideicomiso acumulado, b) intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso.

*Del Nuevo Régimen: a) prestación de antigüedad, b) fracción (Art. 108 L.O.T.), c) días adicionales (Art. 97 Reg. L.O.T.), intereses adicionales. Intereses de mora.

Solicita se le cancela la diferencia adeudada en el pago de sus prestaciones sociales, ya que el Ministerio solo le pago la cantidad de Bs. 38.441.819,88, debiéndole cancelar la cantidad de Bs. 45.573.859,46, existiendo una diferencia de Bs. 7.132.039,58.

Que la diferencia del régimen anterior y nuevo régimen es la cantidad de Bs. 7.132.039,58; los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 20.638.317,24, lo que hace un total de bs. 27.770.356,82, lo que corresponde a la diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

Solicita el pago correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el presente procedimiento.

Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Delegada de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos Como punto previo señala que la acción ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 y 60 del a su decir recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente debe cumplirse, por cuanto es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en el tiempo oportuno.

Al momento de dar contestación al fondo rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 7.132.039,58 por concepto de diferencia de prestaciones e intereses correspondientes al régimen anterior y nuevo régimen.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeuda la cantidad de Bs. 20.638.317,24 por intereses moratorios.

Niega, rechaza y contradice que a la recurrente se le adeude una suma total de Bs. 27.770.356,82.

A su vez, la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) ), debido al carácter civil de tal obligación.

    Alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Alega que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor.

    Solicita se declare sin lugar la presente demanda por lo infundado de sus reclamos.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

    El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.770.356,82).

    De los folios 14 al 16 del presente expediente riela Resolución Nº 03-21-09 de fecha 30 de junio de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se concede la pensión por incapacidad a la actora, con efecto a partir del 01-08-2003.

    Al folio 28 del presente expediente consta voucher de pago de prestaciones sociales de la querellante de fecha de entrega 24-04-06.

    Alega la recurrente que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 23 años que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciada Justina Pereira de Pérez., inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 23.298 y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto por la cantidad de Bs. 27.770.356,82.

    Debe este Juzgador extraer del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la querellante se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación y Deportes dejó de considerar unos intereses laborales, que no fueron calculadas correctamente las prestaciones sociales, que no se cancelaron oportunamente y que hubo excesiva demora en el pago. A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Consta a los folios 29 al 38 cálculo de prestaciones sociales docentes, suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados de la Contadora contratada por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio.

    Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.

    En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicho prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer de si aplica una tasa de interés simple o compuesta, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por la Contadora no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación son contrarios a derecho, y así se decide.

    La recurrente solicita diferencias en cuanto al nuevo régimen de conformidad con el cuadro de cálculos de prestaciones sociales elaborado por la Contadora, al respecto se tiene que, en virtud de que la prueba presentada por la recurrente fueron los cálculos efectuados por la Contadora y dicha prueba fue negada en el punto anterior, este Tribunal debe desechar tal pedimento, y así se decide.

    Así mismo el querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.

    A su vez, la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  4. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  5. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  6. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Al respecto se evidencia a los autos que el ahora querellante fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 1° de agosto de 2003, según consta a los folios 14 al 16, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 24 de abril de 2006, según consta al folio 28.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus Prestaciones Sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 24 de octubre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.441.819,88) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Ledys del Valle H.d.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.726.587, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana Ledys del Valle H.d.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.726.587, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

  8. - ORDENA el pago al actor de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 24 de abril de 2006, en los términos de la presente decisión.

  9. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.

    Exp. Nro. 06-1581

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